STS 539/2023, 5 de Julio de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:2942
Número de Recurso4718/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución539/2023
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 539/2023

Fecha de sentencia: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4718/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4718/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 539/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 4718/2021, interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por las entidades mercantiles Ferretería Europa S.A y Redondo y García S.A, en condición de Acusación Particular, que actúan conjuntamente representadas por el procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, bajo la dirección letrada de D. Enrique Díaz de Antonio, contra la sentencia núm. 420/2021, dictada el 5 de julio, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 1326/2020, dimanante de las Diligencias Previas núm. 3016/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid, que absolvió libremente a los acusados D. Rubén, D. Segismundo y D. ª Amanda de los delitos de estafa y falsificación documental de los que venían acusados y a RS Informática Sierra S.L de responsabilidad civil. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida D. Rubén , representado por la procuradora D.ª María José Romero Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª Julia M.ª Rodríguez Sáez, D. Segismundo , representado por la procuradora D.ª Paloma Rubio Peláez y bajo la dirección letrada de D.ª Mónica Martínez Pereira y D.ª Amanda , representada por la procuradora D.ª María del Ángel Sanz Amaro y bajo la dirección letrada de D.ª Susana Rivera Alonso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid incoó Diligencias Previas con el núm. 3016/2014, por los delitos de estafa y falsificación documental contra D. Rubén, D. Segismundo, y contra D.ª Amanda, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Primera dictó en el Rollo núm. 1326/2020, sentencia el 5 de julio de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que entre el día 16 de noviembre de 2.011 y el día 21 de mayo de 2.013, Rubén, cuyos datos ya constan, trabajaba como agente comercial de Redondo y García S.A., empresa dedicada al suministro de material de construcción y ferretería, que era adjudicataria de contratos de suministro a la Agencia para el empleo del Ayuntamiento de Madrid, al Ayuntamiento de Móstoles, al de Alcorcón, y al Centro de iniciativas para la formación y el empleo del Ayuntamiento de Fuenlabrada. Redondo y García presenta diversos albaranes de recepción, entre las fechas dichas, de diverso material informático suministrado por RS Informática Sierra S.L., sociedad administrada solidariamente por Segismundo y su esposa Amanda, cuyos datos también constan. No se ha probado que dicho material informático no hubiera sido pedido fuera de concurso por los cuatro organismos dichos a Rubén, que no se hubiera suministrado a dichos organismos, ni que Redondo y García hubiera perdido el dinero que pagó por el material a Informática Sierra."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Rubén, Segismundo y Amanda de los delitos de estafa y falsificación documental por los que venían acusados, absolviendo también de responsabilidad civil por estos hechos a RS Informática Sierra S.L. Se declara ser de oficio las costas del procedimiento."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por Redondo y García S.A y Ferretería Europa S.A, en condición de Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal de los recurrentes basan su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.-Infracción de precepto constitucional del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 120.3 de la misma, con base en lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim.

Segundo.-Infracción de ley del apartado 2º del art. 849 de la LECrim.

Tercero.-Quebrantamiento de forma del apartado 1º del art. 851 de la LECrim.

Cuarto.- Quebrantamiento de forma del apartado 3º del art. 851 de la LECrim, al no haber resuelto la Sentencia todos los aspectos objeto de acusación.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo, de la LECrim por la representación procesal del recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 4 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid absolvió en sentencia núm. 420/2021, de 5 de julio, a D. Rubén, D. Segismundo y D.ª Amanda de los delitos de estafa y falsificación documental por los que habían sido acusados, absolviendo también de responsabilidad civil a RS Informática Sierra S.L. y declarando de oficio las costas del procedimiento.

Contra la citada sentencia recurren Ferretería Europa SA y Redondo y García SA.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional del art. 24.1 en relación con el art. 120.3 CE, con base en lo dispuesto en el art. 852 LECrim.

Denuncian que la sentencia dictada por la Audiencia no haya llevado a cabo un análisis crítico de la prueba practicada limitándose a transcribir los relatos testificales que no han aportado ninguna narración exculpatoria a excepción lógicamente de la declaración de los imputados o la ofrecida por dos testigos de referencia que desconocían lo acontecido, las cuales no han sido refrendadas ni apoyadas por soporte documental alguno.

