STS 449/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2020
Fecha15 Junio 2020

CASACION núm.: 167/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 449/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA, S.A. (VEIASA), representado y asistido por el letrado D. Carlos García-Quilez Gómez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 12 de junio de 2018 (proc. 3/2018), en actuaciones seguidas por Comisiones Obreras de Industria (CCOO-INDUSTRIA), contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Comisiones Obreras de Industria (CCOO-INDUSTRIA), representado y asistido por la letrada Dª Blanca Suárez Garrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Comisiones Obreras de Industria (CCOO-INDUSTRIA), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare y condene a la empresa demandada a respetar las categorías profesionales, salarios y tiempo trabajado, ya adquiridos, de los trabajadores y trabajadoras que son contratados a través de la bolsa de empleo así como demás efectos que en Derecho procedan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 12 de junio de 2018, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, cuya parte dispositiva dice: "Que, sin acoger las excepciones procesales de modificación sustancial de la demanda, falta de acción e inadecuación de procedimiento opuestas por la demandada, debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), contra la empresa demandada la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A., y, en su consecuencia, declaramos y condenamos a la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. a respetar las categorías profesionales, salarios y tiempo trabajado, ya adquiridos, de los trabajadores y trabajadoras que son contratados a través de la bolsa de empleo Lista de candidatos en reserva para puestos de trabajo de ITV (Técnicos, Inspectores y Administrativos) para personal laboral temporal, así como demás efectos que en Derecho procedan, lo que deberá producirse en cada llamamiento que se les haga como personal laboral temporal".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- La empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. (VEIASA) fue creada por Decreto 177/1989 de 25 de julio de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, como sociedad mercantil encuadrada en la ley 9/2007 de 22 de octubre de administración de la Junta de Andalucía (LAJA), siendo su objeto social la reaIización de las actuaciones de inspección y control reglamentarios derivados de la aplicación de las distintas reglamentaciones industriales y mineras, especialmente la gestión del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (TTV) y del control metrológico, y rigiéndose en las relaciones laborales con e! personal a su servicio por la normativa laboral y el Convenio colectivo aplicable de empresa Convenio Colectivo de VEIASA.

  1. - Por la empresa demandada Veriflcaciones Industriales de Andalucía S.A. se venía cubriendo las situaciones de Incapacidad Temporal, vacaciones y otras necesidades, medíante un listado unilateral, y no pactado con el Comité de empresa, de la propia empresa, a la que habían accedido unos 400 trabajadores, y a los que la empresa demandada llamaba sin ningún orden, si bien los trabajadores iban consiguiendo una cualificación profesional, de forma que la empresa demandada llamaba a los trabajadores, según las necesidades y atendiendo a titulación, experiencia y cualificación, para cubrir las diferentes categorías de inspectores, verificadores y administrativos.

  2. - Por la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. se reconocía a los trabajadores llamados y contratados por contrato eventual el nivel, categoría, funciones y retribución que habían adquirido en situaciones y llamamientos anteriores y se le computaba el tiempo de servicios.

  3. - Con fecha 3-5-16 se procede a la elaboración de unas normas en la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. de selección y contratación de personal, y revisada y aprobada el 15-7-16, obrante en autos y que se da por reproducido, al objeto de establecer unas bases comunes que regulen los procesos selectivos para el ingreso o acceso a la plantilla fija o temporal de la empresa, sin perjuicio de las bases específicas que determine cada convocatoria, y que se sujetarán a la normativa de aplicación que se reseña, estableciéndose, en su apartado 4, dentro del Régimen Jurídico que la selección del personal no directivo se realizará mediante convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

  4. - Con fecha 21-3-17 la empresa demandada aprueba la convocatoria de un proceso de selección de personal temporal 2017, obrante en autos y que se da por reproducido, como convocatoria específica de proceso de selección para la constitución de listas de candidatos en reserva para puestos de trabajo de ITV (Técnicos, Inspectores y Administrativos), estableciendo un orden de llamamiento por puntuación.

  5. - Dicha convocatoria no fue impugnada por el Sindicato CCOO ni por los trabajadores afectados.

