STS 267/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Marzo 2021

CASACION núm.: 173/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 267/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Empleo, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en demanda de conflicto colectivo núm. 3/2019, seguida a instancia de la Unión de Trabajadores por el Empleo, el Desarrollo y la Formación (UTEDEF) contra el Servicio Andaluz de Empleo.

    Ha sido parte recurrida la Unión de Trabajadores por el Empleo, el Desarrollo y la Formación (UTEDEF), representado y defendido por el letrado D. José Podadera Valenzuela.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de UTEDEF presentó demanda de conflicto en reclamación de derecho, registrada con el núm. 3/2019, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia: "en la que se declare el derecho de los trabajadores del SAE provenientes de los Consorcios Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía, incorporados en cumplimiento de las sentencias resolutorias de los despidos producidos por los respectivos Consorcios UTEDLT, a los siguientes derechos regulados en el I Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Consorcios de UTEDLT, publicado en el BOJA de 10 de enero de 2008: -Seguros colectivos de vida, de responsabilidad civil y defensa, regulados en el artículo 26 apartados A, B y C. -Que las vacaciones anuales se fijen en al menos veintitrés días laborables, conforme al artículo 18, primer párrafo, y -Que los permisos por asuntos particulares se fijen en ocho días al año, conforme al artículo 19.c.1 del Convenio. Consecuentemente, se condene al Servicio Andaluz de Empleo a estar y pasar por dichas declaraciones y consecuencias inherentes a las mismas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 6 de junio de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda formulada en materia de Conflicto Colectivo por la representación del Sindicato Unión de Trabajadores por el Empleo, el Desarrollo y la Formación contra el Servicio Andaluz de Empleo, declaramos la obligación del SAE de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 del Convenio Colectivo de los Consorcios UTDLT, para los trabajadores integrados en el SAE y procedentes de dichos Consorcios, en cuanto a seguro de vida, seguro de responsabilidad civil y defensa jurídica, declaramos el derecho de los trabajadores a disfrutar de 23 días laborables de vacaciones y de 8 días anuales de permisos particulares, incrementables por antigüedad en los términos del artículo 19 del Convenio Colectivo, y condenamos al demandado a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de ella derivan".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El Sindicato Unión de Trabajadores por el Empleo, el Desarrollo y la Formación extiende su ámbito territorial a toda la Comunidad Autónoma de Andalucía. Entre el personal afectado por el presente conflicto colectivo, el número de afiliados al sindicato asciende a 315 a fecha 17 de mayo de 2019. El sindicato tiene representación en los Comités de Empresa provinciales del SAE en Córdoba, donde sus 5 miembros pertenecen a él y en Málaga, donde pertenecen 4 de los 9 miembros que lo componen. Se dan por reproducidos certificado emitido por la Secretaría del Sindicato, actas de escrutinio de elecciones a los Comités de Empresa en las provincias de Málaga y Córdoba, y documentación relativa a otras provincias. Igualmente se dan por reproducidos Estatutos del Sindicato.

  1. - El presente Conflicto Colectivo afecta a 613 trabajadores del SAE provenientes de los Consorcios UTDLT de Andalucía, incorporados en cumplimiento de las sentencias resolutorias de los despidos producidos por los respectivos Consorcios UTDLT con efectos de 30 de septiembre y 5 de octubre de 2012. Se da por reproducido listado remitido por el SAE.

  2. - La integración de estos trabajadores en el SAE, en cumplimiento de las sentencias dictadas, se produjo en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 1/2011 de 17 de febrero de reordenación del sector público de Andalucía.

  3. - Las relaciones laborales de los trabajadores se rigen, hasta la aprobación de nuevo Convenio, por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Consorcios UTDLT, publicado en el BOJA de 10/1/08. La aplicación de este Convenio Colectivo está prevista en la Resolución de 20/4/11 de la Secretaría General para la Administración Pública por la que se aprobó el Protocolo de Integración de Personal en el Servicio Andaluz de Empleo, que se publicó en el BOJA de 30/4/11.