Estiman que la afirmación que realiza la sentencia es temeraria y desafortunada cuando afirma que "Como era de suponer, los responsables de las administraciones públicas afirman haber observado escrupulosamente las leyes de contratación y de presupuestos".

Señalan que tales testigos han respaldado lo manifestado por los querellantes, estando obligados a decir verdad y se quejan de que la sentencia no explique porqué el testimonio de los querellados debe prevalecer sobre lo declarado por aquéllos y sobre el resultado de la extensa documental que ha sido aportada en el procedimiento. Tampoco analiza porqué Redondo y García, S.A. ha abonado 190.364 euros a su proveedor por un material que nunca llegó a suministrarse ni entregarse por no haber sido solicitado a Redondo y García por el cliente final.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).

  2. En el supuesto examinado, la resolución recurrida ofrece a los recurrentes explicación suficiente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a desestimar sus pretensiones, y a dudar sobre la secuencia de los hechos relatados por las acusaciones. Es cierto que en primer lugar ha reflejado lo manifestado por cada uno de los testigos, no solo los querellantes, acusados y los responsables de las distintas administraciones públicas, sino también de los Sres. Balbino, Bartolomé y Benigno. Igualmente ha examinado determinada documentación que sustenta lo manifestado por los acusados. Pero no ha realizado solo tal labor, sino que a continuación, aunque de forma concisa, pero no por ello insuficiente, ha expuesto los razonamientos que le llevan a no estimar acreditado que "los acusados hubieran pactado que Rubén simulara un pedido de material informático por parte de las administraciones públicas, que Redondo y García o Ferretería Europa hubiera comprado a RS Informática y que esta empresa hubiera simulado entregar a Redondo y García para que luego Rubén hubiera simulado haberlo hecho llegar a los organismos públicos".

Tal conclusión es precisamente la plasmada en el hecho probado y base del pronunciamiento absolutorio. El Tribunal coincide plenamente con las alegaciones defensivas de los acusados, las que hace propias. Destaca así que "Redondo y García ha sellado los albaranes de entrega, tras pasar los documentos por diversos departamentos, en que habrían visto que se pedía material informático y se facturaba material adjudicado legalmente por concurso. Que si Rubén hubiera querido engañar habría ordenado la entrega directa por teléfono, no ponerlo en el SAC. Que es inexplicable que durante años Redondo y García no llevara al cobro los albaranes. Que los documentos con los pedidos y las entregas de material informático los tiene la querellante, no los puede aportar Rubén. Que albaranes diversos hacen referencia al mismo número de factura, en el primer caso con material informático y en el segundo con material de concurso. Que la querellante no aporta las facturas originales porque realmente no han sido devueltas porque son de material de concurso. Que los albaranes de entrega de material informático de los folios 569 y 574 están sellados por el almacén de mantenimiento del Ayuntamiento de Alcorcón, y tienen fecha anterior a la supuesta pérdida del sello. También sellado el del folio 606, del que además aparece una copia pero con diferente código de agente comercial. Que de Alcorcón no hay factura alguna devuelta, sólo albaranes con un número que correspondería con la factura dentro de concurso. Que los documentos de los folios 604, 615 y 619 acreditan que el material informático ha entrado en Pinto. Que es extraño que Redondo y García no hubiera reclamado desde 2.011 lo que ellos sí pagaron a RS Informática.

Destacan también las defensas de Segismundo y de Amanda que Genaro viene a admitir que había "extensiones" del material de concurso. Que no hay prueba alguna de la supuesta connivencia entre los acusados. Tampoco consta que Redondo y García haya tenido pérdidas. Que los albaranes de los folios 192 a 289 están sellados como recibido el material por Redondo y García. Que el comercial no emite el documento al proveedor. Que no hay intervención alguna de Amanda en los hechos".

Ello ha permitido a la parte conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia, por lo que no existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación. Que la parte recurrente no comparta los razonamientos del Tribunal no significa que la resolución carezca de motivación.

