STS 895/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021
Número de resolución895/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 895/2021

Fecha de sentencia: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1362/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: OLM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1362/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 895/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, contra la sentencia de 24 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1348/2018, formulado frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2017, dictada en autos n° 483/2017, por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Toledo, seguidos a instancia de Dª. Sandra contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de derechos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por D ª Sandra, frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A., y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de DERECHOS, debo declarar el derecho de la trabajadora demandante de disfrutar de cinco días laborales de permiso retribuido -objeto del presente procedimiento- con ocasión de la hospitalización de sus familiar, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a reintegrar a la trabajadora los dos días de licencia que le correspondían.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D.ª Sandra presta servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con la categoría profesional de director de oficina de Villaluenga de la Sagra y salario conforme convenio.

SEGUNDO.- La trabajadora reside en la localidad de Recas(Toledo). En fecha 8 de marzo de 2017 ingresaron a un familiar suyo de primer grado en la localidad de Toledo, por lo que solicitó el disfrute de cinco días de permiso (14 al 18 de marzo de 2017).

TERCERO.- La demandada concedió como días de licencia por ingreso los días 14, 15 y 16 de marzo, pero no los días 17 y 18 de marzo, que se estimaron como ausencia injustificada.

CUARTO.- Las localidades de Recas y Toledo distan unos 26 kilómetros.

QUINTO.- En fecha 12 de mayo de 2017 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta de 25 de abril de 2017, concluyendo el mismo sin avenencia.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2018 en la que, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada en el proceso 483/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, sobre declaración de derechos, siendo recurrida D.ª Sandra; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la entidad recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuadas para recurrir, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 600 €.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia seleccionada de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de abril de 2018 (RS 1395/2017). El motivo de casación alegaba la infracción del art. 58 b) del Convenio Colectivo, en relación con los arts. 3 y 1281, 1283, 1284 y 1285 del Código Civil y con la jurisprudencia.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose personado ninguno de los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. plantea en casación para la unificación de doctrina la determinación del derecho de la parte actora a dos días hábiles adicionales de permiso retribuido en caso de desplazamiento por hospitalización de un familiar de segundo grado, cuando dicho desplazamiento lo es a un término municipal diferente del de su residencia.

Impugna la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla La Mancha, de 24 de octubre de 2018, R. Supl. 1348/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la misma mercantil contra la resolución de instancia que había estimado la demanda declarando el derecho de la parte actora a disfrutar de cinco días laborales de permiso retribuido con ocasión de la hospitalización de un familiar.

La actora presta servicios para la demandada con la categoría profesional de director de oficina de Villaluenga de la Sagra y reside en la localidad de Recas (Toledo). El 8 de marzo de 2017 ingresaron a un familiar de primer grado en la localidad de Toledo, por lo que solicitó el disfrute de cinco días de permiso. La demandada le concedió tres días de permiso, calificando los dos restantes como ausencia injustificada. Las localidades de Recas y Toledo distan unos 26 kilómetros.

La sala de suplicación, atendiendo a la sentencia de esta Sala IV de 30 de mayo de 2019, RCUD 1359/2017, acepta la concurrencia en el caso de autos de la afectación general indicada en la instancia. Y sobre el fondo debatido, a la vista de la redacción del artículo 58 b) del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA -Cuando el trabajador/a que ejerce el derecho precise hacer un desplazamiento a otra localidad el permiso será de cuatro días hábiles para familiares de segundo grado por consanguinidad o afinidad, y cinco para familiares de primer grado por consanguinidad o afinidad-, cuestiona la interpretación que haya de darse a la regulación de los permisos en caso de hospitalización de familiar de primer grado en el supuesto de que el trabajador que ejerce el derecho precise efectuar un desplazamiento a otra localidad. Considera que la expresión desplazamiento a otra localidad no es susceptible de mayor matización en función de la distancia y la eventual facilidad del desplazamiento que en absoluto se contemplan en el precepto como limitativas del derecho reconocido.

  1. El Ministerio Fiscal considera en primer término que la Sala de lo Social del TSJ poseía competencia funcional para entender del recurso de suplicación planteado, pues si bien la cuantía deducida no alcanza el límite de los 3.000€, no pueden desconocerse los términos de la STS de 30 de mayo de 2019 (RCUD 1359/2017). Seguidamente argumenta la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

1. Procede resolver previamente, al encontrarse afectado el orden público procesal, la competencia funcional de la Sala atendida la traducción económica a la que procede remitirse el objeto de litigio. Dado el pertinente traslado a estos efectos, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado se manifestaron acerca de la existencia de tal competencia.