  4. - El artículo 26 del Convenio Colectivo establece el compromiso de los Consorcios empleadores de concertar a su cargo un seguro de vida colectivo (que cubra los supuestos de muerte natural o derivada de accidente -de trabajo o no laboral- y la invalidez permanente en cualquiera de sus grados cuando sea declarada por el organismo correspondiente, con las cuantías que para cada supuesto se establecen), un seguro de responsabilidad civil colectivo (de 60000 €) y un seguro de defensa de los empleados en las actuaciones judiciales de que sean objeto como consecuencia del ejercicio de sus funciones, contemplando las costas y gastos que se deriven, incluidas fianzas, salvo en los casos en que se reconozca en la sentencia culpa, dolo, negligencia o mala fe.

  5. - El artículo 18 del Convenio establece que las vacaciones anuales retribuidas serán de 23 días laborables.

  6. - El artículo 19 del Convenio establece que el personal, a lo largo del año, podrá disponer de hasta 8 días de permiso por asuntos particulares. Estos días se pueden disfrutar dentro de la primera quincena del mes de enero del año siguiente. Al cumplir el sexto trienio se tiene derecho a dos días adicionales y a partir del octavo trienio a un día más por cada trienio que se cumpla.

  7. - Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo disfrutan de 22 días laborables de vacaciones y de 6 días de permiso por asuntos particulares.

  8. - La Junta de Andalucía tiene suscrito un seguro colectivo de accidentes para el personal a su servicio con la compañía Generali España SA de Seguros y Reaseguros.

  9. - La Consejería de Hacienda y Administración Pública tiene suscrito con Allianz un seguro de responsabilidad civil/patrimonial de la JA, sus agencias, y entidades instrumentales. La póliza también cubre la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la JA, sus agencias y entidades instrumentales. Este seguro tiene vigencia hasta 30/6/19. Se da por reproducida póliza obrante en el ramo de prueba del demandado.

  10. - El artículo 41.3 de la ley 9/2007 de 22 de octubre atribuye el asesoramiento jurídico, la representación y defensa en juicio de las agencias públicas empresariales, agencias de régimen especial, sociedades mercantiles, fundaciones del sector público andaluz y consorcios a los letrados del Gabinete Jurídico de la JA mediante convenio a suscribir. El artículo 8.6 de la ley 1/2011 de 17 de febrero atribuye el asesoramiento jurídico, la representación y defensa en juicio del SAE al Gabinete Jurídico de la JA.

  11. - Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos".

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QUINTO

1.- En el recurso de casación formalizado por SAE se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión de los hechos probados décimo y octavo.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción, por indebida aplicación del art. 26 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Consorcios UTDLT publicado en el BOJA de 10/1/2008.

Tercero.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo único punto 7 del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, para adaptarlo al Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio de Medida para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, en relación con el artículo 26.2 y 3 y disposición derogatoria única del citado Decreto Ley 1/2012, en relación a su vez con el artículo 48 k), 50 y disposiciones adicionales décimo tercera y décimo cuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

  1. - El recurso fue impugnado por UTEDEF.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar procedente el recurso planteado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 3 de marzo 2021 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Servicio Andaluz de Empleo (SAE) recurre en casación la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 6 de junio de 2019, autos 3/2019, que acoge en su integridad la demanda de conflicto colectivo rectora de las actuaciones, y en su parte dispositiva establece lo siguiente: "declaramos la obligación del SAE de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 del Convenio Colectivo de los Consorcios UTDLT , para los trabajadores integrados en el SAE y procedentes de dichos Consorcios, en cuanto a seguro de vida, seguro de responsabilidad civil y defensa jurídica, declaramos el derecho de los trabajadores a disfrutar de 23 días laborables de vacaciones y de 8 días anuales de permisos particulares, incrementables por antigüedad en los términos del artículo 19 del Convenio Colectivo , y condenamos al demandado a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de ella derivan".

  1. - El recurso se articula en tres diferentes motivos:

    1. El primero interesa la revisión del relato de hechos probados, para que en el ordinal décimo se transcriba la literalidad de la póliza de seguros de responsabilidad civil a la que se refiere; y en el ordinal octavo se suprima el inciso final en el que se dice "y de 6 días de permiso por asuntos particulares".