Lejos de las afirmaciones que los recurrentes realizan, lo cierto es que la Audiencia Provincial ha tenido en cuenta todas las pruebas practicadas y, tras una valoración suficiente de todo ese acervo probatorio, conforme a los criterios de la sana crítica, la lógica y la experiencia, ha dictado la resolución recurrida. Tal resolución no puede tacharse de falta de motivación. Se trata de una resolución cabal en la que se exponen de manera clara las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal confrontando las pruebas practicadas, más allá de las que proponen los recurrentes, con las alegaciones vertidas por las acusaciones y por las defensas.

El motivo por ello no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim.

  1. En desarrollo de este motivo nuevamente los recurrentes señalan que la sentencia de instancia no ha valorado la totalidad de la prueba aportada por la acusación sin explicar el motivo.

    En concreto se refieren a la grabación de una reunión celebrada en las oficinas de Redondo y García, S.A., en fecha 8 de agosto de 2013 entre D. Amador y D. Segismundo. En ella, este último manifestó que la mercancía era retirada de su local por los propios clientes, mientras que en la instrucción de la causa y en el acto del Juicio Oral declaró que los materiales eran llevados por él mismo al muelle de los almacenes de Redondo y García, S.A. en Pinto.

    Señalan además otros documentos no valorados por el Tribunal. Se trata de distintas certificaciones e informes emitidos por los organismos que habían adjudicado el suministro de materiales a los querellantes, en las que se hace constar que no habían sido recepcionados los materiales que constaban en los albaranes; en determinados casos que la firma que constaba en los mismos no se correspondía con la del responsable del almacén; que la empresas querellantes no eran adjudicatarias de los materiales de las características de los reflejados en los albaranes, esto es, material informático; o las empresas les proveían de material informático, sin que entre ellas se encontrara la entidad querellante.

    Se refieren también a las declaraciones prestadas por distintos funcionarios responsables de las diferentes administraciones, como D. Adriano, D. Bienvenido, D. Cecilio, D.ª Virginia o D. Balbino, y a los contratos de suministros de material con la mayor parte de las Administraciones Públicas.

    Manifiestan también que la defensa no ha acreditado la compra del material supuestamente suministrado a Redondo y García mediante la aportación de las correspondientes facturas de compra de dicho material, ni la declaración anual de operaciones con terceros (Modelo 347) de los ejercicios 2011 a 2013, pese a haber sido requerida para ello, ni las facturas originales de todo el material vendido a Redondo y García.

    Igualmente se refieren a determinados documentos que a su juicio ponen de relieve que RS Informática cobró y entregó la mercancía antes de haber recibido la solicitud del material, lo que carece de toda lógica.

    Indican además, que frente a lo expresado por las defensas, Redondo y García sí había aportado las facturas que demostraban las operaciones fraudulentas. En concreto fueron aportadas con la querella con el núm. 105 a 114 de documentos. Además, en todo caso, en los usos del comercio no tiene sentido emitir una factura si el albarán de entrega ha sido rechazado.

    Por último se refieren a los albaranes de entrega de material proveniente de RS al almacén de Redondo y García, los cuales señalan que se encuentran sellados aunque no se haya recibido la mercancía en el almacén. Indican la discrepancia en lo declarado sobre este extremo por D. Balbino y el Sr. Rubén, discrepando de la decisión del Tribunal de conceder mayor credibilidad a lo declarado por este último, máxime cuando lo que figura en los albaranes es que el material había sido "recibido a falta de comprobación", lo que evidencia que el material no había sido comprobado.

  2. Con su exposición, la parte recurrente lo que pretende es que esta Sala proceda a una nueva valoración de la prueba que no le corresponde.

    El recurso está abocado al fracaso.

    Como señalábamos en la sentencia núm. 501/2022, de 24 de mayo, "No puede prosperar nunca frente a una sentencia absolutoria un motivo por error facti en contra del acusado exonerado. Es ello secuela de la ya consolidada jurisprudencia europea y nacional que prohíbe imponer en vía de recurso una valoración probatoria contra reo revisando el pronunciamiento en la instancia.

    La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: más de un centenar). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Toda condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta, y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

    Por otra parte, el derecho de defensa aparece también implicado: aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal que va a decidir sobre su culpabilidad.

    Estas pautas, elaboradas inicialmente en tomo a la apelación, han de proyectarse igualmente a la casación.

