STS 1064/2017, 21 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1064/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Diciembre 2017

CASACION núm.: 252/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1064/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representado y asistido por la letrada Dª. Beatriz Guelbenzu Echevarría, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos núm. 7/2016 seguidos a instancia de la Confederación Euskal Langileen Alkartasuna (ELA) contra el sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO), el Sindicato de Auxiliares de Enfermería, el Sindicato Médico de Euskadi (SME), el Sindicato de Enfermería SATSE, la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios y el ahora recurrente, en procedimiento de Conflicto colectivo.

Han comparecido como recurridas la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO), representada y asistida por la letrada D.ª Rebeca Jiménez Nieto, el Sindicato de Enfermería SATSE, representado y asistido por la letrada D.ª Itxaso Andrino Ropero, el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), representado y asistido por el letrado D. Javier López García, el Sindicato Médico de Euskadi (SME), representado y asistido por el letrado D. Carlos Zarate Ortiz de Urbina, el sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), representado y asistido por la letrada D.ª Amaia Gómez Etxabe, y la Confederación Euskal Langileen Alkartasuna (ELA), representada y asistida por el letrado D. José Alberto Abasolo Abasolo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Euskal Langileen Alkartasuna (ELA) se interpuso demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «se declare el derecho al disfrute, tras la publicación del Real Decreto-ley 10/2015, de las licencias por asuntos particulares incluidos los días adicionales de licencia por asuntos particulares por antigüedad, reponiéndose el sistema anterior que fue suspendido por el RDL 20/2012, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias derivadas de la misma.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de mayo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo:

Se estiman las demandas acumuladas interpuestas por don Alberto Abasolo Abasolo, letrado que actúa en nombre y representación de la Confederación Sindical Eusko Langileen Alkartasuna, ELA, y doña Elia Pérez Hernández, letrada que lo hace por la Confederación Sindical de CC.OO de Euskadi, a la que se han adherido los Sindicatos de Enfermería de Euskadi, SATSE, Sindicato Médico de Euskadi, SME, Langileen Abertzaleen Batzordeak, LAB, Unión General de Trabajadores UGT, Convergencia Sindical de Izquierda, ESK, Unión Sindical Obrera, USO y Sindicato Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios del País Vasco, y Sindicato de Auxiliares de Enfermería, SAE, frente al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, y se declara el derecho de los trabajadores laborales del organismo demandado a disfrutar de la licencia por asuntos particulares, incluidos los días adicionales de licencia por asuntos particulares por antigüedad, denominados canosos, que correspondan, por los trienios perfeccionados a partir de 2015, y en este año, reponiendo a los afectados al sistema anterior que fue suspendido por el RDL 20/2012, condenando al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza a estar y pasar por la anterior declaración, y su restitución efectiva, teniéndole por allanado respecto a la misma petición para el año 2016, declarando el mismo derecho para este ejercicio, con condena expresa sobre el mismo en los mismos términos expresados.

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral que presta sus servicios en el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

SEGUNDO.- El Servicio Vasco de Salud-Osakidetza ha denegado para el año 2015 los permisos por días adicionales al cumplir el sexto trienio, y los correspondientes al incremento de un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo, que se encontraban previstos en el art. 50 del Decreto 235/2007, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza-SVS, para los años 2007, 2008 y 2009.

TERCERO.- El personal laboral que presta servicios en el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza se rige por los Convenios Colectivos concertados en distintos centros, y por las adhesiones que se han efectuado individualmente o colectivamente al referido Acuerdo en el ordinal anterior, constando los Convenios Colectivos suscritos en el Hospital de Basurto, Santiago y Psiquiátrico de Araba, en los que, con distintos tenores, se incluyen una referencia expresa de adhesión a los contenidos del Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza, Decreto 235/2007, y Decreto 106/2008, de 3 de junio, rigiéndose por éste las diversas relaciones, salvo en aquello que sean mejoradas por los distintos Convenios suscritos.

