STS 376/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1698
Número de Recurso63/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución376/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 63/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 376/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

Dª. M.ª Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. José María González de Castro, en nombre y representación del Gobierno Vasco-Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de noviembre de 2016, en actuaciones nº 18/2016 seguidas en virtud de demanda a instancia de LAB, UGT, ELA, CC.OO. contra Gobierno Vasco- Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida CCOO de Euskadi representado y asistido por la letrada Dª. Elia Pérez Hernández, ELA representado y asistido por la letrada Dª. Olga Ugarte Lasanta, UGT representado y asistido por la letrada Dª. Ana Teresa Fernández Martínez, LAB representado y asistido por la letrada Dª. Amaia Gómez Etxabe.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ELA, LAB, CCOO y UGT se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que «estimando la demanda se declare el derecho al disfrute; al igual que el resto de administraciones públicas - AGE, ertzaintza, Justicia País Vasco; tras la publicación del Real Decreto-Ley 10/2015, de las licencias por asuntos particulares incluidos los días adicionales de licencia por asuntos particulares por antigüedad, reponiéndose el sistema anterior por el cual pacíficamente se venían concediendo, que fue suspendido por el RDL 20/2012».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: «Se estiman las demandas acumuladas interpuestas por doña Olga Ugarte Lasanta, letrada que actúa en nombre y representación del Sindicato ELA, doña Elia Pérez Hernández, letrada que lo hace de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, doña Amaia Gómez Etxabe del Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak, LAB, y don Javier López García, del Sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi, contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi -Gobierno Vasco- y se declara el derecho del colectivo afectado, personal laboral que presta sus servicios para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, a disfrutar del permiso por los días de libre disposición por antigüedad durante el año 2015, condenando a la indicada Administración a estar y pasar por la anterior declaración, teniéndole por allanada de esta misma pretensión en el año 2016, sin costas».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral que presta servicios para la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos en los tres territorios históricos.

2º.- El personal laboral afectado venía disfrutando de los denominados permisos adicionales por antigüedad, que consistían en dos días de libre disposición al cumplimiento del sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

3º.- En la instrucción de 7-5-07 del Viceconsejero de Función Pública, sobre la aplicación de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y del Estatuto Básico del Empleado Público, en materia de permisos, jornada y excedencias, en su art. 1 º consta que es aplicable al personal empleado público de la Administración de la Comunidad de Autónoma de Euskadi Laboral de la Administración General; y en su art. 7º se señala que " los empleados públicos tendrán derecho al disfrute de dos días de libre disposición adicionales a los establecidos por la Administración Pública al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo ". En resolución de 1-6-07 el director de Negociación Colectiva, se modificó la circular de 21-12-06, sobre jornadas y horarios del personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año 2007, recogiéndose en el punto 2, 2,3 bis los días de libre disposición adicionales por antigüedad.

4º.- En la circular de 24-2-12, del Director de Relaciones Laborales, sobre jornadas y horarios del personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año 2012 se indica en el punto 2º, nº 4, relativo a días de libre disposición por antigüedad, que además de los permisos establecidos el personal tendrá derecho a disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo y que este permiso se reconoce a todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario y del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Euskadi y de sus organismos autónomos, incluidos los colectivos que realicen horarios especiales.

5º.- En la resolución de 9-1-13 el director de Relaciones Laborales por la que se prorroga la vigencia de la circular de 24-2-12, del Director de Relaciones Laborales, sobre jornadas y horarios del personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año 2012, se indica que durante la vigencia de la prórroga no se autorizarían los días de libre disposición por antigüedad.

6º.- Muestran las partes su conformidad con que el Convenio Colectivo de Colectivos Labores al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca, publicado en el B.O.P.V de 4-3-10, es el que se aplica a las relaciones del personal laboral de la Administración demandada.

7º.- En el año 2015 el personal laboral ha mantenido en suspenso el permiso adicional por días de antigüedad, habiéndose dictado por el Departamento de Administración Pública y Justicia el Decreto 53/2016, de 5 de abril, por el que se reconoce que el personal afectado, y en él se incluye el personal laboral de la Administración General y sus Organismos Autónomos, tendrá derecho a dos días adicionales de permiso por asuntos particulares el cumplir el sexto trienio, incrementándose a un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

8º.- Constan sendas actas de encuentro de conciliación de 2-2-16 que finalizaron con el resultado de sin avenencia.

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Gobierno Vasco-Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 21 de abril de 2017 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Tras la entrada en vigor del RDL 10/2015, los sindicatos demandantes reclamaron, sin éxito, el reconocimiento al personal laboral de la demandada, Gobierno Vasco- Administración General de la Comunidad Autónoma, del derecho a disfrutar del permiso retribuido por asuntos particulares por antigüedad de los artículos 1 º y 7º de la Instrucción de 7 de mayo de 2007 del Viceconsejero de Función Pública sobre aplicación de EBEP para el personal laboral de la Administración Vasca, donde se establecen dos días adicionales de permiso al cumplir el sexto trienio que se incrementan en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Ante la postura negativa de la demandada con base en el Decreto 53/2016, de 5 de abril del Consejero de Administración Pública y Justicia, donde no se reconoce el derecho cuestionado, se interpuso el presente conflicto colectivo por los sindicatos demandantes, cuya pretensión sobre el particular ha estimado la sentencia objeto del presente recurso por la entidad demandada.