Precisaremos antes, que se invocó por la parte recurrente, a los efectos de sustentar el elemento de contradicción, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de abril de 2018, R. Supl. 1395/2017. En el caso de la referencial, la actora tiene su domicilio en Móstoles y su suegra fue ingresada en el Hospital Universitario Puerta de Majadahonda. La trabajadora dejó de acudir a su puesto de trabajo durante cinco días hábiles y la sala de suplicación, de acuerdo con la Jurisprudencia y la redacción que de estos permisos se hace en el ET y la que ofrece el Convenio sostiene que la expresión "precise hacer un desplazamiento a otra localidad" debe interpretarse de acuerdo con la realidad social. La ampliación del permiso se concede porque el desplazamiento implica que se emplee más tiempo. En el presente caso, la comunicación entre Móstoles y Majadahonda o entre esta localidad y el centro de trabajo en Madrid es buena y permite pernoctar diariamente en su casa, sin un sobrecoste especial, concluyendo que no se tiene derecho a la ampliación del permiso interesado.

A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal habría de declararse existente, pero como reiteradamente se ha afirmado por esta Sala IV en estos casos no resulta preciso estudiar la concurrencia del requisito preceptuado en el art. 219 de la LRJS. Entre otras muchas, expresamos en STS IV de 18.05. 2018, rcud 381/2017 que, estando concernida la propia competencia funcional -que implica a su vez el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación-, el Tribunal la examinará incluso de oficio, sin encontrarse vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que confluya el referido presupuesto de contradicción.

Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo- 2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).

  1. El art. 191.2.g) LRJS dispone que no procederá la interposición del recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros y se ha abundado en el acceso al recurso cuando confluya la afectación general a que se refiere el mismo texto procesal en su art. 191.3.b): que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores, siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    Sobre este cauce, venimos acuñando un cuerpo de doctrina reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015; de 7 de junio de 2017, Rcud. 3039/2015; de 26 de mayo de 2015, Rcud. 2915/2014 de 1 de julio de 2015, Rcud. 2547/2014, de 3 de diciembre de 2019, Rcud. 2644/17 y 20 de octubre de 2020, Rcud. 2554/17, que relacionan las más recientes de fechas 9.02.2021, rcud 3713/2018 y 7.04.2021, rcud 981/2019.

  2. Desde el plano estrictamente cuantitativo, la traducción económica del objeto litigioso se aleja notablemente del umbral establecido en el art. 191.2. g) de la LRJS, de manera que pasaremos a examinar el cauce de acceso al recurso que diseña el art. 191.3. b) del mismo texto legal, atinente a la concurrencia de una litigiosidad o afectación masiva.

    En STS 1.06.2021, rcud 1691/2020 se ha abordado esta concreta cuestión, recordando lo siguiente: esta Sala IV no está vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

    La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

    Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1. b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( SSTS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

    E igualmente precisamos que la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016). Se destacaba en otro pasaje que "no cabe considerar que las reclamaciones sobre determinados complementos son similares, sin más, puesto que han de individualizarse las respuestas. No se trata solo de la ausencia de identidad entre las sentencias comparadas, que en este caso resulta palmaria por lo recién expuesto, sino de que tampoco concurre litigiosidad masiva por el hecho de que haya un número relativamente elevado de demandas sobre percepción de los complementos reclamados. A estos efectos, los litigios solo pueden sumarse si son similares.

    Basta lo anterior para poner de relieve, una vez más, que no cabe confundir la puerta de acceso a la suplicación con la posibilidad (ni siquiera con la realidad) de que muchas personas de la empresa reclaman a propósito de cierta cuestión, Debe tratarse de reclamaciones similares. La "la cuestión debatida" de que habla la LRJS en el caso de la remuneración vacacional examinada requiere un examen individualizado de las circunstancias de cada persona, como ponen de relieve las sentencias contrastadas. Eso hace que, en los términos descritos, no podamos considerar que cabía recurso de suplicación, porque estamos ante un litigio cuya resolución pende de las circunstancias individuales de quien demanda".

    En dicha resolución y en otros AATS que la precedieron -3 de abril 2018 (rcud. 2214/2017), 20 de octubre de 2020 (rcud. 40/2020) y 20.4.2021, rcud 1147/20-, concluíamos la carencia de una trascendencia calificable como contenido de generalidad, al tener que valorar las particulares y concretas circunstancias de cada demandante en orden a enjuiciar las reclamaciones formuladas, además de la falta de constancia de un nivel de litigiosidad real, siendo insuficiente convenir la concurrencia de un nivel de conflictividad potencial o futuro. A su vez, los relacionamos en STS 8.06.2021, rcud 1796/2020.

