Declaración de la víctima, menores, abusos sexuales, dispensa de declarar

AutorAntonio Monserrat Quintana
Cargo del AutorDoctor en Derecho Abogado. Magistrado (j.). Ex Vocal del Consejo General del Poder Judicial. Académico Numerario de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Baleares
Páginas263-283
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No es preciso hacer demasiado esfuerzo analítico para comprender que quie-
nes han sido víctimas de abusos sexuales; más aún si las víctimas son menores; y
mucho más todavía si dichos menores han sido víctimas de sus propios familiares
(que, como la práctica desgraciadamente muestra, pueden ser padres, madres, abuelos,
padrastros, y muy frecuentemente personas que conviven uxori modo con la madre de
los menores), son merecedores de una protección especial en el seno del necesario
proceso judicial para el esclarecimiento de los hechos.
Se trata de evitar lo que se conoce como una segunda victimización, por la pe-
nosidad para la víctima de tener que volver a revivir situaciones que son susceptibles
de agravar aún más las perniciosas consecuencias psicológicas de orden traumático
derivadas de la naturaleza especialmente detestable de los delitos en cuestión.
ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE
MENORES PRESUNTAS VÍCTIMAS
En la STEDH A.S. c. Finlandia, de 28 Septiembre 2010, § 56, recordada, entre
otras, por la STS 369/2021,de 4 Mayo, Pon.: Manuel MARCHENA GÓMEZ, se
sienta la doctrina de que quien sea sospechoso de haber cometido el delito debe ser
informado de que se va a oír al menor, y debe tener una oportunidad de observar
dicha exploración, bien sea en el momento en que se produce o después, a través de
su grabación audiovisual; asimismo debe tener la posibilidad de dirigir preguntas al
menor, de forma directa o indirecta, bien durante el desarrollo de la primera explora-
ción o en una ocasión posterior.
PARTE TERCERA CAPÍTULO 12
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.
MENORES. DELITOS SEXUALES.
DISPENSA DE DECLARAR
DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO PENAL
ANTONIO MONSERRAT QUINTANA
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En idéntico y resumido sentido, la STS 760/2021,de 7 Octubre, Pon.: Manuel
MARCHENA GÓMEZ, sintetiza que «la Sala no quiere, desde luego, banalizar la
vigencia del principio de contradicción, que no diluye su importancia por el hecho de que
la víctima sea menor de edad. Una vez más, hemos de llamar la atención acerca de que
cualquier fórmula de preconstitución probatoria que pretenda sustituir la presencia de los
menores en el plenario por la lectura de lo declarado ante el Juez de instrucción exige, como
presupuesto sine qua non, que esa diligencia de investigación que transmuta su funcio-
nalidad y se convierte en un elemento de prueba por la vía del art. 730 de la LECr, esté
ltrada por el principio de contradicción. Este principio puede modular la escenografía de
que se valga para asegurar su vigencia. Admite, desde luego, que las preguntas que acusa-
ción y defensa quieran hacer llegar al menor, superado el juicio de pertinencia, se formulen
a través del Juez instructor que dirige el desarrollo de ese acto procesal. Tolera también que
la víctima menor de edad sólo tenga una relación de proximidad con el experto, huyendo de
todo contacto físico con los demás sujetos del proceso. Pero no sobrevive a una metodología
en la que el Letrado de la defensa no es formalmente citado para asegurar su presencia en
el examen del menor o si, estando presente, no puede formular ninguna pregunta que sea
coherente con su estrategia exoneratoria».
Del mismo modo, la medida de la exclusión del menor en el acto de la vista es
siempre excepcional, para no infringir el derecho de defensa.
En la STS 415/2017, de 8 de Junio se dice: «Cuando se trata de menores,
especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la
indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, me-
diante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección,
generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con
comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes, y garantizando
la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la
oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren opor-
tunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se
trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que
considere más conveniente. La ley ( artículo 433 de la LECr) exige estas garantías
para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se
asegure la ecacia de los derechos del imputado. De forma que la exploración de-
berá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o
procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la
visualización de esa grabación».
Cuando se trata de testigos menores de edad, con mayor razón si aparecen
como las víctimas de los hechos denunciados, esta Sala ha admitido que la impo-
sibilidad de acudir al testigo directo está basada en la inconveniencia de someter a

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