ATS, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3869/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3869/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 21/2019 seguido a instancia de D.ª Antonieta contra el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado de la Comunidad en nombre y representación del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si la trabajadora demandante, que presta servicios con la categoría de diplomada en enfermería para el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en jornada de tarde, tiene derecho a las vacaciones reclamadas (15 días naturales de Navidad de 2017 y 12 días naturales de Semana Santa de 2018) con arreglo a lo previsto en el art. 27 del Convenio colectivo del personal laboral de la CAM 2004-2007, que según señala la sentencia recurrida se encuentra vigente a día de hoy por ultraactividad.

Recurre el SERMAS -Hospital Gregorio Marañón- la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 2020 (R. 191/2020) que confirma la de instancia que declaró el derecho de la actora a disfrutar de 3 días de vacaciones de Semana Santa de 2018 y de 4 días de vacaciones de Navidades de 2017. La sentencia considera que, de acuerdo con la doctrina que cita, el Tribunal Supremo ha interpretado que la disposición adicional primera del RDL10/2015 dejó sin efecto la suspensión establecida por el art. 8.3 RDL 20/2012, para los acuerdos, pactos y convenios del personal funcionario y laboral suscritos por las Administraciones Públicas y sus organismos y entidades vinculados o dependientes de las mismas, de lo que resulta que la actora tiene derecho a lucrar las vacaciones reclamadas.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2018 (R. 912/2017), en la que se plantea la misma reclamación - pero referida a las vacaciones de navidad y semana santa del año 2016 -por dos trabajadoras del mismo hospital, que prestan servicios con las categorías de DUE y auxiliar de enfermería, respectivamente, siendo cuestión suscitada en ese proceso la discriminación - desigualdad de trato, sería en realidad - entre el personal funcionario y estatutario respecto del laboral en la aplicación del RDL 10/2015, alegando la igualdad de derechos entre unos y otros.

La sentencia considera que como el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de noviembre de 2015 (que aprueba el Acuerdo de 4 de noviembre de 2015 de la mesa general de negociación de los empleados públicos de la Administración de la CAM y el Acuerdo de la Mesa sectorial de sanidad de 10 de diciembre de 2015 referido al personal funcionario y estatutario) no se refiere en absoluto a las vacaciones de los trabajadores que realizan jornada nocturna de adscripción voluntaria, deben entenderse mantenidas las limitaciones recogidas en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público, que mantiene a su vez la limitación del art. 8 RDL 20/2012.

Aunque las pretensiones se refieren a períodos diversos, lo cierto es que una sentencia reconoce el derecho y la otra no a profesionales de enfermería del mismo hospital, sujetos al mismo convenio e interpretando de manera distinta las mismas normas. Sin embargo, la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la doctrina de esta Sala sobre la incidencia del RDL 10/2015 en el levantamiento de la suspensión que el RDL 20/2012 impuso a las disposiciones de los Pactos y convenios colectivos que, entre otras cuestiones, mejorasen los días de vacaciones del personal laboral y funcionario respecto de lo previsto en el EBEP. Así, la doctrina de la sala establece que cuando el sistema de vacaciones suspendido se rige por un acuerdo colectivo o norma autonómica que contemplaba una mejora del mínimo legal, el alzamiento de la suspensión por el RDL 10/2015 provoca el efecto de la recuperación del derecho, tal como ha señalado la sala en diversas sentencias (así, SSTS de 29 noviembre y 21 diciembre 2017, R. 281/2016 y 252/2016; y 5 abril 2018, R. 63/2017); y lógicamente, no se produce esa recuperación cuando no hay normativa convencional o autonómica que estableciera un derecho superior con anterioridad al RDL 20/2012, como es el caso de las SSTS 30 de mayo de 2019 R. 1359/2017; 5 de abril de 2018, R. 1316/2017 y 5 de abril de 2018 R. 57/2017.

En consecuencia el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida acorde con la jurisprudencia de la Sala Cuarta antes expuesta. En los informes anteriores sobre recursos idénticos (véase nota) se hace constar que el convenio suspendido tiene vigencia hasta el 23 de agosto de 2018 y que en el celebrado con posterioridad no está prevista regulación alguna sobre vacaciones.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

Por providencia de 1 de julio de 2021, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional del recurso.

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 7 de julio de 2021 en relación con la falta de contradicción, baste indicar que la causa de inadmisión advertida en la precedente providencia no es ésta sino la falta de contenido casacional del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente al no haber comparecido la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad, en nombre y representación del Hospital General Universitario Gregorio Marañón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 191/2020, interpuesto por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 21/2019 seguido a instancia de D.ª Antonieta contra el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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