  6. - En ejecución de dicha convocatoria, han sido llamados los trabajadores que la superaron por dicho orden de llamamiento por puntuación, y según las necesidades de la empresa demandada, pero, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, no se les ha respetado el nivel, categoría, funciones y retribución que habían adquirido en situaciones y llamamientos anteriores ni se les ha computado el tiempo de servicios prestado, de forma que son contratados en cada llamamiento como si fueran trabajadores nuevos que no han prestado nunca servicios a la empresa demandada, y en el Nivel a) de Formación como INSP-VER-ADMT FORMAC, y no en el nivel que tenían C, D, E o cual fuese, sufriendo con ello una importante merma en su cualificación profesional, e igualmente retributiva al reconocérsele el Nivel A) y salario base anual de 13.631,85 €, y no el correspondiente al Nivel que tenían reconocido por servicios anteriores como Nivel C 19941,60, Nivel D 17077,80 €.

  7. - El conflicto colectivo planteado afecta a todo el personal laboral temporal que cubre las situaciones de Incapacidad Temporal, vacaciones y otras necesidades al servicio de la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A., unos 400 trabajadores, aunque según los momentos y necesidades puedan oscilar los que se encuentran en activo, y que forman la Lista de candidatos en reserva para puestos de trabajo de ITV (Técnicos, Inspectores y Administrativos), en todos los centros de trabajo de Andalucía, 72 ITV.

  8. - Obra en autos y se da por reproducido el Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. en el que se regulan los ascensos en el art. 50, disponiendo que "RÉGIMEN DE ASCENSOS: El régimen de ascensos que se establece en el presente Convenio Colectivo, responde a la necesidad de coberturas de plazas que exija el desarrollo de la organización, y se fundamenta en el principio básico de la aptitud y capacidad del trabajador para el desempeño de las funciones propias del nivel de responsabilidad dentro del grupo profesional de actividad y el de su idoneidad al puesto de trabajo que desarrolla. Sobre estos principios y como procedimiento más adecuado a la realidad de la empresa, se establece el siguiente régimen de modalidades de ascensos:

    1. Se realizará la promoción por libre designación de la empresa para alcanzar los niveles de técnico de cualquier grupo profesional de actividad.

    2. Para los niveles inspector-verificador/administrativo, deberán realizarse pruebas selectivas.

    Las promociones tendrán efectos desde el 1 de enero de cada año. (MODIFICACIÓN EFECTUADA POR ACTA N° 3 COMISIÓN PARITARIA).

    Para acceder al nivel superior el trabajador deberá acreditar al menos una antigüedad de 1 año en su nivel, salvo en el caso del personal conjunciones subalternas. Podrán acceder a la categoría de inspector- verificador/administrativo Nivel A, todos aquellos trabajadores que cumplan las siguientes condiciones:-Que acrediten una antigüedad en la categoría de inspector- verificador/administrativo de Nivel B de cinco años.

    - Que superen unas pruebas de conocimientos, habilidades y actitudes. Los parámetros por los que se regirán estas promociones serán analizados por la Comisión Paritaria sin perjuicio del establecimiento y definición delas pruebas por parte de la Comisión de Formación y Promoción.

    El acceso a esta categoría se regirá por el siguiente criterio: "Siempre y cuando superen las pruebas accederán a la categoría el 10% de los trabajadores que cumplan las condiciones.

    - Que una vez pasadas cinco convocatorias en las que el trabajador se ha presentado, y siempre que no haya podido promocionar por el porcentaje establecido en su momento, pasará en el año siguiente de forma automática a la categoría de inspector-verificador/administrativo Nivel A.

    - Promoción a inspector-verificador/administrativo nivel A, personal provenientes de reversión: los trabajadores a 1 de enero de 2009 que tengan mas de 15 años de antigüedad pasarán a NIVEL A. (MODIFICACIÓN EFECTUADA POR ACTA N° 3 COMISIÓN PARITARIA)

    Aquellos trabajadores que reuniendo los requisitos para la firma de tarjetas TTV se negasen a firmar tarjetas de TTV de inspecciones realizadas por otros trabajadores no podrán acceder a la categoría de Inspector- verificador/administrativo Nivel A.

    La Empresa realizará la mayor difusión posible de las vacantes a cubrir en todos sus centros de trabajo. Todo el personal podrá acudir a las pruebas para cubrir las vacantes que se produzcan cualquiera que sea él nivel o grupo a que originariamente pertenezcan, siempre que cumplan los requisitos mínimos establecidos a cada ocasión".

