STSJ Galicia 5193/2022, 17 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5193/2022 |
Fecha | 17 Noviembre 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1 A CORUÑA
SENTENCIA: 05193/2022
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
NIG: 32054 44 4 2021 0000823
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005419 /2021 PM
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña FERROVIAL SERVICIOS,S.A.
ABOGADO/A: MANUEL POLLEDO CERDEIRIÑA
RECURRIDO/S D/ña: Marí Trini
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMO. SR. Dº JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5419/2021, formalizado por FERROVIAL SERVICIOS,S.A., contra la sentencia número 313/21 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
202/2021, seguidos a instancia de Marí Trini frente a FERROVIAL SERVICIOS,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Marí Trini presentó demanda contra FERROVIAL SERVICIOS,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de junio de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora presta servicios para la demandada, del sector de limpieza de hospitales, desde el 19 diciembre 2003, con categoría profesional de limpiadora (hecho no combatido y nóminas a los folios 26 y ss.).
A los folios 26 a 45 obran nóminas de la actora de enero de 2019 a agosto de 2020, que se dan por reproducidas. TERCERO.-El 18 diciembre 2014 la patronal negociadora del convenio colectivo remitió a los Sindicatos carta a efectos de constituir comisión negociadora del Convenio Colectivo de Limpieza de Instalaciones Hospitalarias de la Seguridad Social de la provincia de Ourense. Por escrito de 15 abril 2015 volvió la patronal a convocar para el jueves 23 de abril de 2015 la constitución de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de Limpieza de Instalaciones Hospitalarias de la Seguridad Social de la provincia de Orense, negándose a ello el sindicato CIG hasta celebración de elecciones en todos los centros de trabajo afectados por el ámbito de aplicación (folios 61 y ss.).
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Marí Trini y en virtud de ello condeno a FERROVIAL SERVICIOS AUXILIARES S.A. al abono a la actora de 2092,68 euros por los conceptos reclamados.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la parte demandada, FERROVIAL SERVICIOS S.A la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se adicione el ordinal 5º, NUEVO) con la siguiente redacción: "Se aporta acta de 23 de abril de 2015 de la comisión negociadora del convenio de limpieza de instituciones hospitalarias de la Seguridad social de la provincia de Ourense en la que se constata la imposibilidad de iniciar la negociación debido a la ausencia del sindicato CIG, por lo que la parte social restante (UGT y CCOO) no estaría constituida de manera adecuada, por faltar el sindicato mayoritario que representa a la mayoría de los delegados".
En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia como infringidos: 1.- Infracción del art.
86.4 LET y subsidiariamente cita el art. 84.1 LET, el argumento es que el convenio de limpieza hospitalaria fue denunciado negándose la parte social a negociar uno nuevo, al mismo tiempo la parte social y la patronal han firmado un convenio de ámbito provincial y del mismo sector de limpieza, por lo que ha de entenderse derogado el especifico y aplicar el mas moderno, al tiempo que estima que en ultraactividad solo se mantienen las clausulas normativas de aquel convenio denunciado.
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- Infracción del art. 3 del CC sobre la interpretación de las normas y que el convenio de limpieza hospitalaria que establece la equiparación con personal del sergas solo esta prevista para 2013 según el art. 4 de aquel convenio, por lo que no puede mantenerse.
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- Infracción del art.4 del convenio colectivo de limpieza de instituciones hospitalarias de la seguridad social de la provincia de Ourense en relación con el art. 3 del CC el argumento es reiterativo del anterior y además se añade que los incrementos posteriores a 2013 estarían prescritos y por ello solo serian aplicables los de 2019 y 2020.
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- Infracción del art.4.2 del convenio, que hace referencia a que las equiparaciones son para "compensar una eventual desviación del IPC2 y que las normas sobre confección de nóminas para el 2019 y 2020 hacen referencia al PIB y no al IPC, de hecho, el IPC en 2020 fue negativo, por lo tanto no cabe tal equiparación.
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- Infracción del art. 26.5 LET respecto de la no compensación del complemento de la paga extra pues se suprimió en la orden de confección de nóminas del año 2013 y el convenio no prevé dicho complemento, que
en todo caso el citado complemento desaparece una vez que se incluye en el complemento de destino, por lo que no procede su abono.
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- Infracción del deber de claridad y congruencia en la sentencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora quien no invoca la irrecurribilidad y firmeza de la resolución recurrida.
Este Tribunal ha resuelto los recursos 3759/21, 4829/21 Sentencia de 9/6/2022, 4831/21 Sentencia de 6/ junio/2022 y 4836/21, en fechas todas próximas en el sentido de analizar la competencia funcional de la Sala para conocer del presente recurso, siendo así que en todos estos procedimientos el objeto del litigio es esencialmente el mismo y el contenido de los recursos esencialmente coincidente, por lo que ha de darse al presente la misma solución de desestimación por inadmisibilidad del recurso en atención a la cuantía reclamada, para lo cual compartiendo los criterios allí establecidos, reproducimos la fundamentación de las mismas en los siguientes términos "El recurso se rechaza sin más, pues, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir-la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas...
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