SAP Madrid 343/2023, 5 de Junio de 2023

PonenteISABEL MARIA HUESA GALLO
ECLIECLI:ES:APM:2023:14672
Número de Recurso298/2022
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución343/2023
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

RPD44

37051530

/

N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0008594

Procedimiento sumario ordinario 298/2022

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1033/2019

SENTENCIA Nº 343/2023

ILMOS. SRES.

Dª Adela Viñuelas Ortega

Dª Isabel M ª Huesa Gallo (P)

D Carlos Alaíz Villafáf‌ila

En Madrid, a cinco de junio de dos mil veintitrés.

Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra el acusado D. Agapito, con DNI n º NUM000, nacido en Madrid, el NUM001 -1973, hijo de Alexis y Gabriela, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado los días 8 y 9 de octubre de 2019.

Siendo partes: el Ministerio Fiscal, la acusación particular Dª Guadalupe representada por el Procurador D Alfonso Castro Serrano y asistida del Letrado D Andrés Bautista Alcázar y, el acusado representado por el Procurador D Manuel Díaz Alfonso y defendido por la Letrada Dª Rocío Valera García; y Ponente la Magistrada Dª Isabel M ª Huesa Gallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como un DELITO DE ABUSO SEXUAL, del art. 181.1 y 4 CP, considerando como responsable en concepto de autor al acusado ( arts.27 y 28 CP), sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal; solicitando se imponga al

acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, en virtud del art. 57 Y 48 CP procede la prohibición del acusado respecto de la víctima de aproximarse a menos de 500 metros, a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de SIETE AÑOS.

Además, de conformidad con el art. 192.1 CP, se impondrá la medida de libertad vigilada por un plazo de CINCO AÑOS.

Procede así mismo la imposición de las costas, según el art. 123 CP.

El acusado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Dª Guadalupe en 8.000 euros por daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC.

La acusación particular en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como un DELITO DE ABUSO SEXUAL, del art. 181.1 y 4 CP.

El acusado es criminalmente responsable de los hechos en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP).

No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a Agapito las siguientes penas:

OCHO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con el art. 57 CP, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Dª Guadalupe, de su domicilio, lugar de trabajo, centro educativo y/o deportivo o lugares en los que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de NUEVE AÑOS.

Conforme a lo previsto en el art. 192 CP, procede imponer al acusado una medida de libertad vigilada durante OCHO AÑOS, a cumplir tras la pena privativa de libertad, así como la prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza y la obligación de participar en programas de educación sexual (art. 106.1.i, j y 2).

Costas de la acusación particular.

En igual trámite, la Defensa del acusado, considera que los hechos no son constitutivos del delito, objeto de acusación. Sin delito no hay autoría ni circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Solicita su libre absolución.

SEGUNDO

Señalada la vista oral, se celebró el día señalado con asistencia de todas las partes.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron sus conclusiones provisionales a def‌initivas.

La Defensa elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas.

Tras emitir las partes sus respectivos informes en apoyo de sus pretensiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 15:30 horas del día 1 de octubre de 2019, el acusado Agapito, mayor de edad y sin antecedentes penales; cuando se encontraba en el Centro de Pilates KOE, sito en Avenida de Madrid n º 25 de la localidad de Arganda del Rey, donde trabajaba como osteópata, atendió en su consulta para darle un masaje, a Guadalupe

, de 31 años de edad y a cuyo Centro esta acudía con habitualidad a clases de pilates.

Días antes, el acusado le había practicado a Guadalupe un masaje, pero esta segunda vez, le dijo que iba a ser un masaje diferente y, le pidió que se quitase toda la ropa para no mancharla, porque iba a emplear bastante aceite, a lo que Guadalupe accedió. Se colocó boca abajo y, el acusado, que vertió gran cantidad de aceite sobre el cuerpo de Guadalupe, que goteaba sobre sus partes íntimas, comenzó a masajearle por la espalda, brazos y bajó a las piernas y, con propósito de atentar contra su libertad sexual, comenzó a tocarle los glúteos. Guadalupe, estaba cada vez más incómoda y extrañada, debido a esos tocamientos, mientras, el acusado, trataba de tocarle en la zona genital, en tanto masajeaba por la zona interna de los muslos.

Guadalupe se dio la vuelta y, el acusado, con idéntico propósito, comenzó a realizarle tocamientos en el pecho, hasta llegar y tocar el pezón. Del pecho bajó hacia el abdomen, hasta la zona de las piernas y muslos, manoseando el pubis y toda la zona genital, momento en que Guadalupe le dijo que parara, a lo que él contestó:

"Ah, eso ya no te gusta?". Guadalupe le dijo que no había venido a eso y una vez que le pagó, salió del Centro. Llegó a su casa muy nerviosa y con ansiedad.

No ha quedado acreditado que el acusado le introdujera a la víctima un dedo en la vagina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala considera los hechos anteriormente declarados probados como constitutivos de un delito de abuso sexual, tipif‌icado en el artículo 181.1 CP. en el momento de los hechos por ser más favorable para el acusado.

Dicho precepto sanciona: 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

Con ello, este precepto sanciona el acto sexual llevado a cabo: a.- Sin violencia o intimidación.

b.- Pero sin que medie consentimiento.

c.- A nivel penológico (en el número 4 de dicho precepto) se f‌ija una agravación cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

Se descarta, en este caso, la existencia del tipo agravado por el que las acusaciones pública y particular acusan, por cuanto que, entendemos que la introducción por el acusado de un dedo en la vagina de la víctima no ha resultado acreditada.

SEGUNDO

Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado, dada su participación material y directa en los hechos, que realizó personal y voluntariamente, encuadrable en el concepto def‌inido en el artículo 28 del Código Penal.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El acusado niega los hechos. Según su versión, fue la víctima quien prácticamente, le insistió para que le realizara esa serie de tocamientos, quedándose desnuda porque ella no quiso taparse, pese a que él le ofreciera una toalla. Esta versión carece de credibilidad, pero el acusado está en su derecho de declarar lo que estime oportuno.

Como señala la jurisprudencia, es de destacar la importancia que tiene la declaración de la víctima que lo ha sido de delitos contra la indemnidad sexual.

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suf‌iciente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

En consecuencia, la jurisprudencia, ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, signif‌icadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba, es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. En el caso, sin poder af‌irmar la existencia de un móvil espurio

  2. ) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -- declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso--, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), en def‌initiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim.), puesto que,...

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