  9. - Obra en autos y se da por reproducida el Acta número 3 de la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio Colectivo que establece que: "En el punto 2° promociones: Como consecuencia de la negociación del convenio y al objeto de regularización de la promoción de los trabajadores Inspector/Verificador/Administrativo se tomarán las siguientes medidas:

    Hasta 360 días de cotización le corresponde nivel E

    Desde 361 días hasta 720 días el D

    Desde 721 días hasta 1080 días el C

    Desde 1081 días hasta 1440 días el B

    Desde 1441 se empieza a computar los 5 años para poder ascender al A, pudiendo presentarse a examen a partir de los 3241 días.

    Para años sucesivos de vigencia del Convenio las promociones tendrán efectos desde el 1 de enero de cada año.

    2) Variable y/o parámetros promoción Inspector- Verificador/Administrativo Nivel A.

    Para la promociones a nivel A en 2009 se considerará que promocionará el 20% de los trabajadores que pueden presentarse dado que no se hicieron promociones a este Nivel en el 2008. A partir del 2010 se promociona según convenio.

    Promoción a Inspector -Verificador/Administrativo Nivel A, Personal proveniente de reversión.

    Los trabajadores a 1 de enero de 2009 que tengan más de 15 años de antigüedad pasarán a NIVEL A

    Promociones resto de niveles.

    Desarrollado en el apartado 2.1

  10. - El Convenio colectivo aplicable de la empresa-demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. se encuentra denunciado.

  11. - El 20-2-18 el Sindicato Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria) presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A., reclamando que se declare y condene a la empresa demandada a respetar las categorías profesionales, salarios y tiempo trabajado, ya adquiridos, de los trabajadores y trabajadoras que son contratados a través de la bolsa de empleo así como demás efectos que en Derecho procedan, que ha dado lugar a este proceso".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., que fue impugnado por la parte recurrida en plazo,

SEXTO

En Providencia dictada el 27 de septiembre de 2018, se admitió a trámite el recurso por esta Sala. Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 23 de abril de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 10 de junio de 2020.

De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y hechos relevantes

  1. - La cuestión planteada en el presente recurso de casación consiste, en esencia, en determinar si la controversia suscitada constituye o no un genuino conflicto colectivo a los efectos del artículo 153.1 LRJS.

  2. - De los hechos probados relacionados más arriba de la sentencia recurrida, interesa mencionar especialmente los siguientes:

  1. La empresa recurrente en casación (Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., Veiasa) es una sociedad mercantil pública andaluza dedicada especialmente a la gestión del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) y del control metrológico.

  2. Dicha empresa venía cubriendo las situaciones de incapacidad temporal, vacaciones y otras necesidades, mediante un listado unilateral de la propia entidad (no pactado con el comité de empresa), a la que habían accedido unos cuatrocientos trabajadores a los que la empresa llamaba sin ningún orden, si bien los trabajadores iban consiguiendo una cualificación profesional y la empresa reconocía a los trabajadores llamados y contratados por contrato eventual el nivel, categoría, funciones y retribución que habían adquirido en situaciones y llamamientos anteriores y se les computaba el tiempo de servicios.

  3. En el año 2016, la empresa elaboró unas "normas" de "selección y contratación de personal" al objeto de establecer unas "bases comunes" de regulación de los procesos selectivos para el ingreso o acceso a la plantilla fija o temporal, "sin perjuicio de las bases específicas que determine cada convocatoria". "Con fecha 21 de marzo de 2017 la empresa aprueba la convocatoria de un proceso de selección de personal temporal 2017", estableciendo "un orden de llamamiento por puntuación". Dicha convocatoria no fue impugnada por el sindicato CCOO ni por los trabajadores afectados.

  4. En ejecución de dicha convocatoria, han sido llamados los trabajadores que la superaron por dicho orden de llamamiento por puntuación, y según las necesidades de la empresa, "pero, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, no se les ha respetado el nivel, categoría, funciones y retribución que habían adquirido en situaciones y llamamientos anteriores ni se les ha computado el tiempo de servicios prestado, de forma que son contratados en cada llamamiento como si fueran trabajadores nuevos que no han prestado nunca servicios a la empresa", sufriendo con ello "una importante merma en su cualificación profesional, e igualmente retributiva".