SEGUNDO

1. Los dos motivos del recurso pueden ser objeto de estudio conjunto por la conexión existente entre ellos. Se alega la infracción del art. 8-3 del Real Decreto Ley 20/2012 en relación con la Disposición Adicional Primera del RDL 10/2015 y el artículo 2 del mismo. En esencia, el recurso mantiene que el art. 2 del RDL 10/2015 no ha variado la situación de suspensión y no producción de efectos de los convenios colectivos contemplada para el personal laboral en el artículo 8-3 del RDL 20/2012 , pues la citada Adicional Primera no afecta al personal laboral, sino a los funcionarios públicos y no existe ninguna disposición que rehabilite los convenios colectivos suspendidos y dejados sin efecto, ni que derogue el citado art. 8-3 o restaure la vigencia del convenio.

  1. Para resolver la cuestión planteada conviene recordar lo dispuesto en el artículo 8-3 del RDL 20/2012 y las disposiciones del art. 2 y Adicional Primera de RDL 10/2015 que dicen:

    Artículo 8. Tres. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto -ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza.

    .

    Artículo 2. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

    Se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos:

    Uno. Se modifica la letra k del artículo 48 que queda redactada como sigue:

    Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

    Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:

    k) Por asuntos particulares, seis días al año.

    Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

    Disposición adicional decimocuarta. Permiso por asuntos particulares por antigüedad.

    Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

    Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

    Disposición adicional decimoquinta. Días adicionales de vacaciones por antigüedad.

    Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos.

    .».

    Disposición adicional primera. Permisos y vacaciones de los funcionarios públicos. La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por el presente Real Decreto-ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos.

    .

  2. A la vista de las disposiciones citadas procede la desestimación del recurso, por cuanto el artículo 8-3 del RDL 20/2012 , cual se deriva de su tenor literal, simplemente suspendió y dejó sin efecto los pactos y convenios colectivos en lo relativo a permisos particulares y demás que cita, pero no privó de eficacia a las disposiciones del convenio colectivo, sino que las suspendió temporalmente, cual corroboran el artículo 16 del citado RDL y la transitoria primera del mismo que insisten en la suspensión de su obligatoriedad, aunque prorrogan sus efectos hasta finales de 2012. Nuestra sentencia de 13 de octubre de 2015 (R. 26/2015 ), aunque confirmó el fallo de la de suplicación, no asumió los argumentos que llevaron al mismo, ni dijo que la norma había suprimido el derecho convencional, sino que insistió en la suspensión del mismo con la cita del art. 16 del mencionado RDL.

    Así las cosas, con la entrada en vigor del RDL 10/2015, de 11 de septiembre, se alzó la suspensión acordada por el RDL 20/2012, aunque no se dijera expresamente, ni se derogara esa disposición de forma rotunda por no hacer falta. En efecto, la derogación está implícita en el hecho de que la nueva disposición cambia la redacción de la antigua, lo que, tácitamente, supone la derogación de la reformada a partir de la entrada en vigor de la nueva que ya no hace mención a la situación del personal laboral. La Disposición Adicional Primera de la nueva norma tanto en su rúbrica, como en su tenor literal nos muestra que las limitaciones del reformado artículo 8-3 del RDL 20/2012 ya sólo se aplican a los funcionarios y no al personal laboral, lo que equivale a alzar la suspensión de efectos de los derechos reconocidos en los convenios colectivos sobre el particular, por cuanto las limitaciones del tan citado art. 8-3 ya no se hacen extensivas al personal laboral. Esta solución interpretativa es acorde con una interpretación lógico-sistemática del artículo 2 del RDL 10/2015 , donde se empieza incrementando el número de días de permiso para asuntos particulares y se acaba (nueva adicional decimocuarta) reconociendo la posibilidad de dar más días de permiso por asuntos particulares en función de la mayor antigüedad a los funcionarios, en parecidos términos a los que reconoce ese derecho el convenio colectivo. Ello muestra que la intención de la norma fue mejorar la situación de los funcionarios y suprimir la suspensión acordada por la anterior de los parecidos derechos del personal laboral. Así lo corrobora el Decreto 53/2016 del Consejero de Administración Pública del País Vasco por el que se implementa en el ámbito de esa autonomía la Adicional Decimocuarta que añade el art. 2 del RDL 10/2015 , sobre permisos particulares, Reglamento que no puede cambiar lo ya acordado en Convenio Colectivo y restaurado con el cambio de la norma legal que lo suspendió.

    En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en sus sentencias de 29 de noviembre de 2017 (R. 281/2016 ) y 21 de diciembre de 2017 (R. 252/2016 ) que han tratado la misma cuestión y aplicado la misma normativa con igual solución.

  3. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José María González de Castro, en nombre y representación del Gobierno Vasco-Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de noviembre de 2016, en actuaciones nº 18/2016 .

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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