    2. El motivo segundo denuncia infracción del art. 26 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Consorcios UTDLT, para sostener que el colectivo de trabajadores afectados por el conflicto tiene ya cubiertas la responsabilidad civil y la defensa jurídica por la vía de su inclusión en el régimen general de protección de la Junta de Andalucía, por lo que no procede la condena a la formalización de otro seguro específico con dicha finalidad.

    3. Y el tercero denuncia la vulneración del artículo único punto 7 del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, y adaptarlo al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; en relación con el art. 26.2 y 3 y disposición derogatoria única del Decreto Ley 1/2012, en relación con los arts. 48 k y 50 EBEP. A tal efecto argumenta que las previsiones del convenio colectivo sobre los días de vacaciones anuales y los días de permiso por asuntos particulares deben entenderse derogadas por la normativa legal cuya infracción se denuncia.

  2. - En el escrito de impugnación del recurso formulado por el sindicato demandante se alega que las pretensiones ejercitadas por la recurrente constituyen cuestiones nuevas que no fueron planteadas en la instancia al contestar la demanda, lo que por sí solo obligaría a su íntegra desestimación.

    A lo que añade, respecto al motivo segundo, que el hecho aceptado de que la Junta de Andalucía tenga cubiertas parcialmente alguna de las contingencias a las que se refiere el art. 26 del Convenio Colectivo, en nada afectaría al fallo de la sentencia recurrida que obliga a complementar la póliza de seguros hasta garantizar íntegramente todas las coberturas previstas en dicho precepto convencional.

    En relación con el motivo tercero sostiene que la Ley 3/2012, de 21 de septiembre de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, es una legislación de carácter excepcional cuyo ámbito temporal de vigencia en materia de personal estaba limitado hasta el 31 de diciembre de 2013, conforme así establece su art. 4 al disponer que " Las medidas en materia de personal contenidas en este capítulo tienen carácter excepcional y temporal, siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2013. Al término de esta fecha, se revisarán todas las medidas propuestas en esta Ley y se estudiará el levantamiento de la suspensión, en función de la garantía de estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera de la Comunidad Autónoma de Andalucía".

SEGUNDO

1.- Visto el alegato de la recurrida en su impugnación, deberemos resolver en primer lugar si está planteando el recurso cuestiones nuevas que no fueron alegadas en la instancia, pues, como esta Sala viene reiterando "La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide plantear cuestiones nuevas que no se suscitaron en la instancia (por todas, sentencias del TS de 17 de mayo de 2017, recurso 221/2016; 19 de julio de 2018, recurso 158/2017 y 15 de junio de 2020, recurso 167/2018). La controversia litigiosa se fija en la instancia, sin que sea dable suscitar extemporáneamente en casación ordinaria cuestiones que no se alegaron ante el Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, todo motivo casacional novedoso debe ser rechazado de plano" ( STS 19/1/2021, rec. 47/2018).

El examen de la contestación a la demanda que recoge la grabación del acto de juicio obliga a concluir que no tiene razón la recurrida al calificar como cuestiones nuevas las suscitadas por la recurrente en el segundo de los motivos del recurso, por más que ciertamente si lo son, en gran medida, las que se formulan en el motivo tercero, en los términos que seguidamente expondremos.

  1. - El motivo segundo se limita a reproducir las alegaciones ya efectuadas en el acto de juicio oral, con las que la recurrente entiende que la póliza de seguros concertada por la Junta de Andalucía con la aseguradora Allianz - a la que se refiere el décimo de los hechos probados- abarca todas las coberturas que exige el art. 26 del convenio colectivo en materia de responsabilidad civil y defensa jurídica del personal del SAE. A lo que en su opinión debe añadirse, que el art. 44 de la Ley 9/2007 ya contempla la defensa de este personal por los letrados del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

    Pero no sucede lo mismo respecto a los días de vacaciones y por asuntos propios, en lo que es verdad que se está suscitando en el recurso una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia.

    Sobre este particular únicamente se dijo en la contestación a la demanda que la regulación del Convenio Colectivo habría perdido eficacia jurídica con la entrada en vigor del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio, y a raíz de la posterior regulación del EBEP que, a juicio de la recurrente, ha venido a dejarla sin efecto. No constituye por lo tanto cuestión nueva la reiteración de este argumento en el recurso.