  5. El conflicto colectivo planteado "afecta a todo el personal laboral temporal que cubre las situaciones de incapacidad temporal, vacaciones y otras necesidades al servicio de la empresa, unos 400 trabajadores, aunque según los momentos y necesidades puedan oscilar los que se encuentran en activo, y que forman la lista de candidatos en reserva para puestos de trabajo de ITV (Técnicos, Inspectores y Administrativos), en todos los centros de trabajo de Andalucía, 72 ITV".

SEGUNDO

La sentencia recurrida

  1. - En febrero de 2018 el sindicato Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria) presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa, reclamando que se la "declare y condene ... a respetar las categorías profesionales, salarios y tiempo trabajado, ya adquiridos, de los trabajadores y trabajadoras que son contratados a través de la bolsa de empleo, así como demás efectos que en Derecho procedan".

  2. - La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 12 de junio de 2018 (proc. 3/2018), "sin acoger las excepciones procesales de modificación sustancial de la demanda, falta de acción e inadecuación de procedimiento opuestas por la (empresa) demandada", estimó la demanda y condenó la empresa demandada "a respetar las categorías profesionales, salarios y tiempo trabajado, ya adquiridos, de los trabajadores y trabajadoras que son contratados a través de la bolsa de empleo Lista de candidatos en reserva para puestos de trabajo de ITV (Técnicos, Inspectores y Administrativos) para personal laboral temporal", así como a los "demás efectos que en Derecho procedan, lo que deberá producirse en cada llamamiento que se les haga como personal laboral temporal".

  3. - La sentencia rechaza, en primer lugar, las excepciones procesales opuestas por la empresa, entre las que interesa mencionar aquí las recogidas en dicha sentencia en los propios términos en que las formula la empresa demandada, de "falta de acción pues niega que existiera una bolsa de trabajo anterior, no hay colectivo a defender, no hay bolsa posterior, que no genera derecho, que no hay relación laboral vigente y no son trabajadores de Veiasa, y que se trata de un conflicto plural existiendo un defecto en el modo de proponer la demanda al no ser Conflicto colectivo sino suma de intereses individuales".

Partiendo de que las "las alegaciones relativas a falta de acción vienen a impugnar los elementos en que se basa la pretensión ejercitada, lo que es más bien propio del análisis y resolución sobre la cuestión de fondo", la sentencia señala que existe "una lista unilateral anterior, un proceso de selección de 2017 y la cuestión afecta a todos los trabajadores que forman parte de la lista de candidatos, aunque en el momento actual no estén con relación laboral vigente" y que "es cauce procesal adecuado el de conflicto colectivo para resolver las pretensiones formuladas en la demanda", toda vez que "afecta a todo el personal laboral temporal que cubre las situaciones de incapacidad temporal, vacaciones y otras necesidades al servicio de la empresa demandada ... y que forman parte de la Lista de candidatos, unos 400 trabajadores, en todos los centros de trabajo de Andalucía, 72 ITV, y ello aunque no tengan relación laboral vigente".

En segundo lugar, la sentencia recurrida afirma que "del examen y la valoración de la prueba practicada, se deduce, como se ha expuesto en los hechos probados, que por la empresa demandada ... se venía(n) cubriendo las situaciones de incapacidad temporal, vacaciones y otras necesidades, mediante un listado unilateral, y no pactado, de la propia empresa, a la que habían accedido unos 400 trabajadores, y a los que la empresa demandada llamaba sin ningún orden, si bien los trabajadores iban consiguiendo una cualificación profesional, de forma que la empresa demandada llamaba, según las necesidades y atendiendo a titulación, experiencia y cualificación, para las diferentes categorías de Inspectores, verificadores y administrativo, y se reconocía a los trabajadores llamados y contratados por contrato eventual el nivel, categoría, funciones y retribución que habían adquirido en situaciones y llamamientos anteriores y se le computaba el tiempo de servicios". Sigue razonando la sentencia recurrida que, sin embargo, "tras el nuevo proceso de selección y contratación de personal de (2017), han sido llamados los trabajadores que la superaron, y según las necesidades de la empresa demandada, pero, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, no se les ha respetado el nivel, categoría, funciones y retribución que habían adquirido en situaciones y llamamientos anteriores ni se les ha computado el tiempo de servicios prestado, de forma que son contratados somo si fueran trabajadores nuevos que no han prestado nunca servicios a la empresa demandada, ... sufriendo con ello una importante merma en su cualificación profesional, e igualmente retributiva".