CUARTO.- Según diversas certificaciones expedidas por distintas direcciones de personal de la organización sanitaria de diferentes centros, el personal laboral ha venido acogiéndose al sistema de tres días adicionales, permiso recuperado, en la redacción del art. 50,2 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo para el Personal de Osakidetza-SVS, establecido en el Decreto 351/2013, de 21 de mayo .

QUINTO.- Se han dictado distintas resoluciones por el Gobierno Vasco en relación a diferentes colectivos, por las que se han reconocido los derechos de los afectados a disfrutar los permisos correspondientes a 2015, como son la Orden de la Consejera de Seguridad, de 17-11-2015, por la que se establecen las condiciones para el disfrute del permiso por antigüedad por personal de la Ertzaina, e Instrucción de 30-10-15 del Director de la Administración de Justicia, sobre la aplicación del art. 2 del Real Decreto Ley 10/2015, de 11-9-15 cuyos contenidos constan en los folios 204 a 209, y que por su extensión se tienen por reproducidos e incorporados al presente hecho.

SEXTO.- Constan sendos encuentros de conciliación de 10-2-2016, entre los ahora demandantes y demandados, cuyo resultado finalizó con los términos de "sin avenencia".

.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

El recurso fue impugnado por los sindicatos la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO), el Sindicato de Enfermería SATSE, UGT, el Sindicato Médico de Euskadi (SME), Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), y la Confederación Euskal Langileen Alkartasuna (ELA).

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandado acude en casación ordinaria frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que estima la demanda de conflicto colectivo de los sindicatos en los términos antes reproducidos.

  1. El primero de los motivos del recurso se acoge al apartado d) del art. 207 LRJS e interesa la revisión del ordinal segundo de los hechos que la sentencia declara probados y la modificación del hecho probado cuarto.

  2. Respecto del hecho probado segundo, solicita la parte recurrente que el texto del mismo quede fijado del modo siguiente: «El Servicio Vasco de Salud-Osakidetza ha denegado para el año 2015 los permisos por días adicionales al cumplir el sexto trienio, y los correspondientes al incremento de un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

    El texto en vigor en 2015 del Decreto 235/2007, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-SVS para los años 2007, 2008 y 2009 no recoge los permisos por días adicionales al cumplir el sexto trienio cumplido a partir del octavo, ya que el mismo fue modificado por el Decreto 351/2013, de 21 de mayo, que da una nueva redacción al art. 50 del Decreto 237/2007 , en vigor desde el 28 de mayo de 2013, en cuyo apartado último no incluye la regulación de dichos permisos adicionales por antigüedad sino tres días de permiso recuperado».

    Nos encontramos ante una cuestión netamente jurídica, pues el contenido y vigencia de una determinada norma no precisa ni de acreditación probatoria, ni de la consignación como un hecho probado. Por ello, la pretensión que se hace en sede de casación habrá de ser acogida sólo en parte en el sentido de dejar concretado el hecho probado en lo que se ha reseñado como su primer párrafo, quedando para el análisis del derecho aplicado la cuestión de la aplicabilidad y vigencia de las sucesivas normas legales y reglamentarias que puedan afectar a la situación litigiosa, como ya hace la sentencia recurrida.

  3. Respecto del hecho probado cuarto, el recurso persigue que añada un segundo párrafo en el que se diga: «Además (,) en estas certificaciones se recoge que el tenor vigente del Decreto 235/2007 tras la modificación realizada por el Decreto 351/2013 fue comunicado a todo el personal laboral, al Comité de empresa y a las Juntas de Personal y que no consta que ningún trabajador laboral ni representante sindical haya impugnado o denunciado la aplicación del Decreto 351/2013, de 21 de mayo al personal laboral».

    Se trata de una adición innecesaria porque, precisamente, el litigio tiene como causa la aplicación de dicho Decreto de 2013, consistiendo la pretensión en que se reintegre a los afectados el disfrute de los permisos por entender que les es de aplicación, en cambio, la Disp. Ad. 14ª del RDL 10/2015.

