STS 859/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución859/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 859/2022

Fecha de sentencia: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4172/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4172/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 859/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 122/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2018, aclarada por auto de 11 de diciembre, recaída en autos núm. 928/2018, seguidos a instancia de D.ª Maribel contra el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sobre reclamación del disfrute de vacaciones.

Ha sido parte recurrida D.ª Maribel, representada y asistida por la letrada D.ª María Isabel Cruz Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La parte actora D.ª Maribel ha venido trabajando para la empresa demandada HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN con una categoría de auxiliar de enfermería, una antigüedad desde 1-1-92 y estando adscrita al turno de jornada nocturna de adscripción voluntaria.

  1. - La actora no ha disfrutado de 15 días de vacaciones de S. Santa en el año 2017 y de 16 días de vacaciones en Navidad de 2018.

  2. - Resulta de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el Convenio colectivo del personal laboral de la CAM, en cuyo art. 27 se regulan las vacaciones del personal laboral en los siguientes términos: Vacaciones de Navidad y Semana Santa: a) Los trabajadores vinculados a este Convenio disfrutarán de cuatro días de vacaciones en Navidad, tres en Semana Santa y los días 24 y 31 de diciembre. En los calendarios laborales podrán establecerse medidas de compensación para los casos en que los días 24 y 31 de diciembre coincidan con días festivos o no laborables. Asimismo, los calendarios laborales podrán prever la compensación de los días 24 y 31 de diciembre en aquellos centros o servicios en los que, por la índole de su actividad, los trabajadores hayan de prestar servicios en dichas fechas. A solicitud del trabajador y siempre que las necesidades organizativas lo permitan, podrán disfrutarse los días de vacaciones de Navidad y Semana Santa, incluso en días sueltos, fuera de esos periodos y a lo largo del año natural a que las mismas se refieran. b) No obstante lo establecido en el apartado anterior en el sector sanitario, y para los tipos de jornada que a continuación se indican, las vacaciones de Semana Santa y Navidad se adaptarán a lo siguiente:------ Jornada nocturna de adscripción voluntaria: Vacaciones de Navidad ............... 16 días naturales Vacaciones de S. Santa ................. 15 días naturales.

  3. - El vigente Convenio colectivo del personal laboral de la CAM de 23-8-18 no establece regulación alguna sobre dichas vacaciones".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D.ª Maribel frente al Hospital General Universitario Gregorio Marañón debo declarar y declaro el derecho de la actora de disfrutar de 15 noches libres correspondientes a los 31 días libres del Convenio colectivo, desglosados en 15 días de vacaciones de S. Santa y 16 días de vacaciones de Navidad de los años 2017/2018; debiendo estar y pasar la parte demandada por la presente declaración".

La precitada sentencia fue aclarada por auto de 11 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva acuerda: "Aclarar el defecto advertido en el Fundamento Primero, Fundamento Segundo (último párrafo) y fallo de la sentencia de fecha 26/11/2018, consistente en error material, en sentido que a continuación se dice: "-Donde dice: "15 días de vacaciones de Semana Santa y 16 días de vacaciones de Navidad de los años 2017/2018" - Debe decir "16 días de vacaciones de Navidad del año 2017 y 15 días de vacaciones de Semana Santa del año 2018"".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada de la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2019, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN representado por la letrada Sra. De la Torre Crespo y confirmamos la Sentencia nº 314/2018 de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho del Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, autos nº 928/18, promovidos por Dª Maribel asistida por la Letrada Sra. Isabel Cruz frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN representado por la Letrada Sra. De la Torre Crespo, sobre reclamación del disfrute de vacaciones de Navidad y Semana Santa. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social".

TERCERO

Por la representación letrada del SERMAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de julio de 2018 (rec. 912/2017). El recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 8.3 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, al entender que la limitación impuesta por este RDL ha quedado levantada para el personal laboral por la DA 1º RDL 10/2015.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debería ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la entrada en vigor del RDL 10/2015, ha supuesto el levantamiento de la suspensión que impuso el art. 8.3 del RD Ley 20/2012, de las previsiones contenidas en los pactos, acuerdos y convenios para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición, en este caso, personal laboral del Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

  1. - La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 25 de julio de 2019, rec. 122/2019, desestima el recurso de suplicación de la empleadora y confirma en sus términos la sentencia de instancia que acoge las pretensiones de la trabajadora demandante y entiende que la disposición adicional primera del RDL 10/2015, ha dejado sin efecto lo dispuesto en el art. 8.3 RDL 20/2012, que ordenaba la suspensión de las previsiones convencionales del personal al servicio de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza, lo que supone que desde esa fecha recuperan su plena efectividad las mejoras en el régimen de permisos y vacaciones para los años 2017 y 2018 que contempla el convenio colectivo de aplicación.

