STS 252/2016, 30 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de D. Casiano frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de enero de 2.014 [recurso de Suplicación nº 1625/2013 ], que resolvió el formulado por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SAU OPERADORA, frente a la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2.013, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid , sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por don Casiano frente a Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora, declaro nulo el despido del actor, producido con efectos del día 27 julio 2012, condenando a la empresa demandada a readmitir al actor en idéntico puesto y con las mismas condiciones que ostentaba antes de su despido, y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. Declaro asimismo lesionado el derecho fundamental del actor a la libertad sindical, condenando a la empresa demandada a cesar en dicho comportamiento y a abonar al actor una indemnización de 6.000 euros por tal lesión del referido derecho fundamental".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "I. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las condiciones laborales básicas de antigüedad (1 abril 1988) y categoría profesional (Tripulante de cabina de pasajeros, en función de Sobrecargo) indicadas en su demanda, que no han sido controvertidas, siendo su salario, a los efectos específicos de este concreto procedimiento, de 63.014,04 euros anuales.- II. El actor ostenta la condición de delegado sindical del sindicato STAVLA, desde octubre 2011 (documento número 2 de la parte actora).- III. El 20 enero 2012 en una reunión del comité de empresas de vuelo con presencia de diversos sindicatos, entre ellos STAVLA, se discutió acerca de convocatoria de huelga para los tripulantes de cabina de pasajeros, decidiéndose en este sentido para los días 3, 6, 10 y 13 febrero 2012.- IV. El 25 enero 2012 se logró acuerdo entre la mayoría del comité y la empresa, tras el que se desconvocó la huelga. Dicho acuerdo no contó con la aceptación del sindicato STAVLA.- V. El 27 enero 2012 la sección sindical de STAVLA convocó huelga para el colectivo de Tripulantes de cabina de pasajeros para los días 13, 17, 20 y 24 febrero 2012.- VI. El 13 marzo 2012 el sindicato STAVLA desconvocó las huelgas programadas para los días 16, 19, 23, 26 y 30 marzo, 2, 4, 9, 13, 16, 20, 23, 27 y 30 abril, y 2, 4, 7, 11, 14, 18, 21, 25 y 28 mayo 2012.- VII. Damos por reproducida la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 16 mayo 2012 en procedimiento de conflicto colectivo número 75/2002, por la que se declaró la existencia de huelga ilícita en relación con los paros convocados para los días 13, 17, 20 y 24 febrero 2012, 16, 19, 23, 26 y 30 marzo, 2, 4, 9, 13, 16, 20, 23, 27 y 30 abril, y 2, 4, 7, 11, 14, 18, 21, 25 y 28 mayo (documento número 32 de la parte actora y cinco-1 de la demandada).- VIII.- Dicha sentencia está actualmente recurrida en casación ante el Tribunal Supremo (documento número 33 de la parte actora).- IX. Mediante comunicación de 31 mayo 2012 se participó al actor la incoación de expediente disciplinario, y ello con base en, según se indicaba, los incumplimientos de sus obligaciones contractuales que pudieran serle imputados dado su participación activa, en su condición de miembro del comité de huelga, durante las jornadas de huelga convocadas por el sindicato STAVLA, en fechas 16, 19, 23, 26 y 30 marzo, 2, 4, 9, 13, 16, 20, 23, 27 y 30 abril, y 2, 4, 7, 11, 14, 18, 21, 25 y 28 mayo 2012, las cuales han sido declaradas ilícitas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 16 mayo 2012 (documento número 3 de la parte actora y 1-2 de la demandada).- X. El 22 junio 2012 el actor formuló pliego de descargos (documento número 4 de la parte actora).- Xl. Mediante comunicación de 27 julio 2012 se participó al actor su despido disciplinario, con efectos de ese mismo día (folios 17 y 18).- XII. Los otros trece miembros del sindicato STAVLA en el comité de huelga también han sido despedidos disciplinariamente.- XIII. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia (folio 19).- La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 12 septiembre 2012, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad del despido, así como el abono de una indemnización por daños y perjuicios morales y la publicación de la sentencia en todos los tablones de anuncios de los centros de trabajo y en un medio de comunicación nacional. Y subsidiariamente, que se declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SAU OPERADORA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte, el recurso de suplicación interpuesto por a representación Letrada de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, SAU Operadora, contra la Sentencia n° 106/2013, de 5 de marzo de 2013, del Juzgado de lo Social número 2 de Madrid , dictada en juicio seguido contra la recurrente, a instancia de Don Casiano y revocándola parcialmente, declaramos improcedente el despido, pudiendo el demandante, al ser delegado sindical y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar entre su readmisión o el abono de una indemnización de 163.473,85 euros, haciéndole saber que, en el caso de que opte por la indemnización, ello determinará la extinción de su contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo y que si no efectúa la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión".

