STS 417/2019, 30 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Mayo 2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1359/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 417/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en nombre y representación de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, contra la sentencia de 23 de febrero de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación núm. 51/2017 , formulado frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2016 dictada en autos 209/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño seguidos a instancia de D. Marcos contra la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Marcos representada por la letrada Dª Alicia Martínez Ochoa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda presentada por D. Marcos frente a la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, debo absolver a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- D. Marcos viene prestando servicios para la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de oficio, Grupo D, oficial 1ª, y con un salario según convenio.- Segundo.- Con fecha de 28 de diciembre de 2.015 el trabajador presentó ante la Dirección General de Fomento y Política Territorial del Gobierno de La Rioja reclamación previa sobre reconocimiento del derecho y disfrute de los días adicionales de vacaciones y de asuntos propios por antigüedad derivados de la redacción anterior de los artículos 48 y 50 del Estatuto del empleado Público, previa al RD Ley 20/2012 , para el año 2.015.- Mediante resolución de 27 de enero de 2.016 dictada por la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja se desestima la reclamación previa formulada.- Tercero.- El trabajador demandante tiene reconocida una antigüedad, a fecha de 19 de abril de 2.016, de 23 años, 3 meses y 13 días.- Cuarto.- Existe afectación general por afectar la cuestión controvertida a todo el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dª Alicia Martínez Ochoa en representación de D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, con fecha 10 de noviembre de 2016 , en auto 209/16, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda rectora del proceso, en cuanto a la pretensión subsidiaria de último grado, condenamos a la demandada a abonar al actor el importe del salario correspondiente a los dos días de vacaciones y otros dos de permiso del año 2015.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Asturias de fecha 8 de marzo de 2016 y la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 2 del RDL 10/2015, de 11 de septiembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de octubre de 2017, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de enero de 2019, se suspendió dicho señalamiento, dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la posible nulidad de actuaciones por razón de la cuantía y señalándose de nuevo para el día 28 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre la viabilidad del derecho que se postula, referido en la Comunidad Autónoma de La Rioja, al disfrute de días adicionales de vacaciones y de libre disposición en el año 2015, en primer lugar en lo que se refiere a la recurribilidad de la sentencia de instancia, por no superar el alcance económico de lo pedido los 3.000 euros, y en segundo término sobre los efectos que en relación con tales derechos suspendidos en el año 2012, tuvo la publicación del RDL 10/2015.

En la demanda que dio origen a estas actuaciones se pedía por el actor el derecho al disfrute de 3 días adicionales de vacaciones por antigüedad y cuatro de libre disposición por trienios durante el año 2015, y en caso de no resultar posible ese disfrute, se solicitaba el pago de la cantidad económica correspondiente, que nadie discute sea inferior a 3000 euros.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Logroño de fecha 10/11/2016 desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 23 de febrero de 2017 , estimó el recurso y condenó a la Administración demandada al pago de la cantidad correspondiente a dos días de vacaciones y dos más de libre disposición correspondientes al año 2015.

Para llegar a tal solución, la sentencia recurrida lleva a cabo un análisis detallado de la incidencia en el derecho postulado de la suspensión de los mismos establecida en el art. 8.3 del RDL 20/2012 , en relación con las previsiones de los arts. 29 y 30 del convenio colectivo, y de la incidencia que tuvo en esa situación de suspensión la entrada en vigor del RDL 10/2015 , afirmándose sobre ello que " ... cuando, como en el caso sucede, la norma convencional reguladora de los días de vacaciones y permisos vuelve a ajustarse y encontrar acomodo dentro del techo o límite máximo del derecho a su disfrute que autoriza la legislación vigente en materia de función pública, automáticamente, por ministerio de la ley, cesa la anterior suspensión aplicativa derivada del Art. 8.3 RD Ley 20/12 , pues aquel efecto suspensivo, por mor de la nueva ordenación legal, solo se proyecta ya sobre aquellas regulaciones negociadas o paccionadas que rebasen o excedan de ese tope de días de vacaciones y de libre disposición que permite la legislación ahora vigente...