    Pero estamos sin embargo ante una novedosa pretensión que no fue invocada en la contestación a la demanda, en todo lo referido a la aplicación al caso de los acuerdos de 8 de marzo y 21 de junio de 2016 del Consejo de Gobierno, por los que se aprueba el acuerdo de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de 3 de febrero y 2 de junio de 2016, sobre días adicionales de permisos para asuntos particulares y sobre el calendario de recuperación progresiva de los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre.

    La sentencia recurrida no contiene la menor referencia a ninguna de estas últimas circunstancias, precisamente porque no fueron invocadas al contestar la demanda.

    En sus fundamentos de derecho octavo y noveno se limita a recoger la dicción literal de los arts. 18 y 19 del convenio colectivo, para deducir que de ellos se deriva el derecho de los trabajadores a disfrutar de 23 días laborables de vacaciones anuales y de hasta 8 días de permiso por asuntos particulares, sin entrar a analizar la posible incidencia que dichos acuerdos pudieren desplegar sobre lo pactado en el convenio colectivo, ni ofrecer argumento alguno sobre su eventual ineficacia en razón de la prevalencia de lo dispuesto en una Ley posterior que pudiere haberlos dejado definitivamente sin efecto, en razón de aquellos acuerdos derivados de la Mesa General de Negociación y en el sentido que razonamos en la STS 30/5/2019, rcud. 1359/2017, en una situación jurídica similar a la presente en los términos que luego analizaremos.

    La complejidad y el alcance jurídico que tales alegatos generan, exige ineludiblemente que estas cuestiones hubieren sido debidamente suscitadas por la demandada en la contestación a la demanda, para ofrecer a los demandantes la oportunidad de alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus intereses, y al órgano judicial la de pronunciarse expresamente al respecto. Tan relevantes alegaciones no puedan plantearse como cuestión nueva en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de casación.

  2. - Expuestas estas consideraciones, estamos en condiciones de abordar los distintos motivos del recurso.

TERCERO

1.- Como hemos avanzado, el primero de ellos interesa la introducción de dos modificaciones en el relato de hechos probados.

  1. - Ninguna de ellas puede ser acogida.

La primera, porque el hecho probado décimo da por reproducida en su integridad la póliza de seguro de responsabilidad civil/patrimonial concertada por la Junta de Andalucía con la compañía Allianz, lo que hace innecesario reproducir una u otra parte de su dicción literal.

Y la segunda, porque el documento invocado a tal efecto es en realidad un informe elaborado por los servicios jurídicos de la propia parte recurrente que se limita a recoger la personal valoración de quien lo ha elaborado. No deja de ser por lo tanto la expresión de una posición de parte sobre el alcance del derecho de los trabajadores a los días de permiso por asuntos particulares.

Que resulta además irrelevante cuando se trata de adoptar la decisión que proceda sobre la eficacia de lo dispuesto en ese particular en el convenio colectivo de aplicación, en relación con las disposiciones legales que a juicio de la demandada condicionan su posterior aplicación.

Cuestión estrictamente jurídica a la que es ajena el modo y manera en el que se exprese en los hechos probados la incidencia de los días adicionales de antigüedad, lo que debe ser resuelto en los fundamentos de derecho al hilo de la respuesta que haya de darse a las alegaciones del recurso.

CUARTO

1.- El motivo segundo denuncia infracción del art. 26 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Consorcios UTDL , para sostener que la póliza de responsabilidad civil y asistencia jurídica suscrita con la aseguradora Allianz incluye a los trabajadores de tales consorcios y comprende todas las coberturas que impone el precepto convencional, cumpliéndose de esta forma con las obligaciones que del mismo se desprenden en tal particular.

Abandona la recurrente las pretensiones ejercitadas en la instancia respecto al seguro de vida a que se refiere ese mismo art. 26 del Convenio Colectivo en su apartado A), que se acogen en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia.

La cuestión objeto del recurso queda limitada de esta forma al seguro de responsabilidad civil del apartado B) de ese mismo precepto, y al de defensa jurídica de su apartado D).

