ATS 413/2020, 19 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2020
Número de resolución413/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 413/2020

Fecha del auto: 19/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5214/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo. (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LGCA/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5214/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 413/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 16 de julio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 19/2018, dimanante del procedimiento sumario número 213/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Becerreá, por la que se absuelve a María Luisa y a Romualdo, del delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los que venían siendo acusado, con declaración de oficio de las costas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, MGS Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ángel Pardo Paz, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal, Romualdo, que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herranz, y María Luisa, que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil, solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera que se practicó prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal.

    Sostiene que la clave para la absolución, según la sentencia de instancia, era la ausencia de demostración de la veracidad o no de la mecánica del accidente, por la falta de medición por parte de los peritos de las entidades aseguradoras de los supuestos desperfectos de los vehículos que sufrieron el impacto. Indica que el vehículo Audi A6 fue reparado antes del peritaje, si bien el representante legal del taller manifestó que se trataba de un simple retoque de pintura, de unos 50 euros de valor. Sostiene que se acreditó que los desperfectos del vehículo eran ínfimos, pese a la descripción del accidente realizada por los acusados.

    Respecto del otro turismo, aduce que también se acreditó que sus daños fueron rechazados por su propia compañía aseguradora, con base en las notorias irregularidades que se derivaban del parte.

    Por ello, estima que se ignora la importancia que puede tener la localización exacta y cabal de los daños que se pretende, cuando los peritos de ambas entidades han coincidido en declarar textualmente que los desperfectos de los turismos implicados no coincidían en altura ni en intensidad. Añade que, en la propia declaración amistosa de accidente figura como domicilio de María Luisa, Ribadeo, y de Romualdo, Villaverde de la Abadía, en León, pese a haberse acreditado que ambos tenían su domicilio en la misma localidad y que ambos eran vecinos, residiendo a escasos 80 metros uno del otro. Sostienen que la referencia errónea al domicilio escondía la dolosa intención de engañar al seguro sobre el previo conocimiento entre los conductores.

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su éxito la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 678/2018, de 20 de diciembre).

  3. En síntesis, se declararon como hechos probados, en el presente procedimiento, que la acusada María Luisa interpuso denuncia ante eI Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Becerreá contra la Compañía de Seguros Mutua General de Seguros y contra el coacusado Romualdo, con base en un parte amistoso de accidente en el que se reflejaba una colisión ocurrida el día 11 de septiembre de 2014 entre el vehículo Audi, propiedad de Romualdo, y el de propiedad de María Luisa, marca Peugeot 307. El parte fue suscrito por ambos conductores. En esa denuncia, se reclamaba por María Luisa, por las lesiones y secuelas sufridas, a resultas de ese accidente, la cantidad de 5.787,50 euros, y 1.103 euros por los daños en su vehículo. María Luisa no recibió esas cantidades, al haber interpuesto la Compañía de Seguros Mutua General de Seguros, denuncia contra aquélla, acusándole de un presunto delito de falsedad en documento mercantil (parte amistoso de accidente) en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa.

    Expresamente, se declaraba en los hechos probados que no había quedado acreditada la falsedad del parte de accidente amistoso presentado por María Luisa.

    Con carácter previo, conviene recordar la posición de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el alcance de la revisión en casación frente a sentencias absolutorias. Así, en la sentencia de esta Sala número 258/2018, de 29 de mayo, abordando las limitaciones en las posibilidades de revocar en esta instancia un pronunciamiento absolutorio, se pronunciaba de la siguiente forma: "de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con lo proclamado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional - la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanece incólume y el debate se ciñe exclusivamente al juicio de subsunción. Convertir una sentencia absolutoria en condenatoria solo sería posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito».

    En la misma línea, recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre; 421/2016, 18 de mayo; 22/2016, 27 de enero; 146/2014, 14 de febrero; 122/2014, 24 de febrero; 1014/2013, 12 de diciembre; 517/2013, 17 de junio y 400/2013, 16 de mayo (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras), que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico".

    Esta jurisprudencia es, por otro lado, acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, también reiterada, tal y como se expone, entre otras muchas, en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se dice que "se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4, o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria."

    Consecuentemente, el análisis en esta fase procesal, tratándose de una sentencia absolutoria, se ciñe a comprobar si el órgano de instancia ha justificado y motivado su decisión, sobre la base de razonamientos concordes con la lógica y exentos de arbitrariedad.

    La Audiencia Provincial de León fundamentó su pronunciamiento absolutorio en la ausencia de prueba de cargo bastante sobre el elemento esencial en que radicaba la acusación de falsedad sustentada exclusivamente por la acusación particular, en concreto, la inveracidad de la colisión entre vehículos reflejada en el parte amistoso de accidente entre los dos acusados.

    Estimaba el órgano de instancia que, para la ponderación de este dato fáctico esencial, era imprescindible una medición por parte de los peritos de las Aseguradoras implicadas de los daños sufridos por los vehículos para determinar si eran compatibles con la manera en que se produjo la colisión. Esta diligencia no se había practicado en forma alguna. Para la Audiencia, esto determinaba un vacío probatorio fundamental pues esclarecería un punto absolutamente relevante.

