STS 618/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución618/2021
Fecha10 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 618/2021

Fecha de sentencia: 10/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4188/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4188/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 618/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Herrera Mariscal, en nombre y representación de la trabajadora Dª Valle, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2428/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Huelva, en autos nº 1162/2014, seguidos a instancia de Dª Valle contra el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Tecnológico Andévalo Minero (UTEDLT), la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Delegación Provincial de Huelva, de la Junta de Andalucía y contra el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de las Cruces.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Delegación Provincial de Huelva, de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, el Servicio Andaluz de Empleo, el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de las Cruces, el Consorcio UTEDLT.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 22 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social número Uno de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda presentada por DOÑA Valle contra EL CONSORCIO UTEDLT UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO ANDÉVALO MINERO (HUELVA), SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,- DELEGACIÓN PROVINCIAL DE HUELVA- y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LAS CRUCES; declaro caducada la acción, absolviendo a las demandadas de cuantas pretensiones fueron formuladas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora. Doña Valle, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Consorcio UTEDLT Andévalo Minero de Huelva, desde el 4 de agosto de 2006, con la categoría de Técnico Medio y devengando un salario mensualidad, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.137,44 euros, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado.

SEGUNDO. El 26 de septiembre de 2012 el Consorcio UTDLT Andévalo Minero redacta carta de despido colectivo del siguiente tenor literal:

"La Presidencia de este Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de ANDÉVALO MINERO ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato el 30 de septiembre de 2012, por despido colectivo fundado en causas económicas, una vez trascurrido sin acuerdo el periodo de consultas del expediente de regulación de empleo, según consta en Acta de fecha 21 de septiembre de 2012 suscrita junto con sus representantes legales.

La Disposición adicional vigésima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, relativa a la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción el Sector Público, añadida por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado Laboral dispone que "El despido por causas económicas ( ...) del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 ( ...) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la Administraciones Públicas.

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzcan en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. (...)."

El artículo 3.1 del citado texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre preceptúa que "1.A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades: (...). "

e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.

El artículo 51 del texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores citado, relativo al Despido colectivo, dispone " 1.A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

(...)

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

En el Anexo a su contrato firmado con fecha 04/08/2006, concretamente en el ACUERDAN PRIMERO, se establece que el contrato se extinguirá por causas objetivas de conformidad con lo dispuesto en el art. 52. e) del Estatuto de los Trabajadores, que antes de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral contemplaba a las Administraciones públicas ("en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicas determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate"), pero que en la actualidad sólo se refiere a las entidades sin ánimo de lucro, unificándose todos los despidos en el Sector Público en la mencionada Disposición adicional vigésima. Donde se fundamenta este despido colectivo fundado en causas económicas.

En este caso, su contrato laboral se financia con cargo a subvenciones concedidas por el Servicio Andaluz de Empleo que este Consorcio UTEDLT viene solicitando anualmente, al amparo de la Orden de 21 de enero de 2004 por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológicos, y empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local, (BOJA núm. 22, de 3 de febrero de 2004).

El Servicio Andaluz de Empleo ha notificado a este Consorcio UTEDLT Resolución de fecha 13 de septiembre de 2012, por la que estima parcialmente la ayuda solicitada para la financiación de los gastos salariales de la totalidad de los contratos del personal de este Consorcio hasta el 30 de septiembre de 2012, desestimando la ayuda para cubrir los gastos salariales de los ALPES a partir de dicha fecha por falta de disponibilidad presupuestaria con cargo a la aplicación presupuestaria 0.1.14.39.18.00.8023.745.13.32L.6, con lo que concurre la causa económica prevista en el citada Disposición Adicional vigésima del texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, al haberse producido una insuficiencia de la aportación al presupuesto del Consorcio por parte del Servicio Andaluz de Empleo, que imposibilita el mantenimiento de la relación laboral que le vincula a este Consorcio UTEDLT.

Esta insuficiencia presupuestaria viene provocada por la drástica disminución que desde el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se ha llevado a cabo en 2012 de los fondos destinados a las políticas activas de empleo que gestionan las Comunidades Autónomas, que afecta en su totalidad al Programa de Agentes Locales de Promoción de Empleo. A estos efectos se le ha proporcionado, al igual que a sus representantes legales, para justificar la medida, entre otros documentos preceptivos. Memoria explicativa de las causas económicas y organizativas del despido colectivo; Informe del Servicio Andaluz de Empleo sobre las causas de la insuficiencia presupuestaria para el mantenimiento de la financiación de los gastos de personal de los Consorcios UTEDLT de Andalucía; Propuesta de Resolución por la que se estima parcialmente la Ayuda solicitada por el Consorcio y Presupuestos del Consorcio UTEDLT, correspondiente al ejercicio 2012.

Por lo expuesto anteriormente, concurre la causa económica prevista en la citada Disposición Adicional vigésima del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al haberse producido una insuficiencia de la aportación al presupuesto del Consorcio por parte del Servicio Andaluz de Empleo y del Ayuntamiento al que usted está adscrito, que imposibilita el mantenimiento de la relación laboral que le vincula a este Consorcio UTEDLT.

Como usted conoce, la Hacienda de este Consorcio UTEDLT está constituida exclusivamente por las aportaciones que destina a tal fin el Servicio Andaluz de Empleo ( SAE ) con cargo a sus respectivos presupuestos, sufragando a esto efectos el SAE hasta el 80%, 75% y 70% de los gastos del personal que conforma la estructura complementaria de Consorcio (integrada por los Agentes Locales de Promoción de Empleo) en función del número de habitantes de los ayuntamientos en los que se encuentran localizados, correspondientes a dichos Ayuntamientos la financiación del 20%, 25% o 30%, respectivamente.

Asimismo, los Ayuntamientos que conforman este Consorcio UTEDLT aportan al presupuesto del Consorcio las cantidades necesarias para sufragar los gastos del funcionamiento del Consorcio, publicados en el BOJA N° 88 de 27 de julio de 2002 y Orden 21 de enero de 2004).

En el caso de este Consorcio UTEDLT, se ha producido una insuficiencia presupuestaria derivada de la falta de aportaciones económicas al presupuesto del Consorcio por parte de las entidades consorciadas. Respecto a las aportaciones del Servicio Andaluz de Empleo, y como se ha puesto de manifiesto anteriormente, se ha recibido Resolución de fecha 17 de septiembre de 2012, por la que se estima parcialmente la ayuda solicitada para la financiación de los gastos salariales de los contratos de los Agentes Locales de Promoción de Empleo de este Consorcio hasta el 30 de septiembre de 2012, desestimando la ayuda para cubrir los gastos salariales a partir de dicha fecha por falta de disponibilidad presupuestaria, produciéndose así una minoración sustancial en los presupuestos del Consorcio.

En el momento de la entrega de esta comunicación escrita, no se podrá poner a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, señaladas en el artículo 53.1b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por no disponer de liquidez en estos momentos.

La extinción de su contrato de trabajo por despido colectivo fundado en causas económicas tendrán lugar el próximo día 30 de septiembre de 2012, por lo que queda cumplido el plazo a que se refiere el artículo 51.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Lamentamos estas circunstancias, y agradeciéndole los servicios prestados, le saluda atentamente".

TERCERO. El Comité de Empresa Conjunto de los Consorcios UTEDLT de Huelva presentó demanda de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, que dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2013 declarando ajustada a derecho la decisión extintiva acordada con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2012 por el Consorcio UTEDLT Andévalo Minero, con los trabajadores a su cargo.

CUARTO. Contra dicha resolución se interpuso por el Comité de Empresa Conjunto de los Consorcios UTEDLT de Huelva ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recurso de Casación, que dictó en fecha 21 de octubre de 2014 ( Rec 59/2014), revocando la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla, dictada el 10 de mayo de 2013, y en la que estimando el recurso de casación ordinario interpuesto contra el despido colectivo realizado en el Consorcio Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico de Andévalo Minero de Huelva, declara la nulidad de la decisión extintiva producida con efectos de 30/09/2013 y el derecho de los trabajadores a reincorporarse a su puesto de trabajo, con condena solidaria de los codemandados la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía; Servicio Andaluz de Empleo.

QUINTO. La actora interpuso reclamación previa contra su cese el 26 de noviembre de 2014 y ulterior demanda ante los Juzgados de lo Social de Huelva en fecha 10 de diciembre de 2014.

SEXTO. La actora, que no ostenta la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Villanueva de las Cruces desde el 15 de octubre de 2012."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Valle, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José Luis Herrera Mariscal, en nombre y representación de doña Valle, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, recaída en autos n.° 1162/2014 sobre despido promovidos por dicha recurrente contra el CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO ANDÉVALO MINERO, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA. INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LAS CRUCES, confirmamos dicha sentencia. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la representación letrada de Dª Valle, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 23 de junio de 2015 (recurso 124/2015).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, Junta de Andalucía, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Por providencia de fecha 22 de abril de 2021, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 9 de junio de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia litigiosa se ciñe a determinar si la acción de despido ha caducado.

1) El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Tecnológico (UTEDLT) Andévalo Minero acordó un despido colectivo con fecha de efectos del 30 de septiembre de 2012.

2) El comité de empresa conjunto de dicho consorcio presentó demanda de despido colectivo en fecha 26 de octubre de 2012.

3) El procedimiento de despido colectivo finalizó con sentencia del TS de 21 de octubre de 2014, recurso 59/2014, que declaró la nulidad de la decisión extintiva. No consta la fecha de notificación de la sentencia a la representación legal de los trabajadores.

4) La actora presentó reclamación previa por despido en fecha 26 de noviembre de 2014 y demanda de despido el 10 de diciembre de 2014.

  1. - La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 11 de julio de 2018, recurso 2428/2017, aplica el art. 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en la redacción conforme a la Ley 3/2012, de 6 de julio, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que había declarado caducada la acción de despido, argumentando que el plazo de ejercicio de dicha acción se interrumpió ( rectius: suspendió) con la interposición de la demanda de despido colectivo y se reanudó "a partir del día siguiente al de la firmeza de la sentencia del TS, es decir, al día siguiente de su fecha, dado que contra la misma ya no cabía recurso alguno, por lo que dictada el 21 de octubre de 2014, se reanudó el 22".

  2. - La parte actora recurre en casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 120 a 124, 12 y 13.b) de la LRJS; de los arts. 51.6 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 24 de la Constitución y del Real Decreto Ley 3/2012, postulando que se declare la nulidad del despido.

  3. - La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso de casación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción. El art. 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser (excepto en el supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo) una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Social del TS. La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del TS de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. - La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 23 de junio de 2015, recurso 124/2015. Esta sentencia confirmó la de instancia, que había declarado la nulidad del despido del trabajador como consecuencia de la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia firme de despido colectivo dictada por el TS. El trabajador demandante había presentado la papeleta de conciliación impugnando su despido el 16 de agosto de 2012 y la demanda el 27 de agosto de 2012. Se acordó la suspensión del procedimiento de despido individual porque constaba que la empresa demandada había recurrido en casación la sentencia dictada en el procedimiento de despido colectivo. El TS dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2014, notificada el 22 de julio de 2014. El demandante solicitó la reanudación del procedimiento e impugnación de su despido el 24 de julio de 2014 y presentó nueva papeleta de impugnación del despido el 8 de agosto de 2014.

    El Tribunal Superior de Justicia rechaza la caducidad de la acción de despido argumentando que la acción colectiva se presentó cuando el particular plazo de caducidad afectante al actor no se había consumado. La presentación de la demanda colectiva suspendió las acciones individuales, que se mantuvo hasta la definitiva firmeza de la sentencia que la resolvió, sin que hubiera transcurrido el plazo de caducidad.

  2. - En ambas sentencias se enjuician despidos individuales derivados de sendos despidos colectivos que finalizaron sin acuerdo. Dichos despidos colectivos fueron impugnados, declarándose nulos. En ninguna de ellas se había interpuesto la demanda individual de despido con anterioridad a la interposición de la demanda colectiva. Pero interpretan que el plazo de caducidad de 20 días de la acción individual se suspendía por la interposición de la demanda colectiva.

    La sentencia recurrida computa el plazo de caducidad de la acción de despido individual que trae causa de un despido colectivo, desde el día siguiente a la fecha de la sentencia del TS, por lo que declara caducada la acción. Por el contrario, la sentencia referencial lo computa desde la fecha de notificación de la sentencia del TS. En efecto, en la sentencia de contraste la fecha de la sentencia del TS resolviendo el despido colectivo es el 20 de mayo de 2014, se notifica a las partes el día 22 de julio de 2014 y se interpone papeleta de conciliación el 8 de agosto de 2014. La sentencia referencial niega la caducidad porque computa el plazo desde la fecha de notificación de la sentencia a las partes: el 22 de julio de 2014.

    En consecuencia, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado fallos contradictorios en relación con la caducidad de la acción, por lo que concurre el requisito de contradicción que viabiliza el recurso de casación unificadora.

TERCERO

1.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina se alega:

1) La sentencia del TS que declaró la nulidad del despido colectivo fue dictada en fecha 21 de octubre de 2014. Pero se notificó a los representantes de los trabajadores el día 2 de diciembre de 2014, por lo que en la fecha de interposición de la presente demanda de despido colectivo: el 26 de noviembre de 2014, la acción no había caducado.

2) El plazo de caducidad de la acción de despido individual se inicia una vez notificada a la representación de los trabajadores la sentencia definitiva dictada en el proceso de despido colectivo.

  1. - Se trata de cuestiones nuevas suscitadas por primera vez en el recurso de casación para la unificación de doctrina. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la caducidad de la acción de despido. En los hechos probados no aparece mención alguna a la fecha de notificación de la sentencia del TS que declaró nulo el despido colectivo. La trabajadora interpuso recurso de suplicación en el que denunció la infracción del art. 124.6º y 13º de la LRJS alegando que la sentencia del TS de fecha 21 de octubre de 2014 produce efectos de cosa juzgada en el procedimiento individual. Esta parte procesal ni solicitó una revisión fáctica para incluir en el relato histórico la fecha de notificación de la sentencia del TS, ni argumentó que esa sentencia colectiva se había notificado a los representantes de los trabajadores el día 2 de diciembre de 2014, ni que esa fuera la fecha para el cómputo del plazo de caducidad. Tampoco alegó que el plazo de caducidad se iniciara una vez notificada la sentencia definitiva.

  2. - La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide plantear cuestiones nuevas (por todas, sentencias del TS de 17 de mayo de 2017, recurso 221/2016; 19 de julio de 2018, recurso 158/2017 y 15 de junio de 2020, recurso 167/2018). No está permitido suscitar extemporáneamente en casación cuestiones que no se alegaron ante el Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, todo motivo casacional novedoso debe ser rechazado de plano, lo que conduce al fracaso de este motivo.

  3. - Las precedentes consideraciones obligan, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Valle, declarando la firmeza sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 11 de julio de 2018, recurso 2428/2017. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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