La sentencia añade que se trata "no tanto de un contrato eventual aislado o llamamientos ocasionales, sino de un sistema establecido de llamamientos a través de una lista de candidatos, o bolsa de empleo".

La sentencia recurrida concluye que se debe acoger la pretensión ejercida de "que les sean respetados a los trabajadores que forman parte de la lista de candidatos expresada, o bolsa de empleo, el nivel, categoría, funciones y retribución que habían adquirido en situaciones y llamamientos anteriores, sin que a ello obsten las alegaciones de la empresa demandada, de que no tienen relación laboral vigente pues como se ha indicado los indicados trabajadores forman parte de una lista de candidatos y tienen tal derecho en cada llamamiento como personal laboral temporal y mientras se encuentren incluidos en tal lista de candidatos, como tampoco la de que no han impugnado el proceso de selección o que han firmado participar en el mismo pues son indisponibles con arreglo al artículo 3.5 ET".

TERCERO

El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

  1. - La empresa ha recurrido en casación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 12 de junio de 2018 (proc. 3/2018).

    1. El primer motivo de casación alega "defecto en el ejercicio de la jurisdicción y subsidiaria inadecuación de procedimiento, así como infracción de las normas del ordenamiento jurídico" [ letras a), b) y e), respectivamente, del artículo 207 LRJS].

      El recurso alega principalmente que "los interesados no prestaban servicios para la empresa ("no tienen relación contractual" con ella) en el momento de la presentación de la demanda ni conforman tampoco un grupo o colectivo homogéneo, sino que venían siendo llamados a título individual", mezclándose trabajadores de "muy distinta condición" ("trabajadores que han trabajado antes para Veiasa y trabajadores que no lo han hecho nunca"), estando así en una situación muy "dispar", por lo que no está ante "un grupo o colectivo genérico de trabajadores", al no haber "nexo común alguno entre ellos", de modo que "se infringe el artículo 153 LRJS". Se afirma seguidamente que "al no haber existido bolsa de trabajo ni nada parecido en Veiasa con anterioridad a 2017 no hay interés colectivo" y que "tampoco con posterioridad a octubre de 2017 se establece por la empresa una bolsa de trabajo o similar": la bolsa de trabajo "no existe en realidad".

    2. El segundo motivo de casación alega "infracción de normas del ordenamiento jurídico ex artículo 207 e) LRJS, y en concreto el convenio colectivo de Veiasa y el Estatuto de los Trabajadores".

      Afirma el recurso que en 2016 "se firma un Protocolo de actuación que regula la selección y contratación de personal en Veiasa", que "en octubre de 207 se publica en la web de la empresa el Proceso de selección de Personal de 2017" y que este proceso de 2017 "no ha sido impugnado", lo que debería haber hecho -se aduce- el sindicato demandante y no su posterior desarrollo; por otro lado - prosigue el recurso- los interesados han conocido y "aceptado" las condiciones del proceso de selección de 2017. Para el recurso, "el hecho de haber ostentado un trabajador en una contratación anterior una categoría profesional concreta se debía a que sustituía a un trabajador fijo que ostentaba esa concreta categoría", por lo que si "en una contratación posterior se llama a ese trabajador para cubrir a un empleado fijo de Veiasa con distinta categoría debería reconocérsele exclusivamente la categoría profesional del trabajo a desarrollar realmente".

  2. - El sindicato CC.OO ha impugnado el recurso de casación.

    Respecto del primer motivo del recurso [defecto en el ejercicio de la jurisdicción e inadecuación de procedimiento, con amparo en las letras a) y b) del artículo 207 LRJS], la impugnación del recurso afirma que la sentencia recurrida "da cumplida respuesta a todas estas objeciones".