    La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera resolución que abordó esta materia recayó en el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988). Luego vendrían tres SS TEDH con idéntica fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia, caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia). La doctrina fue consolidada en pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania) y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino). Cuando el Tribunal ad quem ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible.

    El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal antes de resolver aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en la doctrina del TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es debate sobre estrictas cuestiones jurídicas.

    Contrastemos estas premisas con el camino casacional que intenta la acusación particular: el art. 849.2º LECrim.

    Una serie de pronunciamientos del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim. Ha de considerarse prácticamente abolida su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c. España). La inicial sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial en un supuesto de mala praxis médica. Se apoyó la Audiencia en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. Para el Tribunal de Estrasburgo se violó el artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España).

    El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012 proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. Con ese acuerdo esta Sala Segunda de manera indirecta cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH cancela su capacidad para sustentar una condena dictada en casación salvo correctivos interpretativos.

    Esa conclusión se baraja ya en la STS 976/2013, 30 diciembre: "...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

    Estimar el motivo con el alcance que le confiere la recurrente supondría violentar la doctrina que se ha tratado de sintetizar. La capacidad revisora del art. 849.LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim considerándolo inoperante en esos casos. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.LECrim.

    Como se sugiere en la citada STS 976/2013 y como propone el Fiscal según se indicó, cabe reenfocar esa petición hacia metas diferentes. No puede esta Sala ex novo dictar una segunda sentencia condenatoria; pero sí estaría facultada, cuando aprecie un apartamiento irrazonado y arbitrario del resultado de una prueba documental, (o en general de toda la actividad probatoria) para anular la sentencia y devolver el examen al Tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de ese documento o pruebas en general. Esa es la solución acogida para la apelación en el art. 792 LECrim reformado en 2015.

    Esa salida concuerda más con el motivo de casación previsto en el art. 852 LECrim amparado en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. De esa forma se acumulan ambos tipos Ha de tratarse de una arbitrariedad, un error (advertido o inadvertido) de entidad suficiente como para constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Eso permitirá analizar el fondo de este primer motivo de forma unificada con los interpuestos por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En una u otra vía (art. 849.2º ó art. 852) la respuesta habrá de ser la misma: anulación de la sentencia y reenvío al Tribunal de instancia; nunca pronunciar una segunda sentencia como hasta ahora imponía (con alguna excepción) la estimación de cualquier motivo por infracción de ley (por todas, SSTS 146/2014, de 14 de febrero, o 767/2016, de 14 de octubre)."

    En el mismo sentido, recordábamos en la sentencia núm. 258/2019, de 22 de mayo, que "Conforme a una doctrina ya reiterada de esta Sala, (SSTS 892/2016, de 25 de noviembre; 421/2016, de 18 de mayo: 22/2016, de 27 de enero; 146/2014, de 14 de febrero, 122/2014; de 24 de febrero; 1014/2013, de 12 de diciembre; 517/2013, de 17 de junio y 58/2017, de 7 de febrero, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.

    La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.

    En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley ", STS 400/2013, de 16 de mayo).

    Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto factico.

    En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal.

    Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manifiestamente vedado.

    La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es únicamente el de infracción de ley pura del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS. 58/2017, de 7 de febrero)."

  3. En el caso examinado, lo que hacen los recurrentes es proponer su propia versión probatoria, pero sin indicar las razones de la irracionalidad de la llevada a cabo por la Audiencia y sin valorar otras pruebas tomadas en consideración por la sentencia recurrida, lo que debe llevar ya a la desestimación del recurso.

    Ya hemos explicado que un motivo por error facti no puede prosperar nunca frente a una sentencia absolutoria en contra del acusado exonerado.

    Pero, además, los recurrentes no citan, como exige el art. 849.2 LECrim, ningún documento literosuficiente, con poder demostrativo directo, del que pueda evidenciarse el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, y por ello con virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Por el contrario lo que realizan es una valoración conjunta de determinada prueba documental y testifical, lo que no es posible a través de este motivo.