    En segundo término, la Audiencia estimaba que no obstaba para la determinación de esa medición el hecho de que uno de los vehículos, en concreto, el Audi, estuviera ya reparado, pues, seguía siendo posible su práctica bien sobre los propios vehículos o sobre otros de características análogas o idénticas y sin que las manifestaciones de los peritos pudiesen colmar esa laguna, aunque estimasen que, a su parecer, no coincidían ni las alturas de los impactos ni su intensidad.

    En tercer término, el órgano de instancia consideraba que otras indicaciones secundarias, como el hecho de que la acusada María Luisa manifestase que estaba empadronada en Ribadeo, cuando, según la documentación del vehículo, tenía su residencia en el mismo pueblo que el otro coacusado, esto es, en Villaverde de la Abadía, o como las afirmaciones sobre que la acusada aparcaba junto a la casa de Romualdo o que trabajaba en ella, carecían de fuerza convictiva. Los acusados habían justificado las razones por las que circulaban por la vía en que se afirmaba que había ocurrido el accidente y estimaba que no se había practicado prueba alguna que indicase o permitiese atisbar que esto no era cierto.

    Por ello, consideraba la Audiencia que todas las referencias a una supuesta confabulación entre ambos acusados tendente a conseguir un desembolso ilícito en perjuicio de la Aseguradora mediante un parte de accidente incierto y falso no pasaban el listón de las simples sospechas, insuficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, que asiste como derecho fundamental a ambos acusados.

    Por último, el órgano de instancia consideraba que las supuestas lesiones sufridas por la acusada tampoco eran incompatibles con la mecánica de los hechos tal y como se había denunciado en el parte amistoso y que, en contra de lo sostenido por la acusación, la tardanza de la acusada en acudir a un Centro Médico parecía no acompasarse a un ánimo defraudatorio (en el que lo más lógico hubiese sido acudir de inmediato para dar mayor contundencia y apariencia de veracidad a sus afirmaciones).

    Del extracto de estos razonamientos de la Audiencia, se desprende claramente la existencia de una motivación bastante, acorde con las reglas de la lógica, y que no es otra que la ausencia de una prueba suficiente para demostrar sin margen de duda los hechos que se les imputa a los acusados. Esta ausencia de prueba recae sobre el elemento nuclear del delito que se les imputa, en concreto, la falsedad del accidente notificado, que hubiese resultado meridianamente acreditado si, como lo expone el órgano de instancia, se hubiese contado con una pericial que hubiese demostrado la incongruencia por medición entre los daños apreciables en ambos vehículos y la descripción de la mecánica del accidente.

    De esta forma, se concluye que el Tribunal de instancia ha dado cumplimiento al deber de motivación que le incumbe y al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

La entidad recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Considera que la maniobra urdida por los acusados tenía capacidad no sólo para engañar a la entidad aseguradora, sino también al propio juzgador. Argumenta que los hechos sucedidos el día 11 de septiembre de 2.014 dieron lugar a unas Diligencias Previas, de número 415/14 del Juzgado de Instrucción de Becerreá, cuyo de auto de cuantía máxima no llegó a ejecutarse por la denuncia de la recurrente, que, por ello, no hizo efectivas las indemnizaciones contenidas en esa resolución. Esto no obstante - sigue sosteniendo la entidad recurrente - la acusada alcanzó su objetivo de obtener una resolución judicial que, determinada por la maquinación urdida de simular unas lesiones inexistentes y una responsabilidad de otra persona con la consiguiente derivación a la Aseguradora de la obligación de indemnizar, fue la causa inmediata del perjuicio económico y del consiguiente enriquecimiento de los acusados. Estima que su absolución ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a favor de la entidad recurrente.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 590/2019, de 28 de noviembre que "el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1.º de la Constitución Española, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, lo que presupone que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, tal y como refleja el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como prescribe de manera directa el artículo 120.3.º de la Constitución, y de forma implícita la prohibición de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos que impone el artículo 9.3.º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre)."

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala también ha establecido como doctrina consolidada que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica el derecho a obtener una resolución favorable, sino una resolución fundada en Derecho. (así, vid. STS 632/2018, de 12 de diciembre).

  3. El motivo incide en la misma cuestión tratada anteriormente. Como se ha señalado, la Audiencia ha motivado su pronunciamiento, en este caso, absolutorio, sobre la base de unos razonamientos que están exentos de arbitrariedad y que se atemperan a las reglas de la lógica. La cuestión vertebral del presente procedimiento era determinar si en el parte presentado por los acusados, informando de una colisión entre vehículos, se relataba un hecho incierto - la del propio accidente - que la entidad recurrente consideraba mendaz y que reputaba simplemente una maniobra defraudatoria para conseguir un desembolso económico. La Audiencia ha estimado que la prueba practicada no ha conseguido acreditar que fuese así, esto es, que el accidente fuese inexistente, fundamentalmente, porque ha considerado que la prueba definitiva hubiese sido una medición de las zonas afectadas por los supuestos impactos para mediante el correspondiente peritaje y el correspondiente reportaje fotográfico, acreditar sin resquicio de duda la inveracidad del parte.

    En tales términos, no puede considerarse que la Audiencia haya descuidado y obviado su deber de motivación. Como se ha señalado, el órgano de instancia ha expresado los razonamientos, sobre los que ha construido su pronunciamiento, en una forma comprensible, dando así satisfacción al derecho a la tutela judicial que asiste a las partes y al deber de motivación de las resoluciones judiciales, impuesto por el artículo 120.3º de la Constitución.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la entidad recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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