... Que los días adicionales de vacaciones y permisos por asuntos propios por acumulación de antigüedad no se configuren legalmente como derechos mínimos de derecho necesario, sino como un límite máximo disponible por cada Administración Pública, no altera la anterior conclusión, habida cuenta que esa facultad o mera posibilidad que la norma brinda de mejorar los mínimos establecidos en los Arts. 48.k y 50 EBEP rige para las entidades integrantes del sector público que no tuvieran ya reconocido con anterioridad ese derecho a sus empleados públicos, pero no para aquellas otras, como la CA de La Rioja, que tenían instaurado ese beneficio por un convenio colectivo cuyas previsiones en la materia no fueron derogadas o dejadas sin efecto, sino meramente suspendidas por imperativo de una norma legal de urgencia; suspensión aplicativa que, conforme al ordenamiento jurídico vigente desde el 12/09/15, por las razones ya explicitadas ha cesado en sus efectos de manera automática.".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuyo único motivo se denuncia la infracción del art. 2 del RDL 10/2015, de 11 de septiembre , por el que por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, invocando asimismo, el RD Leg. 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el TR de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

Se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 8/03/2016 (recurso 60/2016 ), dictada, como va a verse enseguida, en una situación que guarda identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones con los de la sentencia recurrida, tal y como tuvimos ocasión de afirmar en la STS de 19/12/2018 (rcud. 1316/2017 ), en la que resolvimos un supuesto muy semejante al que ahora nos ocupa, en el que también se postulaba el mismo derecho, en la misma Comunidad Autónoma y con la misma sentencia de contraste.

Decíamos allí para justificar la contradicción entre ambas resoluciones que "En el caso de la sentencia de contraste se daba respuesta a la demanda de conflicto colectivo interpuesta frente al Ayuntamiento de Avilés en relación con el derecho del personal laboral de éste al disfrute de días adicionales de libre disposición en razón de la antigüedad que se reconocía en la normativa colectiva que regula las condiciones de trabajo de los empleados públicos de aquella Administración local.

En los dos casos se discute si el RDL 10/2015 levantó la suspensión de los acuerdos, pactos y convenios para el personal público en lo relativo a los permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales de libre disposición o de similar naturaleza, que había impuesto el RDL 20/2012, de 13 de julio, modificando el EBEP.

Y, pese a esa analogía en el núcleo de las respectivas pretensiones y de su correspondiente fundamentación, las sentencias comparadas llegan a conclusiones opuestas. Así, la sentencia recurrida entiende que el RDL 10/2015 supuso una atenuación de los efectos de la entrada en vigor del RDL 20/2012, en la medida en que el alcance de la suspensión de los pactos, acuerdos o convenios queda restringido sólo a los que contradigan o se opongan a la regulación de las vacaciones y permisos de los funcionarios públicos fijada en el nuevo marco legal, proyectándose únicamente sobre las normas que rebasen o excedan el tope legal. Por el contrario, la sentencia referencial consideró que la suspensión no se había levantado y que lo que se había producido era una regulación nueva y distinta a la anterior a aquélla.".

Tal y como se desprende de los anteriores argumentos y razona el Ministerio Fiscal en su informe, la contradicción entre ambas resoluciones resulta evidente, lo que determina que, tal y como disponen los arts. 219 y 228 LRJS debamos resolver las cuestiones que se suscitan el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

No obstante, antes de analizar el fondo del asunto, debemos resolver la cuestión previa referida a la competencia funcional de esta Sala, tal y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, puesto que, tratándose de una reclamación que no supera en su cuantía económica los 3000 euros, no cabría, tal y como dispone el artículo 191.2 g) LRJS , recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, ni por ello ahora podría ser viable el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Para resolver este problema, idéntico al planteado en la STS antes citada de 19/12/2018 (rcud. 1316/2017 ), ha de partirse del indiscutido hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, en el que se afirma que la cuestión afecta a todo el personal laboral de la Administración autonómica demandada, y desde ese dato, en aquella decisión de ésta Sala, con cita de numerosos precedentes jurisprudenciales, decíamos lo siguiente:

" ... hemos sostenido que también procede la admisión del recurso por apreciarse la notoria afectación general cuando sobre la cuestión se ha suscitado conflicto colectivo sobre idéntico objeto ( STS/4ª de 20 abril 2011 -rcud. 4052/2010 -, 14 octubre 2011 -rcud. 3922/2008 -, 23 junio 2015 -rcud. 1647/2014 -, 20 septiembre 2016 -rcud. 3335/2013 - y 3 mayo 2017 -rcud. 3628/2015 -)... Esto último es lo que cabe apreciar en el presente caso, puesto que la problemática de la suspensión del RDL 20/2012, respecto de los permisos del personal laboral, tras la entrada en vigor del RDL 10/2015 ha dado lugar a varios procedimientos de conflicto colectivo, como resulta evidente de la propia sentencia de contraste - en relación al personal laboral del Ayuntamiento de Avilés-, y como ha tenido ocasión de examinar esta Sala IV del Tribunal Supremo en las STS/4ª de 23 febrero 2016 (rec. 118/2015 , afectando al personal de Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, SA), 29 noviembre de 2017 (rec. 281/2016 , en relación con el personal de Departamento de Interior y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco), 21 diciembre 2017 (rec. 252/2016 , respecto del personal laboral del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza), y 5 abril 2018 (rec. 57/2017, -sobre el personal del Govern de Les Illes Balears- rec. 63/2017 -del personal de la Administración general del Gobierno Vasco-, respectivamente).

La conflictividad colectiva sobre esta materia arranca ya con el RDL 20/2012, como se puso de relieve en las STS/4ª de 14 septiembre 2015 (rec. 368/2014 , respecto de la Comunidad de Madrid), 13 octubre 2015 (rec. 26/2015 , en relación con el personal del Gobierno Vasco y organismos dependientes del mismo), 4 noviembre 2015 (rec. 32/20125 , en relación con el personal de diversos organismos de la Comunidad Valenciana), 30 noviembre 2015 (rec. 362/2014, respecto del personal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León), 21 abril 2016 (rec. 63/2015 , afectando al personal laboral de la Agencia de informática y comunicaciones de la Comunidad de Madrid) y 6 julio 2016 (rec. 263/2015, en relación con el personal de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía).

En suma, no cabe negar la notoriedad de la afectación general de la complejidad jurídica que ha tenido aparejada la cuestión del derecho a los días de descanso controvertidos a raíz de los cambios normativos suscitados por las normas mencionadas.".

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, debemos atenernos ahora, por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) a lo que decidimos en el precedente repetidamente citado de nuestra STS de 19/12/2018 , en la que decidimos revocar la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, que también estimaba la demanda, y absolver a la Administración demandada, utilizando allí los argumentos siguientes:

"1. Conviene precisar que, hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el art. 48.2 EBEP establecía: "2. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo".

  1. El RDL 20/2012 modificó el EBEP para suprimir los días adicionales en atención a la antigüedad. Además en el apartado 3 del art. 8 dispuso: "Desde la entrada en vigor de este Real Decreto -ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza".

  2. El RDL 10/2015, de 11 de septiembre, no alteró la redacción del art. 48 del EBEP , salvo para incrementar los días por asuntos propios de cinco a seis, mas sin restaurar el contenido del apartado segundo, suprimido con el RDL 20/2012.

    No obstante, a través de su art. 2.2 y 3, añadió dos nuevas disposiciones adicionales al EBEP : a) La Disp. Ad. 14ª, cuyo tenor literal dice: "Permiso por asuntos particulares por antigüedad. Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo". b) Disp. Ad. 15ª, con el texto siguiente: "Días adicionales de vacaciones por antigüedad. Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos".

    Finalmente, la Disp. Ad. 1ª del citado RDL 10/2015 establecía: "Permisos y vacaciones de los funcionarios públicos. La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por el presente Real Decreto-ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos".