CUARTO

Por la representación procesal de DON Casiano , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero de 2.014 ( R. 1558/2013 ) y por el Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2.013 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación parcial del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Madrid 17/Enero/2014 [rec. 1625/13 ] estimó en parte el recurso interpuesto por «Iberia Líneas Aéreas de España, SAU Operadora» [en adelante, «Iberia»] y revocando la nulidad proclamada por la sentencia que en 05/Marzo/2013 había pronunciado el J/S nº 2 de Madrid [autos 1066/12], declaró improcedente el despido de Don Casiano , con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento y entre ellas atribuir el derecho de opción al trabajador, en tanto que Delegado sindical, y una indemnización de 6.000 euros por la lesión de su derecho fundamental a la libertad sindical.

  1. - Se interpone recurso de casación por el empleado accionante, con dos motivos:

a).- Por el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 218.1 LECiv y del art. 24 CE , aportando como decisión de contraste la STC 169/2013 [7/Octubre ].

b).- Por el segundo se acusa infracción de los arts. 28 CE y 55.5 ET , indicando como referencial la STSJ Madrid 22/01/14 [rec. 55/14 ].

SEGUNDO

1.- En su primer motivo, argumenta el recurso que la infracción denunciada se produce porque la decisión del TSJ incurre en incongruencia al conceder «cosa distinta» de lo pretendido por «Iberia» en su escrito de Suplicación, siendo así que - se afirma- la empresa se había limitado en el mismo a solicitar la declaración de «procedencia» del despido, pese a lo cual la decisión recurrida reconoció una «improcedencia» no solicitada.

Por su parte, la aportada STC 169/2013 otorga amparo a la empresa -por incongruencia y vulneración de la tutela judicial- frente a sentencia de TSJ en supuesto en que habiéndose recurrido por el trabajador la declaración de «improcedencia» del despido y pretendiendo -tan sólo- que se proclamase su «nulidad», la Sala confirma la improcedencia pero atribuye el derecho de opción al empleado recurrente, en tanto que le atribuye consideración de representante sindical, argumentando el TC que tal pronunciamiento incurre en incongruencia «extra petita», no ya tanto porque el trabajador no había solicitado que se le atribuyese tal derecho de opción y porque la sentencia de instancia se lo hubiese expresamente rechazado, sino porque ni tan siquiera había alegado su cualidad sindical y por ello tampoco tal extremo había sido objeto de debate alguno, de manera que «incluso contradice de forma directa lo expresamente solicitado en el mismo [recurso], así como lo reflejado por el Juez de instancia en las consideraciones fácticas, no combatidas, de la sentencia recurrida».

  1. - Con lo dicho nos parece claro que no concurre la sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que entre las sentencia a contrastar exige el art. 219 LRJS , porque: a) desde la primera sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la materia, se mantiene que la incongruencia extra petita consiste en una desviación de tal naturaleza «que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal» y provoque indefensión por defraudar el principio de contradicción ( SSTC 20/1982, de 5/Mayo ; ... 264/2005, de 24 de octubre, F. 2 ; 40/2006, de 13/Febrero, FJ 2 ; 44/2008, de 10 de marzo, F. 2 ; 83/2009, de 25/Marzo, FJ 2 ; 91/2010, de 15/Noviembre, FJ 5 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; 126/2011, de 18/Julio, FJ 28 ; 25/2012, de 27/Febrero, FJ 3 ; y 31/2012, de 12/Marzo , FJ 5]; y b) si bien en la decisión referencial se produjo una clara desviación del debate, atribuyendo al trabajador una cualidad esencial [representante de los trabajadores] que en momento alguno se había afirmado y con ello se llega -en la declaración de improcedencia del despido- a una consecuencia tampoco pretendida [que la opción correspondía al trabajador], muy contrariamente en la sentencia recurrida no se alteraron los términos del debate y únicamente se efectúa una minoración -obligada- en la calificación jurídica del despido, rechazando tanto la nulidad declarada en la instancia y que el recurso combatía [al no apreciar vulneración de derechos fundamentales], cuanto que la pretendida procedencia, por entender concurrente la prescripción de las faltas imputadas, de manera que no restaba -de entre los posibles pronunciamientos legales ex arts. 55 ET y 108 LRJS - sino la declaración de ser «improcedente» el despido, lo que no solamente era razonable consecuencia del principio de «quien pide lo más, pide lo menos», sino que -como hemos dicho- era la obligada consecuencia lógica impuesta por el debate, excluidos los dos extremos pretendidos -procedencia/nulidad- de la calificación jurídica pretendidos por las respectivas partes.

