STS, 20 de Abril de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:3069
Número de Recurso4052/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ actuando en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) contra la sentencia de fecha 21 DE Octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación núm. 764/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santander , en autos núm. 902/2009, seguidos a instancia de D. Gonzalo , D. Norberto , D. Carlos José y D. Arturo contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) sobre CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2010 el Juzgado de lo Social nº Tres de Santander dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Los demandantes vienen prestando sus servicios para la demandada de conformidad con estas circunstancias laborales: Gonzalo , 1-7-82, FACTOR, 1.810 euros. Norberto , 17-7-79, FACTOR, 1.800 euros. Carlos José , 16-6-76, FACTOR, 1.800 euros. Arturo , 10-7-80, FACTOR, 1850 euros. 2º) A lo largo de agosto de 2007 se presentó ante la Sala de lo Social de la A. Nacional papeleta de Conciliación relativa a la consideración de cambio de turno a los efectos del art. 17 del convenio colectivo de Feve. El 30-1-2008 se celebró acto de Conciliación con resultado de conciliación sobre el tenor literal del acta de la Comisión Paritaria que se incorporó a la referida acta como parte integrante de la misma. 3º) El 25-1-2008 se redactó acta nº 5 de la Comisión Paritaria del XVIII Convenio colectivo de la demandada con el contenido íntegro que por su extensión se tendrá por reproducido de modo íntegro. 4º) Los demandantes Norberto , Gonzalo , Arturo y Carlos José realizaron durante 2006, 2007 y 2008 las incidencias y cambios de turnos que constan en la documental que las partes tuvieron a bien acompañar. Los demandantes permanecieron desplazados en las épocas y lugares que constan en la documental debidamente adjuntada por las partes (su contenido se tendrá por reproducido). 5º) La demandada no ha abonado a los demandantes referidos estas incidencias y cambios de turno:

Gonzalo :

- incidencias 2006: 26 x 12 = 312 euros.

- incidencias 2008 : 41 x 12 = 492 euros.

Norberto :

- cambios de turno 2007 : 39 x 12 = 948 euros. (abonados 216 euros).

Carlos José :

- cambios de turno 2006: 42 x 12 = 504 euros.

- cambios de turno 2007: 94 x 12 = 1.128 euros.

Arturo :

- cambios de turno 2006: 76 x 12 = 912 euros.

6º) El 16-1-2009 se celebró acto de conciliación con resultado infructuoso."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Gonzalo , don Norberto , don Carlos José y don Arturo contra FEVE, condeno a la demandada a pagar a los demandantes estas cantidades

- Gonzalo : 300 euros.

- Norberto : 732 euros.

- Carlos José : 1.632 euros.

- Arturo : 408 euros.

A su vez, estimando la excepción de prescripción opuesta por la demandada frente a la reclamación de la parte demandante, se declara la prescripción del derecho a demandar las cantidades anteriores a agosto de 2006."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Graduado social D. JUAN CARLOS PERRY MEDIANO actuando en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos no admisible a trámite el recurso de suplicación formulado por Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de fecha 7 de junio de 2010, (Proceso 902/2009 ), en virtud de demanda instada por D. Gonzalo y otros, contra la empresa recurrente, en reclamación de contrato de trabajo, dada la cuantía del recurso y, en consecuencia, declaramos la nulidad de actuaciones desde su admisión y la firmeza de la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ actuando en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 1 de diciembre de 2010. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Sala con fecha 3 de octubre de 2003, RCUD. núm. 1011/2003 .