  1. - En lo que al seguro de responsabilidad civil se refiere, el art. 26 B) del Convenio Colectivo dispone lo siguiente: "El Consorcio se compromete a concertar a su cargo con entidad aseguradora, un seguro de responsabilidad civil colectivo para todos los trabajadores y trabajadoras del mismo, renovable anualmente de 60.000 €.".

    La sentencia admite que la Junta de Andalucía tiene concertada una póliza de responsabilidad civil colectiva con Allianz que cubre la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Junta, sus agencias y entidades instrumentales.

    Pero seguidamente precisa que "no hay datos de que el personal proveniente de los Consorcios esté incluido", tras lo que concluye, condicionalmente, "por lo que, de no ser así", viene el demandado obligado a incluirlos con la cobertura expresamente prevista en el precepto convencional.

    Razonamiento que traslada a su parte dispositiva con la genérica declaración de la obligación de la demandada de cumplir con las obligaciones que le impone el convenio colectivo, en lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil y defensa jurídica de los trabajadores integrados en el Servicio Andaluz de Empleo procedentes de los consorcios UTDLT.

    Es evidente el elevado nivel de imprecisión en el que incurre ese pronunciamiento, en cuanto parece admitir la posibilidad de que esa misma declaración se encuentre supeditada a la circunstancia de que pudiere "no ser así", porque la citada póliza incluya debidamente a ese personal y comprenda todas las coberturas previstas en el convenio colectivo, como si la concreción de tal extremo se estuviere dejando de alguna manera a la fase de ejecución de sentencia.

    Igualmente llamativo resulta el hecho de que se esté realizando un pronunciamiento sobre el alcance de esa póliza de seguros, en un procedimiento en el que no ha sido parte la aseguradora.

    Ya hemos visto que el hecho probado décimo da por reproducida la póliza en su integridad.

    De su simple lectura es fácil colegir que abarca a las autoridades y personal al servicio de la Junta de Andalucía, sus Agencias y Entidades Instrumentales, y que, sin duda, incluye al personal del Servicio Andaluz de Empleo, porque expresamente menciona a esta agencia de régimen especial entre las entidades aseguradas por la póliza, sin que haya ninguna precisión excluyente relativa al personal procedente de los Consorcios UTDLT.

    Por otra parte, es evidente que los límites cuantitativos de la cobertura prevista en la póliza superan ampliamente la cifra de 60.000 euros que contempla el convenio colectivo, si bien es verdad que la terminología utilizada en la póliza no coincide exactamente con los conceptos empleados en el convenio colectivo.

    Como ya hemos puesto de manifiesto, la aseguradora no ha sido parte en este procedimiento, y la demandada no ha aportado ningún documento o elemento probatorio de cualquier otra naturaleza, del que pudiere desprenderse que la aseguradora admite y reconoce el alcance de la póliza en los términos planteados por los demandantes.

    Tan elevado nivel de imprecisión es lo que parece haber llevado a la sentencia a entender que no hay datos de que el personal al que afecta el conflicto colectivo esté incluido en la póliza, y "de no ser así", viene la demandada obligada a incluirlos con el nivel de cobertura expresamente previsto en el precepto convencional.

    De todo ello se deriva que no es posible acoger el recurso para declarar que la póliza aportada por la demandada cumple fielmente con todas las obligaciones que en esta materia le impone el convenio colectivo.

    Dicho eso, es a la Sala de instancia a quien le corresponderá determinar en su momento si la demandada ha cumplido adecuadamente con las obligaciones legales resultantes de la declaración que efectúa la sentencia en su parte dispositiva, en función de la actuación que siga la empleadora para justificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones impuestas por la resolución recurrida.

  2. - En lo que se refiere al seguro de defensa jurídica, el apartado D) del art. 26 del Convenio Colectivo señala: "La empresa, a través de una entidad externa, garantizará la defensa del trabajador y de la trabajadora, que, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, sea objeto de actuaciones judiciales, contemplando las costas y gastos que se deriven, incluida fianzas, salvo en los casos en que se reconozca en la sentencia culpa, dolo, negligencia o mala fe".