    A tal efecto aplica la doctrina expresada en las SSTS 29/11/2017, rec. 281/2016 y 21/12/2017, rec. 252/2016, a las que expresamente se remite.

  2. - Contra dicha sentencia recurre en casación unificadora el organismo demandado, articulando un único motivo en el que denuncia infracción del art. 8.3 del RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria, en relación con la Disposición Adicional primera del RDL 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía..

    Sostiene la recurrente que la disposición adicional del RDL 10/2015 no implica la derogación del art. 8.3 del RDL 20/2012, sino que la redacción de este precepto debe entenderse limitada a lo dispuesto en el RDL 10/2015, en cuanto da nueva redacción a los preceptos EBEP que regulan la materia.

    Nada se ha alegado en el proceso respecto a la circunstancia de que el periodo de vacaciones reclamado comprenda las correspondientes a Navidad de 2018, siendo que el convenio colectivo que reconocía ese derecho perdió su vigencia en el mes de agosto de esta anualidad. Por lo que no vamos a pronunciarnos sobre esa cuestión, que queda imprejuzgada y al margen del recurso.

  3. - Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 23 de julio de 2018, rec. 912/2017, que en un supuesto idéntico al presente, relativo a otras trabajadoras de la misma entidad pública, ha venido en aplicar la tesis defendida por la recurrente.

    En el caso de la referencial se plantea la misma reclamación -pero referida a las vacaciones de Navidad y Semana Santa del año 2016- por dos trabajadoras del hospital General Universitario Gregorio Marañón, que prestaban servicios con las categorías de DUE y auxiliar de enfermería, respectivamente, siendo cuestión suscitada en ese proceso la discriminación -desigualdad de trato, sería en realidad- entre el personal funcionario y estatutario respecto del laboral en la aplicación del RDL 10/2015, alegando la igualdad de derechos entre unos y otros.

    La sentencia considera que como el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de noviembre de 2015 (que aprueba el Acuerdo de 4 de noviembre de 2015 de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la CAM y el Acuerdo de la Mesa sectorial de sanidad de 10 de diciembre de 2015 referido al personal funcionario y estatutario) no se refiere en absoluto a las vacaciones de los trabajadores que realizan jornada nocturna de adscripción voluntaria, deben entenderse mantenidas las limitaciones recogidas en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público, que mantiene a su vez la limitación del art. 8 RDL 20/2012.

    Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que deben ser unificadas.

  4. - El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso, y en el mismo sentido se pronuncia la demandante en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Como dijimos en STS 30/5/2019, rcud. 1359/2017, y hemos reiterado en STS 29-3-2022, rec. 90/2020, entre otras muchas, "Conviene precisar que, hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el art. 48.2 EBEP establecía: "2. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo".

El RDL 20/2012 modificó el EBEP para suprimir los días adicionales en atención a la antigüedad. Además en el apartado 3 del art. 8 dispuso: "Desde la entrada en vigor de este Real Decreto -ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza".

El RDL 10/2015, de 11 de septiembre, no alteró la redacción del art. 48 del EBEP, salvo para incrementar los días por asuntos propios de cinco a seis, mas sin restaurar el contenido del apartado segundo, suprimido con el RDL 20/2012.

No obstante, a través de su art. 2.2 y 3, añadió dos nuevas disposiciones adicionales al EBEP: a) La Disp. Ad. 14ª, cuyo tenor literal dice: "Permiso por asuntos particulares por antigüedad. Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo". b) Disp. Ad. 15ª, con el texto siguiente: "Días adicionales de vacaciones por antigüedad. Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos".

Finalmente, la Disp. Ad. 1ª del citado RDL 10/2015 establecía: "Permisos y vacaciones de los funcionarios públicos. La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por el presente Real Decreto-ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos".