  2. - Con independencia de ello han de resaltarse «las sentencias de esta Sala que han calificado de congruente bien la decisión de conceder salarios de trámite no pedidos [ STS 18/02/81 Ar. 724, en razón a que esta condena surge "ex lege", y por tanto debe imponerse aunque no se solicite en la demanda], bien la de declarar la improcedencia de un despido para el que solo se pedía la nulidad [ SSTS 19/06/90 Ar. 5485 y 23/03/05 Ar. 3576] por considerar que el juez debe aplicar todas las consecuencias que el art. 56 ET anuda a la declaración de improcedencia del despido y en aplicación, además, del conocido principio de que el que "pide lo mas pide lo menos"] o bien cuando se declaró la nulidad habiéndose pedido solo la improcedencia [ SSTS 06/05/88 Ar. 3569 y 28/10/87 Ar. 7217], declarando que "la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del juez, quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio, procederá a calificarlo en derecho" con las consecuencias legales que correspondan] se han pronunciado en casos de despidos disciplinarios o sin causa lícita, y para aplicar las consecuencias legales previstas para ellos en el art. 56 ET , y por tanto sin cambiar el objeto del proceso» ( STS 08/04/09 -rcud 4258/07 -. Doctrina reiterada por AATS 17/11/09 -rcud 1216/09 -; 15/12/09 -rcud 1458/09 -; y 12/01/10 -rcud 3730/08 -) .

  3. - En todo caso también hemos de señalar que no puede rechazarse el motivo por desaparición del objeto del proceso, tal como mantiene la empresa en su escrito de impugnación, basándose en que el trabajador ya se encuentra readmitido, porque si bien en abstracto aquella solución -la propuesta por la impugnante- tiene amparo en norma legal [ art. 22 LECiv ] y no incurre por sí misma «en una interpretación indebidamente restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE )]», porque «se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía» [ SSTC 102/2009, de 27/Abril FJ 7 ; 44/2013, de 25/Febrero , FJ 6] (recientes, SSTS 20/01/16 -rco 163/14 -; 21/01/16 -rco 277/13 -; y 13/01/16 -rco 286/13 -), lo cierto es que si el presente motivo de casación hubiese llegado a prosperar [lo que rechazamos, por las razones precedentemente expuestas], habríamos de dejar sin efecto -por incongruente- la declaración de improcedencia efectuada por el TSJ y con ello adquiriría firmeza la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y la indemnización por daño moral reconocida en la instancia, con lo que mal puede argumentarse la inexistencia de «interés legítimo» por parte del recurrente en combatir la referida declaración de improcedencia.

TERCERO

1.- La STSJ Madrid 22/01/14 [rec. 55/14 ], invocada como referencial en el segundo motivo del recurso, contempla supuesto de plena identidad con el de autos y contrariamente se llega a una decisión diversa a la de autos. En efecto: a) se trata también de tripulante de Cabina afiliado al Sindicato STAVLA y miembro -asimismo- del Comité de Huelga en el mismo paro colectivo de «Iberia»; b) tampoco participa activamente en el paro colectivo; y c) en la decisión referencial se rechaza la pretensión recurrente -procedencia del despido-, porque el trabajador no había participado activamente en lo que se califica de huelga ilegal [trataremos luego este extremo], pero se confirma la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, argumentando que la empresa no había despedido a los componentes de las restantes secciones sindicales convocantes de la huelga, ni a los miembros de los Comités de Huelga, a excepción de «todos los trabajadores del Sindicato STAVLA».

  1. - Con carácter previo se impone destacar -como anunciamos- que a la fecha en que fue dictada la sentencia que se recurre, la huelga en la que el actor había participado y por la había sido sancionado con despido, había sido declarada ilegal por las SAN 16/Mayo/12 [autos 75/12]; pero este pronunciamiento fue revocado por la STS 17/02/14 [rco 53/13 ], que figura incorporada a las presentes actuaciones ex art. 233 LRJS , por considerar este Tribunal que su finalidad no era estrictamente novatoria e iba referida a diversas reclamaciones relativas al mantenimiento de los puestos de trabajo, condiciones laborales y retribuciones.