    La misma póliza de seguros contempla una cobertura de defensa jurídica con unos determinados límites, y la sentencia recurrida acepta que los arts. 41.3 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre; y 8.6 de la Ley 1/2011 de 17 de febrero, atribuyen a los letrados del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía el asesoramiento jurídico, representación y defensa de las agencias, consorcios y organismos integrados en la misma.

    Pero definitivamente concluye que eso no es bastante para cumplir enteramente con la obligación que impone el convenio colectivo, de garantizar la defensa personal del trabajador- que no del organismo-, con inclusión de las costas y gastos, incluidas fianzas.

    El citado art. 41.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía establece que: "3. Salvo que sus leyes específicas establezcan lo contrario, el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las agencias públicas empresariales, las agencias de régimen especial, las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz y los consorcios previstos en el art. 12.3 de esta Ley podrán ser encomendados a los Letrados y Letradas adscritos al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, mediante convenio a suscribir con la Consejería competente en materia de Presidencia, en el que se establezcan las condiciones del ejercicio de dichas funciones".

    Y el art. 8.6 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía dispone que: "6. El asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio del Servicio Andaluz de Empleo quedan encomendados al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, a través de los Letrados o Letradas adscritos al mismo".

    A la vista del contenido de estos dos preceptos legales, tiene razón la sentencia al concluir que se refieren a la defensa y representación del organismo, y no a la de sus empleados y trabajadores a título personal.

    Sin que permita llegar a una distinta solución lo dispuesto en el art. 44, de esa misma Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, invocado por la recurrente, en el que se señala que: "En los términos establecidos reglamentariamente, los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, de las agencias administrativas, del Consejo Consultivo de Andalucía y del Consejo Audiovisual de Andalucía, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo y previo consentimiento de la persona interesada".

    De manera similar a como hemos razonado anteriormente, tampoco hay motivos para modificar en este extremo el fallo de la sentencia, puesto que es evidente que la genérica expresión del nivel de cobertura de la póliza de seguros no alcanza a incluir con la debida precisión todas las garantías que exige el convenio colectivo en favor del trabajador, que van mucho más allá del asesoramiento, defensa y representación de los diferentes organismos de la Junta de Andalucía, e incluso del posible asesoramiento y defensa en juicio del trabajador a que se refiere el precitado art. 44 de la Ley 9/2007 , en tanto que la previsión del convenio colectivo abarca incluso las costas, gastos y fianzas, a lo que no se hace la menor referencia en dicha póliza ni en tales previsiones legales.

    También en este extremo deberá ser la Sala de instancia la que determine de qué manera cumple finalmente la demandada con las obligaciones que le impone el fallo de la sentencia.

QUINTO

1.- La resolución del motivo tercero exige partir de lo que dispone el Convenio Colectivo en materia de vacaciones y permisos por asuntos particulares.

El art. 18 indica que "Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de veintitrés días laborables"; y el art. 19 C) c.1. "A lo largo del año el personal podrá disponer de hasta ocho días de permiso por asuntos particulares. Caso de no haber sido utilizados a lo largo del año natural podrá disfrutarse dentro de la primera quincena del mes de enero del año siguiente. Asimismo, el personal tendrá derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio a partir del octavo".

Como así se dice en el recurso, es cierto que lo dispuesto en ambos preceptos podría considerarse inicialmente suspendido tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, pero no lo es menos que el art. 4 de esa misma norma establece el carácter excepcional y temporal de dichas medidas hasta el 31 de diciembre de 2013, de forma que al término de esta fecha se revisarán todas las medidas propuestas en esta Ley y se estudiará el levantamiento de la suspensión, en función de la garantía de estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  1. - En la STS 30/5/2019, rcud. 1359/2017, ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones legales de carácter autonómico que dejaron en suspenso determinados derechos de los empleados del sector público, en el contexto de las políticas de contención de gastos derivadas de las restricciones presupuestarias aplicadas en aquel momento.

    Y decimos lo siguiente" "El RDL 20/2012 modificó el EBEP para suprimir los días adicionales en atención a la antigüedad. Además en el apartado 3 del art. 8 dispuso: "Desde la entrada en vigor de este Real Decreto -ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza".3. El RDL 10/2015, de 11 de septiembre, no alteró la redacción del art. 48 del EBEP, salvo para incrementar los días por asuntos propios de cinco a seis, mas sin restaurar el contenido del apartado segundo, suprimido con el RDL 20/2012.