    Tal línea doctrinal resulta plenamente trasladable al caso de autos y así lo exigen los principios de seguridad jurídica e igualdad, pues no concurre un elemento que justifique apartarnos de la misma.

TERCERO

1. Su proyección sobre el supuesto enjuiciado conduce a la conclusión de falta de concurrencia de la necesaria competencia funcional.

La reclamación de la parte actora no superaría los 3000 euros en cómputo anual, de forma que habría de determinarse si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores en los términos exigidos por la norma reproducida anteriormente, lo cual comporta (lo resumimos en STS de 18.01.2021, rcud 75/2018): "a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

  1. Tampoco en la actual contienda puede admitirse como hecho notorio que el litigio afecte a un gran número de trabajadores, ni consta prueba alguna al respecto: nada se dice en sede fáctica, ni menciona cuál es el número de trabajadores que se encuentran en dichas circunstancias, ni cuántos de ellos han efectuado una reclamación similar, siendo la fundamentación correlativa de la resolución de instancia la que aludió a que en su día podría afectar a todos los trabajadores que disfrutasen de la licencia, sin ninguna otra precisión acerca de la existencia de una afectación general actual y no meramente potencial o hipotética. Tales circunstancias no permitían en consecuencia abrir o habilitar la vía de acceso a la suplicación.

En igual sentido nos pronunciamos en STS de 9.02.2021, rcud 3713/2018, sin desconocer lo resuelto en STS de 14.01.2021, Rcud. 3962/2018, pues aquí tampoco estamos en presencia de una reclamación que pueda considerarse de afectación general, ya que no consta que sobre esa determinada cuestión existan datos suficientes para respaldar la concurrencia actual de otros conflictos iguales o similares.

CUARTO

Las precedentes consideraciones, oído el informe del Ministerio Fiscal, determinan que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación porque no alcanzaba la cuantía exigible, ni concurría tampoco el requisito de afectación general. La sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, de manera que ha de ser casada y anulada, declarando la firmeza de la resolución de instancia.

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas (ex art. 235.1 LRJS) y sí acordar la devolución del depósito efectuado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar de oficio la falta de competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha para enjuiciar el recurso de suplicación formulado ante la misma por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

Casar y anular la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1348/2018, declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada en autos nº 483/2017 y la nulidad de las actuaciones posteriores a su notificación.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

95 sentencias
  • STSJ Galicia 5193/2022, 17 de Noviembre de 2022
    • España
    • 17 Noviembre 2022
    ...con la posibilidad (ni siquiera con la realidad) de que muchas personas de la empresa reclaman a propósito de cierta cuestión» ( STS 15/09/21 -rcud 1362/20-). Y aquí, la cuestión debatida requiere un examen individualizado de las circunstancias de cada empleado, por lo que no podemos consid......
  • STSJ Galicia 1289/2023, 7 de Marzo de 2023
    • España
    • 7 Marzo 2023
    ...con la posibilidad (ni siquiera con la realidad) de que muchas personas de la empresa reclaman a propósito de cierta cuestión» ( STS 15/09/21 -rcud 1362/20-). Y aquí, la cuestión debatida requiere un examen individualizado de las circunstancias de cada empleado, por lo que no podemos consid......
  • STSJ Galicia 2360/2023, 12 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 12 Mayo 2023
    ...con la posibilidad (ni siquiera con la realidad) de que muchas personas de la empresa reclaman a propósito de cierta cuestión» ( STS 15/09/21 -rcud 1362/20-). Y aquí, la cuestión debatida requiere un examen individualizado de las circunstancias de cada empleado, por lo que no podemos consid......
  • STSJ Galicia 4215/2023, 2 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 2 Octubre 2023
    ...(ni siquiera con la realidad) de que muchas personas de la empresa reclaman a propósito de cierta cuestión" ( STS de 15 de septiembre de 2021 [Rec. núm. 1362/2020 ]), y aquí la cuestión debatida requiere un examen individualizado de las circunstancias de cada persona, por lo que no podemos ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Crónica Legislativa, Doctrina judicial y Noticias bibliográficas - nº 2
    • España
    • Revista Crítica de Relaciones de Trabajo. Laborum Núm. 2-2022, Marzo 2022
    • 31 Marzo 2022
    ...para que surja el derecho a disfrutar este permiso ampliado. Se valora la existencia de afectación general con relación a otros asuntos (STS 895/2021 Recud.1362/2020, que no se admitió. Ahora se considera que concurre, tomando como referencia lo resuelto en la sentencia núm. 1130/2021, de 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR