ATS, 24 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/05/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3118/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: AML / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3118/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 24 de mayo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 274/19 seguido a instancia de D. Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones (base reguladora), que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 29 de julio de 2021 se formalizó por la procuradora D.ª Yolanda Reinoso Mochón en nombre y representación de D. Olegario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contenido casacional (cuestión nueva). A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
1. cuestión casacional
Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina solicitando la aplicación de la "doctrina del paréntesis a los periodos de cotización entre marzo de 2014 y septiembre de 2018 para determinar la base reguladora de la pensión de invalidez permanente absoluta."
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La sentencia recurrida
Por resolución del INSS de 15/11/2018 le fue reconocida al actor una incapacidad permanente absoluta (IPA) con derecho a percibir el 100% de la base reguladora, calculada en 1305,71 €. El cálculo se realizó por la entidad gestora teniendo en cuenta los últimos 8 años de cotización computados desde la solicitud de la IP; concretamente el periodo de septiembre de 2010 a agosto de 2018.
Disconforme con dicho cálculo, el acto planteó demanda interesando se tomara en consideración como periodo para el cálculo de la base reguladora de la IPA el periodo comprendido entre el 01/01/2006 a 31/12/2013, apelando a la doctrina flexibilizadora del paréntesis, porque le trabajador no pudo trabajar desde entonces debido a su estado clínico y que tendría como resultado una base reguladora superior, de 2.272,80 €.
La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 17 de junio de 2021, R. 436/2021, confirma dicha resolución, al no resultar de aplicación al caso la doctrina señalada.
1. Recurso de casación para la unificación de doctrina
1.1. Falta de relación precisa y circunstanciada
A fin de demostrar la existencia de contradicción, el actor ha seleccionado de contraste la sentencia de selecciona de contraste la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, 24 de noviembre de 2010, R. 777/2009 (escrito de 18/10/2021), respecto de la que no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18, 21-7-21 Rec. 4217/18, TS 7-9-21 Rec. 3090/19). En su lugar, el recurrente se limita a indicar que frente al caso que ahora nos ocupa, las sentencias de contraste - la seleccionada y las otras que cita - aplican la doctrina del paréntesis a supuestos similares, lo que no resulta suficiente para satisfacer la exigencia legal.
1.2. Falta de cita y de fundamentación de la infracción legal
Por otra parte, tampoco determina la infracción legal que sería imputable a la sentencia impugnada ni menos aún la fundamenta, porque tan solo señala que el art. 197 LGSS no sería de aplicación al presente caso, "y sí por el contrario, la doctrina flexibilizadora del paréntesis ampliamente extendida y aplicada en el tiempo por la jurisdicción social", con lo que lo establecido en el art. 224 1. b) y 2 LRJS en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal.
1.3. Falta de contenido casacional (cuestión nueva)
Finalmente, el recurrente señala como pretensión casacional, tanto en preparación como en formalización, la aplicación de la repetida doctrina del paréntesis a los periodos de cotización habidos entre marzo 2014 y septiembre de 2018, cuando en la instancia en suplicación lo que pedía es que la base reguladora se computara teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas en el periodo comprendido entre el 01/01/2006 y 31/12/2013. De lo que se deduce que en casación dedujo una cuestión distinta de la suscitada en suplicación, lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión, tal como ha señalado la Sala con reiteración, pues el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina supone que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que dicho requisito no pueda ser apreciado (entre otras, las SSTS 03/03/2020, R. 4187/2017; 19/05/2020, R. 227/2018; 14/04/2021, R. 1023/2018; 02/06/2021, R. 4259/2019; 10/06/2021, R. 4188/2018; 10/11/2021, R. 497/2019).
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Alegaciones
Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Roberto Sanz Tejo, en nombre y representación de D. Olegario, asistido del letrado D. Jesús Manuel Patón Gómez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 436/21, interpuesto por D. Olegario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 30 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 274/19 seguido a instancia de D. Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones (base reguladora).
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.