    El Tribunal de instancia, aunque de forma escueta, ha expuesto suficientemente los motivos que le llevan a dudar de que efectivamente la actuación de los denunciados respondiera a la versión de los hechos que ofrecen los querellantes. Para ello destaca que, pese a que se trataba de material informático, ajeno a la concesión otorgada a favor de los querellantes, Redondo y García selló los albaranes de entrega, tras pasar los documentos por diversos departamentos, en los que habrían visto que se pedía material informático y se facturaba material adjudicado legalmente por concurso. Igualmente se refiere a una forma más fácil y segura de llevar a cabo el engaño que se atribuye al Sr. Rubén, esto es, ordenar la entrega directa por teléfono en lugar de ponerlo en el SAC. Tampoco entiende la Audiencia que durante años Redondo y García no llevara al cobro los albaranes. Asimismo ha podido constatar que distintos albaranes hacen referencia al mismo número de factura, en el primer caso con material informático y en el segundo con material de concurso, así como que determinados albaranes de entrega de material informático estén sellados por el almacén de mantenimiento del Ayuntamiento de Alcorcón, teniendo fecha anterior a la supuesta pérdida del sello a la que se refirieron los Sres. Bienvenido, Adriano y Cecilio. Junto a ello destaca que de Alcorcón no había facturas devueltas, sino sólo albaranes con un número que correspondería con la factura dentro de concurso y que determinados documentos demuestran que el material informático entró en Pinto. Igualmente consideró extraño que Redondo y García no hubiera reclamado desde 2011 lo que ellos sí pagaron a RS Informática. Junto a ello el Tribunal puso de relieve que D. Genaro vino a admitir que había "extensiones" del material de concurso.

    Las dudas que todos estos hechos, acreditados por prueba válida, generan en el Tribunal son lógicas, coherentes y razonables, de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica. Aun cuando pudieran existir otras conclusiones diferentes, las conclusiones a las que llega el Tribunal de instancia no pueden ser sustituidas por un criterio valorativo distinto del Tribunal Casacional.

    El motivo por ello se desestima.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim.

Denuncian insuficiencia en el relato de los hechos probados, los que se limitan a una mera identificación de los actores del procedimiento y a concluir que no ha quedado probado que los materiales no se hubieran pedido fuera de concurso.

A su juicio no debió omitirse el modo en que D. Rubén llevaba a cabo su actividad y la mecánica que seguía en la tramitación de los pedidos que realizaban los clientes. Tampoco que el Sr. Rubén tenía antecedentes penales por delito de falsedad y estafa en relación a unos hechos que guardan similitud con los enjuiciados en el presente procedimiento. Igualmente señalan que Redondo y García S.A era adjudicataria de contratos de suministro para determinadas corporaciones como así se declara probado, pero sin embargo estiman que se omite algo tan esencial como que esos contratos de adjudicación nunca fueron de material informático.

Por último ponen de manifiesto que si bien el hecho probado describe que Redondo y García, S.A. presentó diversos albaranes de recepción de diverso material informático suministrado por RS Informática Sierra S.L., sociedad administrada solidariamente por Segismundo y su esposa Amanda, sin embargo no se declara probado que dichos albaranes y facturas fueran rechazados en todo momento, cuando a su juicio se trata de un hecho acreditado.

  1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 140/2010, de 23 de febrero, "las sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su comprensión, y no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por el resto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su ámbito, naturalmente, el relato de hechos probados. Con éstos han de relacionarse directamente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

    Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras sentencias núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS núm. 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

    Sin embargo, este motivo, incluido legalmente entre los que dan lugar a la anulación de la sentencia por quebrantamiento de forma, no permite integrar el hecho probado con otros aspectos fácticos que, según el recurrente hayan quedado probados, y que considere de interés a su posición. La valoración de la prueba no corresponde a las partes, sino al Tribunal de instancia. En consecuencia, la redacción del hecho probado se efectúa por el Tribunal expresando en el mismo los aspectos del hecho que hayan quedado probados, según aquella valoración, y que sean relevantes para la subsunción, pudiendo excluir aquellos que considere intrascendentes. En este sentido es exigible que describa claramente aquello que después es objeto de la calificación jurídica.

    Las pretensiones de modificación del relato fáctico solo podrán encauzarse a través de un motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, desde la perspectiva de la acusación, o, además, a través de la alegación de la presunción de inocencia, desde la óptica de la defensa.