    No obstante, a través de su art. 2.2 y 3, añadió dos nuevas disposiciones adicionales al EBEP: a) La Disp. Ad. 14ª, cuyo tenor literal dice: "Permiso por asuntos particulares por antigüedad. Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo". b) Disp. Ad. 15ª, con el texto siguiente: "Días adicionales de vacaciones por antigüedad. Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos".

    Finalmente, la Disp. Ad. 1ª del citado RDL 10/2015 establecía: "Permisos y vacaciones de los funcionarios públicos. La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por el presente Real Decreto-ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos".

  2. De ahí que entendiéramos que, de existir pactos que reconocieran un mayor número de días que los establecidos en la norma de rango legal, la suspensión de los mismos impuesta por el mencionado art. 8.3 RDL 20/2012 había de entenderse alzada, respecto del personal laboral, con la entrada en vigor del RDL 10/2015, que llevaba a cabo una derogación tácita del mismo ( STS/4ª de 29 noviembre 2017 -rec. 281/2016-). Por consiguiente, a partir del RDL 10/2015 se reconoce "la posibilidad de dar más días de permiso por asuntos particulares en función de la mayor antigüedad a los funcionarios, en parecidos términos a los que reconoce ese derecho el convenio colectivo" ( STS/4ª de 29 noviembre y 21 diciembre 2017 - rec. 281/2016 y 252/2016, respectivamente- y 5 abril 2018 - rec. 63/2017 -).

    Por ello, cuando el sistema de permisos del personal laboral se regía por un acuerdo colectivo que contemplaba una mejora del mínimo legal, el alzamiento de la suspensión provoca el efecto de la recuperación del derecho. Así pudimos apreciar en la citadas STS/4ª de 29 noviembre y 21 diciembre 2017 ( rec. 281/2016 y 252/2016) y 5 abril 2018 (rec. 63/2017)."

    La aplicación de esa misma doctrina al caso de autos conduce a entender que las previsiones del convenio colectivo recobraron su eficacia una vez alzada aquella suspensión, por lo que no hay obstáculo legal para reconocer en este momento aquel derecho que quedó temporalmente en suspenso.

    Y aquí debemos hacer una última precisión.

    En aquel otro caso, tras sentar los criterios que acabamos de enunciar, nos pronunciamos seguidamente sobre los efectos jurídicos derivados del Acuerdo de la Mesa General de Negociación, posteriormente ratificado por el Consejo de Gobierno de la correspondiente CCAA, mediante los que se establecía el mecanismo para la recuperación de los derechos convencionales suspendidos.

    Pero como ya hemos indicado, en el supuesto de autos no es posible entrar en el análisis de esa cuestión porque no fue debidamente invocada al contestar la demanda.

    Esto ha dado lugar a que la sentencia recurrida no contenga ninguna alusión a los pactos y acuerdos que sobre esa materia pudieren haberse alcanzado o dictado en el ámbito del personal de la Junta de Andalucía, quedando en consecuencia dicha cuestión al margen de este procedimiento. Hasta el punto de que no consta referencia alguna en los hechos probados a la eventual existencia y contenido de tales posibles acuerdos, sin que en fase de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de casación podamos abordar esa problemática.

  3. - Finalmente decir que las previsiones del convenio colectivo para el personal laboral del sector público, en materia de vacaciones y permisos por asuntos particulares, quedan sometidas a lo dispuesto en el art. 51 EBEP, en el que se establece: "Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente", lo que permite salvaguardar las mejoras que en estas materias puedan contemplar tales convenios colectivos respecto al régimen legal previsto con carácter general para la función pública en el EBEP, como es el caso de autos.

SEXTO

Conforme a lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas al tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Empleo, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en demanda de conflicto colectivo núm. 3/2019, seguida a instancia de la Unión de Trabajadores por el Empleo, el Desarrollo y la Formación (UTEDEF) contra el Servicio Andaluz de Empleo, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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