CUARTO

Con fecha 3 de febrero de 2011 se dictó providencia por esta Sala del tenor literal siguiente: "Dada cuenta; se admite a trámite el presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ en nombre y representación de FEVE. Ante la posibilidad de que pueda existir falta de competencia funcional de la Sala de suplicación, y no habiéndose personado los recurridos Gonzalo y otros, a pesar de haber sido emplazados con fecha 9-11-10, se acuerda oír al recurrente y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión. Se concede un plazo de DIEZ DÍAS en tal sentido a la parte recurrente. Sobre este punto y sobre la admisión del recurso, se oirá también al Ministerio Fiscal en el trámite establecido en el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Contra esta resolución no cabe recurso. Lo acuerda la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente, conmigo la Secretaria de la Sala ." La parte recurrente presentó escrito con fecha 14 de febrero de 2011 en el Registro de este Tribunal Supremo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores, que reclaman de la demandada el pago de cantidades referidas a incidencias debidas a cambios de turno, presentaron en agosto de 2007 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional papeleta de conciliación relativa a la consideración de cambio de turno a los efectos del artículo 17 del Convenio Colectivo de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE). El 30 enero 2008 se celebró acto de conciliación con resultado de conciliación sobre el tenor literal del acta de la Comisión Paritaria que se incorporó a la referida acta como parte integrante de la misma. La sentencia recurrida inadmite el recurso por insuficiencia de la cuantía de lo reclamado por los actores en relación a la mínima exigida por el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , afirmando asimismo que no costa la existencia de una afectación generalizada. Tampoco existe afirmación ninguna en relación al número de afectados en la sentencia recurrida en suplicación.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la demandada habida cuenta de que la inadmisión lo fue de su recurso de suplicación y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 3 octubre 2003 . En dicha sentencia se declara la existencia de afectación general y por tanto de la excepción a la exigencia de la cuantía mínima para recurrir en suplicación de una reclamación formulada por los ATS DUE sobre el importe de las cuotas colegiales. La sentencia referencial afirma que ni en la sentencia del Juzgado de lo Social ni en la recurrida consta el número de afectados ni tampoco alegación acerca de la afectación general, no obstante lo cual considera cumplido este requisito.

Entre ambas sentencias no concurre el requisito de contradicción ya que la sentencia de contraste pone de relieve que existe un conocimiento general e inconcurso que producida la transferencia de competencias el supuesto origen del litigio afecta a numerosos trabajadores.

No obstante cuando de la determinación de la competencia funcional se trata no es necesario el requisito de contradicción y así, es doctrina reiterada que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional»; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, entre las recientes, SSTS 06/04/09 -rcud 154/08 -; 08/04/09 -rcud 1108/08 -; 21/04/09 -rcud 1722/08 -; 15/06/09 -rcud 1528/08 -; 16/06/09 -rcud 2723/08 -).

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de la Sala por todas sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 (RRCUD. 1011/2003 y 1422/2003), de 25 de enero de 2006 ( RCUD. 3892/2004 ), de 5 de diciembre de 2007 ( RCUD. 3180/2006 ), de 30 de junio de 2008 ( RCUD. 4048/2006 ) de 7 de octubre de 2008 ( RCUD. 2044/2007 ) y de 14 de mayo de 2009 ( RCUD. 2048/2008 ) entre otras, que cuando la resolución del litigio individual o plural tiene como fundamento y precedente inmediato un conflicto colectivo esta circunstancia basta para acreditar por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico lo que puesto en relación con la doctrina sentada a partir de la sentencia que se cita de contraste determina la existencia de afectación general por su notoriedad. Dicha circunstancia concurre en las presentes actuaciones por cuanto, como ya se ha dicho en el primero de los Fundamentos de Derecho a la actual reclamación precedió el planteamiento de conflicto colectivo resuelto en la forma relatada.

Consecuentemente con lo expresado, procede la estimación del recurso y, declarando la nulidad de las actuaciones, retrotraerlas al momento de presentación del recurso de suplicación por la demandada a fin de proseguir la tramitación del mismo, sin que haya lugar a la imposición de las costas, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ actuando en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) , declaramos de oficio la competencia por razón de la cuantía del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 21 octubre 2010 y la nulidad de las actuaciones posteriores a la interposición del recurso de suplicación por la demandada, ordenando la devolución de las mismas a la Sala de procedencia a fin de que, una vez declarada la admisibilidad del recurso de suplicación se pronuncie sobre el fondo de la reclamación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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