  3. De ahí que entendiéramos que, de existir pactos que reconocieran un mayor número de días que los establecidos en la norma de rango legal, la suspensión de los mismos impuesta por el mencionado art. 8.3 RDL 20/2012 había de entenderse alzada, respecto del personal laboral, con la entrada en vigor del RDL 10/2015, que llevaba a cabo una derogación tácita del mismo ( STS/4ª de 29 noviembre 2017 -rec. 281/2016 -). Por consiguiente, a partir del RDL 10/2015 se reconoce "la posibilidad de dar más días de permiso por asuntos particulares en función de la mayor antigüedad a los funcionarios, en parecidos términos a los que reconoce ese derecho el convenio colectivo" ( STS/4ª de 29 noviembre y 21 diciembre 2017 - rec. 281/2016 y 252/2016, respectivamente - y 5 abril 2018 -rec. 63/2017 -).

    Por ello, cuando el sistema de permisos del personal laboral se regía por un acuerdo colectivo que contemplaba una mejora del mínimo legal, el alzamiento de la suspensión provoca el efecto de la recuperación del derecho. Así pudimos apreciar en la citadas STS/4ª de 29 noviembre y 21 diciembre 2017 ( rec. 281/2016 y 252/2016 ) y 5 abril 2018 (rec. 63/2017 ).

  4. Ahora bien, la interpretación de las indicadas disposiciones implica que "la normativa estatal básica permite que la normativa inferior estatal o la normativa de las correspondientes Comunidades Autónomas puedan establecer días adicionales o de vacaciones, con los limites allí expresados, en función de los años de servicios prestados" ( STS/4ª de 5 abril 2018 -rec. 57/2017 -). Por tanto, cuando no existe un convenio colectivo vigente, ni norma o disposición por la que la Administración afectada haya establecido el reconocimiento de tales días adicionales, no existirá fundamento jurídico alguno para su disfrute, al no derivarse ya el texto del EBEP. Tal sucedía en el supuesto de esta última sentencia referenciada, en que se analizaba un supuesto en el que concurría la circunstancia de que la administración en cuestión -el Govern de las Islas Baleares- había aprobado sus propias normas en que plasmaba la restricción.

  5. En el presente caso se da la circunstancia de que el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja contemplaba el derecho a los días adicionales por antigüedad. No obstante, como se indica en la propia sentencia recurrida (Fundamento Tercero) y resulta de la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de 9 enero 2012, por acuerdo de Consejo de Gobierno, de 29 de diciembre de 2011, se acordó la suspensión de los días adicionales.

    Se da pues aquí un paralelismo con la situación observada respecto del personal laboral del Govern balear, puesto que nos hallamos ante un convenio que se halla alterado por un acto administrativo del ejecutivo autonómico, de forma tal que, a la entrada en vigor del RDL 20/2012, la restricción ya se había producido. Por ello, el alzamiento de la suspensión introducida por esta norma legal no puede provocar un efecto como el pretendido en la demanda, porque no consta que la administración demandada haya establecido una mejora al respecto, haciendo uso de la posibilidad conferida precisamente por la Disp. Ad. 1ª del RDL 10/2015 antes transcrita, bien fuera por decisión propia o a través de la negociación colectiva. Se mantiene en vigor aquel acuerdo de 29 de diciembre de 2011, cuya eficacia no fue alterada por el RDL 10/2015.".

    A lo anterior debemos añadir ahora que, correlativamente con ese desarrollo normativo que incidió sobre el derecho postulado, el 13 de mayo de 2016 se produjo el Acuerdo de la Mesa General de Negociación, ratificado por el Consejo de Gobierno de La Rioja y hecho público mediante resolución 272/16 (BOR 23/05/16), por el que se pactó la aplicación de esos días adicionales para todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a partir del 1 de enero de 2016.

QUINTO

1. La aplicación de la doctrina expresada en el precedente jurisprudencial al caso presente nos lleva a la misma conclusión de que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina, razón por la que debemos ahora estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase, confirmando la sentencia del Juzgado de instancia.

  1. En virtud de lo dispuesto en el art 235.1 LRJS , no procede la condena en costas, debiendo procederse a la devolución de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren dado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia de 23 de febrero de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 51/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño en autos núm. 209/2016, seguidos a instancias de D. Marcos contra la ahora recurrente.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase y confirmar la referida sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño.

  3. ) Sin costas, procediendo la devolución de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren dado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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