De ahí que entendiéramos que, de existir pactos que reconocieran un mayor número de días que los establecidos en la norma de rango legal, la suspensión de los mismos impuesta por el mencionado art. 8.3 RDL 20/2012 había de entenderse alzada, respecto del personal laboral, con la entrada en vigor del RDL 10/2015, que llevaba a cabo una derogación tácita del mismo ( STS/4ª de 29 noviembre 2017 -rec. 281/2016 -). Por consiguiente, a partir del RDL 10/2015 se reconoce "la posibilidad de dar más días de permiso por asuntos particulares en función de la mayor antigüedad a los funcionarios, en parecidos términos a los que reconoce ese derecho el convenio colectivo" ( STS/4ª de 29 noviembre y 21 diciembre 2017 - rec. 281/2016 y 252/2016, respectivamente - y 5 abril 2018 -rec. 63/2017-).

Por ello, cuando el sistema de permisos del personal laboral se regía por un acuerdo colectivo que contemplaba una mejora del mínimo legal, el alzamiento de la suspensión provoca el efecto de la recuperación del derecho. Así pudimos apreciar en la citadas STS/4ª de 29 noviembre y 21 diciembre 2017 ( rec. 281/2016 y 252/2016) y 5 abril 2018 (rec. 63/2017).

  1. - A tal efecto razonamos, que la derogación está implícita en el hecho de que la nueva disposición cambia la redacción de la antigua, lo que, tácitamente, supone la derogación de la reformada a partir de la entrada en vigor de la nueva.

    La Disposición Adicional primera del RDL 10/2015, tanto en su rúbrica, como en su tenor literal, es indicativa de que las limitaciones del reformado art. 8.3 RDL 20/2012 ya sólo se aplican a los funcionarios y no al personal laboral. Ello supone alzar la suspensión de efectos de los derechos reconocidos en los convenios y pactos colectivos sobre el particular, por cuanto las limitaciones del tan citado art. 8.3 ya no se hacen extensivas al personal laboral.

    Añadíamos finalmente, que "Esta solución interpretativa es acorde con una interpretación lógico-sistemática del artículo 2 del RDL 10/2015, donde se empieza incrementando el número de días de permiso para asuntos particulares y se acaba (nueva adicional decimocuarta) reconociendo la posibilidad de dar más días de permiso por asuntos particulares en función de la mayor antigüedad a los funcionarios, en parecidos términos a los que reconoce ese derecho el convenio colectivo. Ello muestra que la intención de la norma fue mejorar la situación de los funcionarios y suprimir la suspensión acordada por la anterior de los parecidos derechos del personal laboral".

  2. - A lo que podemos añadir que el art. 51 EBEP se remite a los preceptos de esa norma, en materia de permisos y vacaciones del personal laboral, lo que supone que han de ajustarse a lo previsto para el personal funcionario.

    Pero eso no quiere decir que siga vigente la suspensión de las mejoras pactadas en los acuerdos y convenios colectivos aplicables al personal laboral que impuso el art. 8.3 del RD Ley 20/2015, que ya hemos dicho que debe entenderse derogado por la mencionada disposición adicional primera del RD Ley 10/2015.

    Finalmente, tampoco puede entenderse que la doctrina fijada por esta Sala IV en las precitadas sentencias se limite exclusivamente a los días adicionales por antigüedad.

    Lo previsto en aquel art. 8.3 se extiende por igual a todos los permisos por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza, tal y como de forma expresa se indica en el mismo, y ese es el ámbito en el que igualmente han de aplicarse las consecuencias jurídicas derivadas del levantamiento de la suspensión que el precepto imponía.

  3. - Es por ello que la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la doctrina de esta Sala sobre la incidencia del RDL 10/2015 en el levantamiento de la suspensión que el RDL 20/2012 impuso a las disposiciones de los Pactos y convenios colectivos que, entre otras cuestiones, mejorasen los días de vacaciones del personal laboral y funcionario respecto de lo previsto en el EBEP, lo que además supone que haya de apreciarse la falta de contenido casacional como causa de desestimación del recurso.

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos, y en su caso desestimados, los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

De acuerdo con lo razonado y con el informe del Ministerio Fiscal, todo ello conduce a la íntegra desestimación del recurso, para confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 122/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2018, aclarada por auto de 11 de diciembre, recaída en autos núm. 928/2018, seguidos a instancia de D.ª Maribel contra el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza, con imposición a la recurrente de las costas del recurso en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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