    Pero, en todo caso, la estimación de un motivo por falta de claridad con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim, nunca daría lugar a una rectificación del relato fáctico y a la sustitución de los hechos que declaró probados el Tribunal de instancia por otros diferentes".

  2. En el caso de autos, el relato de hechos contenido en la sentencia es perfectamente coherente e inteligible. El Tribunal no ha declarado probados hechos que eran pretendidos por los recurrentes porque no los considera acreditados por los motivos que han sido expuestos en el anterior fundamento de derecho. Tampoco existen incongruencias entre el relato de hechos probados y la argumentación contenida en la fundamentación jurídica. La sentencia es clara en los hechos probados, los que relata de forma sucinta pero suficiente en los aspectos relevantes sobre los que correspondía decidir.

    Lo que hacen los recurrentes a través de este motivo es poner de manifiesto hechos que a su juicio debieron declararse probados y sobre los que el Tribunal ha dudado, lo que excede del objeto del motivo invocado. Asimismo, cuestionan nuevamente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, lo que ya ha obtenido contestación en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución.

    Ninguna duda ha tenido el Tribunal sobre el objeto de Redondo y García S.A., que no era otro que el suministro de material de construcción y ferretería. Tampoco de los contratos de suministro que le habían sido adjudicados por distintos Ayuntamientos. Se refiere también a la existencia de albaranes recepción de diverso material informático suministrado por RS Informática Sierra S.L. Sin embargo no ha llegado a la convicción de que el material informático que constaba en los citados albaranes no hubiera sido solicitado por los citados organismos y entregado a los mismos fuera de concurso. Tampoco que Redondo y García hubiera perdido el dinero que pagó por el material a Informática Sierra. Ello es precisamente lo que ha determinado la absolución de los acusados.

    El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso se deduce por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECrim, por no haber resuelto la sentencia todos los aspectos objeto de acusación.

Señalan que a los acusados se les imputó un delito de estafa y un delito de falsedad, habiendo sido este último obviado por la Audiencia Provincial en su sentencia.

Indican que no coinciden las anotaciones realizadas en los documentos SAC en relación a la forma en que los pedidos debían ser entregados, con lo declarado por el Sr. Segismundo, por lo que entiende que, o incurren en falsedad los números SACS generados por el Sr. Rubén, o incurre en falsedad el Sr. Segismundo.

El motivo no puede prosperar, ya que cuando la queja deriva de la falta de pronunciamiento sobre una concreta cuestión jurídica, incongruencia omisiva, que integraría error in iudicando, la jurisprudencia de esta Sala exige para su estimación que la parte recurrente haya acudido previamente a las previsiones de los arts. 161 LECrim y 267 LOPJ, que la Sala considera necesario en la medida que integra un efectivo remedio para evitar la devolución de las causas a los Tribunales de origen por razones que pueden examinarse y resolverse por el mismo Tribunal que dictó la resolución que omitió la debida respuesta a una pretensión oportunamente planteada ( STS 550/2017, de 12 de julio, 634/2017, de 26 de septiembre y 445/2018, de 9 de octubre entre otras muchas).

En todo caso, es reiterada la doctrina de esta Sala que señala los siguientes requisitos que deben concurrir para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( sentencia núm. 465/2014 de 5 de junio), y 486/2018, de 18 de octubre).

En el supuesto de autos, los recurrentes realmente lo que vuelven a cuestionar es la valoración de la prueba practicada por la Audiencia, prueba a través de la cual no ha podido concluir que efectivamente las entregas de material informático que aparecen consignadas en los albaranes no respondiesen realmente a pedidos efectuados por los distintos Ayuntamientos en los términos que han sido expresados en los anteriores fundamentos de derecho de la presente resolución.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

SEXTO

La desestimación del recurso formulado por Ferretería Europa SA y Redondo y García SA. conlleva la imposición a los mismos de las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ferretería Europa S.A y Redondo y García S.A, contra la sentencia núm. 420/2021, dictada el 5 de julio, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 1326/2020 en la causa seguida por el delito de estafa y el delito falsificación documental.

2)Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida del depósito.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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