    Y respecto del segundo motivo del recurso [infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con amparo en la letra e) del artículo 207 LRJS], la impugnación afirma que el recurso no reúne los requisitos legalmente exigidos, al alegar una genérica infracción del ET y del convenio colectivo de la empresa, "sin concretar norma específica alguna infringida", lo que constituye "un defecto de forma insalvable".

  3. - El informe del Ministerio Fiscal propone la desestimación del recurso de casación.

    Respecto del primer motivo del recurso, el Ministerio Fiscal afirma que las alegaciones "obtuvieron cumplida respuesta" en la sentencia, sin que el recurso de casación, que no aporta jurisprudencia o sentencia algunas, pueda prosperar, pues, "partiendo de los hechos declarados probados, que no ataca en modo alguno, intenta una interpretación subjetiva e interesada que contradice el criterio, más ponderado y objetivo de la Sala (de lo Social del Tribunal Superior de Justicia".

    Respecto del segundo motivo del recurso, el Ministerio Fiscal señala que "no indica (el recurso) qué precepto concreto legal o convencional, o qué jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate han resultado infringidas".

CUARTO

La existencia de un genuino conflicto colectivo

  1. - En su primer motivo, y con independencia de que ello se haga de forma entremezclada y sin seguir exactamente el orden señalado en el artículo 207 LRJS, el recurso rechaza, en esencia, que la controversia constituya un genuino conflicto colectivo susceptible de encauzarse por la modalidad procesal regulada en los artículos 153 a 162 de la LRJS.

    El recurso niega, básicamente, que los trabajadores afectados por el conflicto estén unidos por elemento de homogeneidad o por nexo común algunos, no teniendo "relación contractual" con la empresa y estando -se aduce- en una situación muy dispar al mezclarse trabajadores de "muy distinta condición". Lo anterior lleva al recurso a afirmar que se infringe el artículo 153 LRJS.

  2. Para resolver si la controversia se encauzó o no debidamente por el procedimiento adecuado, lo primero que conviene señalar es que el sindicato que promovió el proceso de conflicto colectivo identificó así a los trabajadores afectados: "los trabajadores y trabajadoras que son contratados (por la empresa) a través de la bolsa de empleo".

    Más relevante es recordar que la sentencia recurrida en casación declara probado, en primer lugar, que el conflicto "afecta a todo el personal laboral temporal que cubre las situaciones de incapacidad temporal, vacaciones y otras necesidades al servicio de la empresa, unos 400 trabajadores, aunque según los momentos y necesidades puedan oscilar los que se encuentran en activo, y que forman la lista de candidatos en reserva para puestos de trabajo de ITV (Técnicos, Inspectores y Administrativos), en todos los centros de trabajo de Andalucía, 72 ITV" (hecho probado núm. 8); en segundo lugar, la sentencia recurrida reitera en su fundamento de derecho tercero que el conflicto "afecta a todo el personal laboral temporal que cubre las situaciones de incapacidad temporal, vacaciones y otras necesidades al servicio de la empresa demandada ... y que forman parte de la Lista de candidatos, unos 400 trabajadores, en todos los centros de trabajo de Andalucía, 72 ITV, y ello aunque no tengan relación laboral vigente"; y, en fin, en su propio fallo, la sentencia se refiere a "los trabajadores y trabajadoras que son contratados a través de la bolsa de empleo Lista de candidatos en reserva para puestos de trabajo de ITV (Técnicos, Inspectores y Administrativos) para personal laboral temporal".

    De lo anterior no puede extraerse otra conclusión distinta a la de que el "grupo genérico de trabajadores" que exige el artículo 153.1 LRJS existe como tal y está perfectamente identificado. Se trata de todos los trabajadores temporales que cubren las mencionadas necesidades empresariales y que forman parte de lo que la sentencia recurrida denomina "lista de candidatos o bolsa de empleo", precisando que se trata "no tanto de un contrato eventual aislado o llamamientos ocasionales, sino de un sistema establecido de llamamientos" a través de esa lista de candidatos o bolsa de empleo. El recurso de casación niega que exista esta bolsa de empleo o lista de candidatos, como ya lo había hecho en el procedimiento de instancia, pero es obligado que partamos de lo declarado reiteradamente al respecto por la sentencia recurrida, máxime cuando el recurso de casación no propone modificación fáctica alguna.

    No es dudosa, en consecuencia, la índole colectiva del conflicto, cuyo elemento subjetivo, de conformidad con nuestra jurisprudencia, se integra por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" (entre muchas, SSTS 497/2016, de 8 de junio de 2016, Pleno, rec. 207/2015, y 127/2020, de 11 de febrero de 2020, rec. 181/2018, y las por ellas citadas).

    En el presente caso, la homogeneidad consiste en ser trabajador temporal de la empresa, contratado por ella a partir de esa bolsa o lista de empleo para cubrir las necesidades empresariales temporales a que se ha aludido. Este es el elemento o nexo de unión, siendo irrelevante, a los efectos que aquí importan, la "muy distinta condición" que tengan los trabajadores a que alude el recurso, y que unos trabajadores contratados hayan tenido un previo vínculo con la empresa y que otros no lo hayan tenido, pues lo que les une es el hecho de ser contratados de forma temporal por la empresa provenientes de la bolsa de empleo o lista de candidatos para cubrir determinadas necesidades empresariales.

    No es relevante, por lo demás, lo que afirma el recurso en el sentido de que los afectados no tienen "relación contractual" con la empresa, porque lo determinante es que, provenientes de la lista de candidatos o bolsa de empleo, son susceptibles de contratación de forma temporal por ella y la controversia consistente en las condiciones de trabajo que van a tener cuando sean contratados. Debe recordarse, por lo demás, que también los actos previos y preparatorios de la relación laboral son competencia del orden social de la jurisdicción (por ejemplo, STS 378/2018, de 9 de abril de 2018, rec. 77/2017).

  3. - Si el en el presente supuesto es claro que concurre el elemento subjetivo del conflicto colectivo, tampoco es dudoso que concurre igualmente el elemento objetivo, que asimismo exige nuestra jurisprudencia para que exista una controversia que haya de dilucidarse por la modalidad contractual de los artículos 153 a 162 de la LRJS: la existencia de un "interés general" definido como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto" (remitimos de nuevo a la SSTS 497/2016, de 8 de junio de 2016, Pleno, rec. 207/2015, y 127/2020, de 11 de febrero de 2020, rec. 181/2018, y a las por ellas citadas), interés general que, "aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general" ( STS 885/2019, de 19 de diciembre de 2019, rec. 170/2018 y las sentencias allí citadas). Procede recordar que la sentencia recurrida afirma que la controversia trata "no tanto de un contrato eventual aislado o llamamientos ocasionales, sino de un sistema establecido de llamamientos a través de una lista de candidatos, o bolsa de empleo".

    En el presente caso, el interés general, y que corresponde al grupo en su conjunto, se identifica perfectamente en la pretensión de la demanda de conflicto colectivo, pretensión que es estimada por la sentencia recurrida en casación. En efecto, la demanda sindical de conflicto colectivo solicitaba que se condenara a la empresa "a respetar las categorías profesionales, salarios y tiempo trabajado, ya adquiridos, de los trabajadores y trabajadoras que son contratados a través de la bolsa de empleo, así como demás efectos que en Derecho procedan", y, en efecto, la sentencia recurrida condena a la empresa "a respetar las categorías profesionales, salarios y tiempo trabajado, ya adquiridos, de los trabajadores y trabajadoras que son contratados a través de la bolsa de empleo Lista de candidatos en reserva para puestos de trabajo de ITV (Técnicos, Inspectores y Administrativos) para personal laboral temporal", así como a los "demás efectos que en Derecho procedan, lo que deberá producirse en cada llamamiento que se les haga como personal laboral temporal".

  4. - Es clara, así, la concurrencia de "intereses generales" de un "grupo genérico de trabajadores" que exige el artículo 153.1 LRJS. El interés general, indivisible y del grupo en su conjunto es que, cada vez que se les contrate de forma temporal y sin que sean necesarias ahora mayores precisiones, se les respeten las categorías profesionales, salarios y tiempo trabajado, "ya adquiridos".

    Lo hasta aquí razonado conduce a desestimar la inadecuación de procedimiento y la infracción del artículo 153.1 LRJS denunciadas en el primer motivo del recurso.

QUINTO

Desestimación del motivo de infracción legal

  1. - El segundo motivo de casación alega "infracción de normas del ordenamiento jurídico ex artículo 207 e) LRJS, y en concreto el convenio colectivo de Veiasa y el Estatuto de los Trabajadores".

    El Ministerio Fiscal advierte que "no indica (el recurso) qué precepto concreto legal o convencional, o qué jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate han resultado infringidas".

    Por su parte, la impugnación de CC.OO afirma que el recurso no reúne los requisitos legalmente exigidos, al alegar una genérica infracción del ET y del convenio colectivo de la empresa, "sin concretar norma específica alguna infringida", lo que constituye "un defecto de forma insalvable".

    A la objeción anterior opuso la empresa recurrente que este segundo motivo es "subsidiario del primero" -"no deja de ser una continuación del mismo", afirma-, de manera que, aunque el recurso incurriera en el defecto señalado -lo que se niega por la entidad recurrente-, la empresa solicita su "anexión" al primer motivo, "pasando a conformar el escrito de recurso un solo motivo".

  2. - Es evidente que la referencia genérica que hace el recurso a la infracción del "convenio colectivo de Veiasa y (d)el Estatuto de los Trabajadores", sin ni siquiera citar qué artículo concreto del convenio colectivo o del ET se consideran vulnerados, no cumple con los requisitos que legalmente tiene que cumplir el escrito de formalización del recurso de casación que exigen una mención "precisa" de las normas infringidas ( artículo 210.2 LRJS).

  3. - Lo anterior conduce a desestimar el segundo motivo del recurso de casación, no sin antes examinar dos alegaciones complementarias del recurso que se han recogido en el anterior fundamento de derecho tercero, apartado 1 b).

    El recurso entiende, en primer lugar, que, existiendo el "Protocolo" de 2016 que regula "la selección y contratación" del personal de la empresa y el "Proceso de selección de personal de 2017", el sindicato que promovió el proceso de conflicto colectivo debería haber impugnado este último proceso y no su posterior desarrollo, afirmando asimismo que los interesados han conocido y "aceptado" las condiciones del proceso de selección de 2017.

    Con independencia de que el recurso no concreta en qué infracción legal se incurriría, en su caso, por lo anterior, y con independencia asimismo de que la sentencia recurrida hacía referencia a la indisponibilidad de derechos ex artículo 3.5 ET, el caso es que esas reglas de 2016 de la "selección y contratación" en la empresa y la convocatoria de "selección" de 2017 regulan precisamente la "selección y contratación" del personal de la empresa, sin que conste que se dediquen adicionalmente a regular, y menos de forma sustancial y completa, las condiciones en las que los así seleccionados y contratados realizarán su prestación de servicios en lo que se refiere al nivel, categoría, funciones, retribución y cómputo del tiempo de servicios, que son las condiciones cuyo respeto a las ya adquiridas reclamó y obtuvo el sindicato promotor del conflicto colectivo. En este contexto, nada se puede reprochar al sindicato promotor ni a los trabajadores.

    La segunda alegación del recurso consiste en que, a juicio de la empresa, el hecho de haber ostentado en una contratación anterior la categoría que tenía el trabajador sustituido, no debiera conllevar que esa misma categoría se deba respetar si el trabajador a sustituir en una nueva contratación tiene una categoría distinta. Con independencia de si lo anterior es o no materia propia del proceso de conflicto colectivo, así como de las normas aplicables sobre clasificación profesional, lo cierto es que no consta que ello se planteara ni formara parte en ningún momento del debate habido en el procedimiento de instancia, por lo que se trataría, en su caso, de una cuestión nueva que no puede acceder ni abordarse per saltum, omitiendo la instancia, en este recurso de casación ordinaria.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación

  1. - De acuerdo con lo todo lo anteriormente razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

  2. - De acuerdo con el artículo 235.2 LRJS, cada parte se hará cargo de sus costas.

  3. - De conformidad con los artículos 217.1 y 229 LRJS, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA, S.A. (VEIASA), representada y asistida por el letrado don Carlos García-Quílez Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 12 de junio de 2018 (proc. 3/2018).

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 12 de junio de 2018 (proc. 3/2018).

  3. - Cada parte asumirá sus costas ( artículo 235.2 LRJS).

  4. - Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículos 217.1 y 229 LRJS).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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