  2. - Sobre tal base -la legalidad de huelga- ha de prosperar el segundo recurso del motivo. Y a tal pronunciamiento llegamos tras las siguientes consideraciones -básicamente constitucionales-:

    a).- Que el art. 28.2 CE introduce en nuestro ordenamiento la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 CE , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes [ STC 123/1992, de 28/Septiembre RMA, FJ 4], y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales ( SSTC 11/1981, de 08/Abril, FJ 9 ; 332/1994, de 19/Diciembre, FJ 3 ; 333/1994, de 19/Diciembre, FJ 2 ; 33/2011, de 28/Marzo , FJ 4. SSTS 30/04/14 -rco 213/13 -; SG 18/07/14 - rco 11/13- asunto «Celsa Atlantic, SL»; y SG 20/04/15 -rco 354/14-, asunto «Coca-Cola »).

    b).- Que «[e]l derecho de huelga ... fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 , el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros [ arts. 53 , 81 y 161 CE ( SSTC 123/1992, de 28/Septiembre, FJ 5 ; 33/2011, de 28/Marzo , FJ 4. SSTS SG 05/12/12 -rco 165/11 -; 06/06/14 -rco 191/13 -; 30/04/14 -rco 213/13 -; SG 18/07/14 -rco 11/13 -).

    c).- Que esa «preeminencia del derecho de huelga produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial» ( SSTC 123/1992, de 28/Septiembre, FJ 5 ; 18/2007, de 12/Febrero, FJ 3 ; 33/2011, de 28/Marzo , FJ 4. SSTS 08/05/95 -rco 1319/94 -; 08/06/11 -rco 144/10 -; 05/12/12 -rco 265/11 -; 06/06/14 -rco 191/13 -; SG 18/07/14 -rco 11/13-, asunto «Celsa Atlantic, SL »; 11/02/15 -rco 95/14-, asunto «Pressprint» ; y SG 20/04/15 -rco 354/14-, asunto «Coca-Cola »).

    d).- Que «resulta evidente que una tutela efectiva del derecho de huelga [ art. 28.2 CE y art. 4.1 g) del Estatuto de los trabajadores ] resulta incompatible con la tolerancia de una actuación empresarial dirigida a sancionar directa o indirectamente su legítimo ejercicio, pues el ejercicio de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción [ SSTC 11/1981, de 8 de abril, F. 22 ; y 90/1997, de 6 de mayo , F. 4], por lo que toda decisión de tal naturaleza habrá de ser igualmente declarada discriminatoria y radicalmente nula» ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4 ; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 5).

    e).- Que «la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma. En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador» ( SSTC 11/1998, de 13/Enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15/Junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15/Junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26/Noviembre, FJ 4 ; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3 ; 196/2004, de 15/Noviembre, FJ 9 ; 80/2005, de 4/Abril, FJ 10 ; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 7 ; y 6/2011, de 14/Febrero , FJ 2. Y SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 12/12/07 -rco 25/07 -; 21/01/14 -rcud 1194/13 -; 17/06/14 -rco 157/13 -; 18/07/14 - rco 11/13 -; 02/02/15 -rco 279/13 -; 17/02/15 -rcud 891/14 -; y 16/06/15 -rco 283/14 -).

  3. - Pues bien, dado que el actor fue despedido por haber participado en la convocatoria y en el Comité de una «huelga legal», no resta sino aplicar el art. 55.5 ET , a cuyo tenor «[s]erá nulo el despido que ... se produzca con violación de derechos fundamentales ... del trabajador»; con lo que el restablecimiento de la normalidad jurídica frente a tal vulneración de un derecho fundamental no puede hacerse sino en los términos acordados por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, declarando la nulidad de la decisión extintiva y condenando a la inmediata readmisión en los términos legales, con derecho a la indemnización -por daño moral- que en tal sentencia fue fijada y que no es objeto de debate en este trámite. Consecuencias jurídicas tan obvias que justifican -por economía procesal y por no generar indefensión a las partes- que prescindamos de la solución adoptada por esta misma Sala en otros supuestos, de anular actuaciones para que el Tribunal de origen diese respuesta a la cuestión de fondo, precisamente a la vista de las variaciones fácticas que en su caso comportaban la documental incorporada ex art. 233 LRGS, y que muy al contrario resolvamos ahora de manera directa el objeto de debate, habida cuenta de que en el presente supuesto aquella novedosa aportación se traduce en la decisiva consideración -hecho ya incontrovertidode que la huelga en la que había participado el demandante [como convocante y miembro de su Comité], y por la que precisamente había sido despedido, se ajustaba a las previsiones legales y ostentaba plena cualidad de «legal», tal como de manera expresa ha declarado la sentencia aportada como «documento nuevo» en este trámite [ STS 17/02/14 -rco 53/13 -]; y esta circunstancia - decisiva, repetimos- determina indefectiblemente la consecuente nulidad del despido, tal como se reclama por el recurrente.

CUARTO

Las precedentes afirmaciones nos llevan a decidir -tal como con acierto sostiene el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada en los términos que el recurso interesa. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Casiano , revocamos la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 17/Enero/2014 [rec. 1625/13 ], que a su vez había revocado en parte la resolución -estimatoria de la demanda- dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en 05/Marzo/2013 [autos 1066/12], frente a «Iberia Líneas Aéreas de España, SAU Operadora», y que en este trámite confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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