SEGUNDO

1. Los dos restantes motivos del recurso se amparan en el apartado e) del art. 207 LRJS .

  1. En el primero de ellos no se concreta la denuncia jurídica, mas se invocan los arts. 47 a 51 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y la Disp. Ad. 14ª del RDL 10/2015, de 11 de septiembre.

    En el segundo (y último de los motivos) se invoca el art. 8.3 del RDL 20/2012, en relación con la Disp. Ad , 1ª del RDL 10/2015 .

    Dada la íntima conexión de los distintos aspectos de una misma cuestión que los dos motivos suscitan, se hace necesario dar una respuesta conjunta a los mismos.

  2. Para la parte recurrente, la entrada en vigor del RDL 10/2015 ha supuesto la desaparición del permiso establecido con anterioridad en el art. 48.2 EBEP , de suerte que, a partir de dicho momento, el reconocimiento del derecho al mismo depende de las Comunidades Autónomas que así lo acuerden.

    Señala, además, que, en todo caso, no se ha producido una rehabilitación del derecho por no haberse acreditado la recuperación económica que permita su restablecimiento.

  3. Sucede, no obstante, que el sistema de permisos del personal laboral afectado, cuestionado aquí, se regía por el acuerdo colectivo plasmado en el Decreto 235/2007 y no, como parece insinuar la parte recurrente, por el texto del EBEP.

    Como resultado de lo dispuesto en el art. 8.3 del citado RDL 20/2012 quedaron suspendidos los acuerdos colectivos de esa índole en la medida que superaban lo que indicaban los artículos del EBEP tal y como se modificaban en el mismo precepto. A esta suspensión nos referimos ya en nuestras STS/4ª de 31 marzo y 13 octubre 2015 (rec. 230/2013 y 26/2015 , respectivamente).

    Posteriormente, la Disp. Ad. 1ª del RDL 10/2015 dispone: «La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por el presente Real Decreto-Ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos».

  4. En nuestra STS/4ª de 29 de noviembre de 2017 (rec. 281/2016 ) hemos sostenido que, con la entrada en vigor del RDL 10/2015, se alzó la suspensión acordada por el RDL 20/2012, aunque no se dijera expresamente, ni se derogara esa disposición de forma rotunda por no hacer falta.

    Para esta Sala, la derogación está implícita en el hecho de que la nueva disposición cambia la redacción de la antigua, lo que, tácitamente, supone la derogación de la reformada a partir de la entrada en vigor de la nueva. La Disp. Ad.1ª del RDL 10/2015, tanto en su rúbrica, como en su tenor literal es indicativa de que las limitaciones del reformado art. 8.3 RDL 20/2012 ya sólo se aplican a los funcionarios y no al personal laboral. Ello supone alzar la suspensión de efectos de los derechos reconocidos en los convenios y pactos colectivos sobre el particular, por cuanto las limitaciones del tan citado art. 8.3 ya no se hacen extensivas al personal laboral.

    Añadíamos que «Esta solución interpretativa es acorde con una interpretación lógico-sistemática del artículo 2 del RDL 10/2015 , donde se empieza incrementando el número de días de permiso para asuntos particulares y se acaba (nueva adicional decimocuarta) reconociendo la posibilidad de dar más días de permiso por asuntos particulares en función de la mayor antigüedad a los funcionarios, en parecidos términos a los que reconoce ese derecho el convenio colectivo. Ello muestra que la intención de la norma fue mejorar la situación de los funcionarios y suprimir la suspensión acordada por la anterior de los parecidos derechos del personal laboral».

  5. Dicha doctrina es aplicable al presente caso y es coincidente con lo resuelto por la Sala de instancia, así como con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal en su informe.

    Por último, como se indica en la sentencia recurrida, el Decreto 351/2013 -que modifica el texto del acuerdo de 2007- tiene carácter reglamentario y, por ello, no puede servir por sí solo para alterar lo pactado en el citado acuerdo colectivo anterior.

TERCERO

1. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS , no procede la imposición de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de mayo de 2016 (autos núm. 7/2016 ), con la consiguiente confirmación de la misma. No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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