STS 749/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:3951
Número de Recurso964/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución749/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 964/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 749/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de UTE LV-RSU Vitoria, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en recurso de suplicación nº 2539/16, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en autos nº 249/2016, seguidos a instancia de D. Francisco contra la Empresa Fomento de Construcciones Y Contratas, S.A., UTE LV-RSU Vitoria y GMSM Medioambiente, S.A. sobre Derechos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Francisco contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., UTE LV-RSU VITORIA y GMSM MEDIOAMBIENTE, S.A. y, en consecuencia declaro que el actor tiene derecho a disfrutar de los tres días de permiso retribuido que por sentencia firme lo tiene reconocido imputable al año 2014. Desestimando la demanda respecto los dos días de permiso imputables al año 2015".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO .- El actor viene prestando servicios para la UTE LV-RSU, siendo sus empresas componentes FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y GMSM MEDIOAMBIENTE, S.A. desde el 1.11.1994, con la categoría profesional de conductor y un salario bruto mensual de 2.547,26 euros incluida la prorrata de pagas extras. Siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y su personas adscrito a los servicios de limpieza pública y recogida y transporte de residuos de la ciudad de Vitoria .- SEGUNDO.- El actor prestó servicios en la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. hasta el 30 de junio del 2015, siendo desde el 01 de julio del 2015 la empleadora la UTE LV-RSU a la que paso subrogadas la trabajadora con todos los derechos y condiciones que tenía en la anterior adjudicataria.- TERCERO .- Por el sindicato UGT se interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la empresa FCC SA y los sindicatos ELA, LAB y ULT solicitando que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de aplicación de la resolución del Concejal-Delegado de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria de fecha 16 de enero del 2014 y se adapte el apartado 1 artículo 39 del Convenio Colectivo ampliando a 4 los días por asuntos particulares (cinco días de existir acuerdo del Ayuntamiento de Vitoria sobre la ampliación producida por la Ley 15/2014 de 16 de septiembre) y permitiendo que el día de ampliación correspondiente al año 2013 se pueda disfrutar en el año 2014, haciendo estar y pasar por tal declaración a la empresa demandada, demanda a la que se acumuló la presentada por los sindicatos ELA, CCOO y LAB con el mismo objeto. El Juzgado de lo Social n° 2 desestimó la demanda.- CUARTO .- Interpuesto recurso de suplicación por sentencia de fecha 27 de octubre del 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia estimando el recurso de suplicación y estimando las demandas acumuladas en este proceso declarando que el personal afectado por el presente conflicto colectivo tiene derecho a disfrutar de un cuarto y un quinto días de permiso por asuntos propios con respecto del año 2014, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.- Copia de esta resolución consta en las actuaciones que se da por reproducido a efectos de hechos probados.- QUINTO .- El actor solicitó el 17.03.2016 cinco días de permiso correspondiente al derecho de disfrute de los 3 días de permiso en el año 2014, en relación a la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco, y dos días en el año 2015. Folios 29 y 30 que se da por reproducido a efectos de hechos probados.- SEXTO.- La empresa demanda contesta a la solicitud de días de permiso: - El modelo de documento para la solicitud de permisos debe rellenarse cada vez que Ud. Solicite un día de permiso, salvo que se trate de una petición en la se soliciten días consecutivos, hecho que no ocurre en el presente caso.- En segundo lugar y respeto los días solicitados que corresponden a los años 2014 y 2015, comentarle que deberá solicitarlos a la Empresa gestora del contrato en esos periodos, es decir, a FCC puesto que es la empresa que ha sido condenada en la sentencia de referencia.- SÉPTIMO .- El preceptivo acto de conciliación terminó con el resultado de sin efectos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de UTE LV-RSU Vitoria y GMSM Medio Ambiente S.A, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2017, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Sin realizar pronunciamiento alguno sobre el recurso de suplicación interpuesto por UTE LV-RSU Vitoria y GMSM Medio Ambiente S.A. frente a la sentencia de 18-7-16 dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Álava (Autos 249/16) en procedimiento instado por Francisco contra los recurrentes y Fomento de Construcciones y Contratas S.A., debemos inadmitir el recurso y anular las actuaciones practicadas para su tramitación tanto ante el Juzgado como ante este Tribunal".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación de UTE LV-RSU Vitoria, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social de 14 de octubre de 2011 (R. 3922/2008). El motivo de casación denunciaba la infracción de artículo 191.3 b) de la LRJS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el mismo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2019, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión deducida en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el TSJ que dictó la sentencia recurrida tenía o no competencia funcional por razón de la cuantía, cuando concurre una previa existencia de conflicto colectivo, lo que a su vez configurará la propia competencia de este Tribunal.

La sentencia del TSJ del País Vasco de 17.01.2017 inadmitió el recurso de suplicación anulando las actuaciones practicadas para su tramitación. Argumentó que por razón de la cuantía no resultaba abierta la recurribilidad -se reclamaba un total de cinco días de permiso-, y tampoco por la existencia de un conflicto colectivo anterior reconociendo dicho derecho, pues "no queda acreditada litigiosidad real y efectiva alguna instada por otros trabajadores en igual situación que el demandante."

  1. El Ministerio Fiscal en el trámite preceptuado en el artículo 226.3 LRJS, informa la estimación del recurso, la correlativa declaración de nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas, a fin de proseguir la tramitación del recurso de suplicación. Cita al efecto la doctrina elaborada por esta Sala IV referente a la consideración de afectación general a los efectos de interposición de la suplicación.

SEGUNDO

1. La parte recurrente invoca, como contradictoria, la sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 14 de octubre de 2011, recurso 3922/2008, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación letrada de Renfe Operadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, de fecha 3 de noviembre de 2008, recurso 781/2008, interpuesto por esa entidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, el 5 de junio de 2008, sobre derechos, declarando que contra la misma cabía recurso de suplicación, por afectación general.

Resumíamos dicha resolución en STS 20 de septiembre de 2016, Rcud 3335/2013: los actores, durante el año 2007, disfrutaron de seis días de asuntos propios previstos en el artículo 264 de la Normativa Laboral de Renfe, no habiendo concedido la empresa el disfrute de los días adicionales establecidos en el artículo 48.2 del EBEP al cumplir el sexto y sucesivos trienios. La sentencia entendió que la previa existencia de conflicto colectivo sobre la misma cuestión, del que traen causa las demandas acredita, por sí misma, la concurrencia de un interés general no pacífico.

También aquí concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS, dado que en ambos supuestos se discute si una reclamación, que no alcanza los 3000 €, es susceptible de recurso de suplicación, si previamente se ha planteado un conflicto colectivo sobre dicha cuestión.

En todo caso hay que poner de relieve, tal y como recordaba la misma resolución: "la cuestión del acceso a la suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90- 24/04/12 -rcud 3090/11-; 30/10/12 -rcud 2827/11-)."

  1. La procedencia o no de acceso al recurso, de conformidad con las previsiones del art. 191.3.b) y 2.g) de la LRJS, es examinada nuevamente en STS 30 de mayo de 2019 Rcud 1359/2017 diciendo: "por apreciarse la notoria afectación general cuando sobre la cuestión se ha suscitado conflicto colectivo sobre idéntico objeto ( STS/4ª de 20 abril 2011 -rcud. 4052/2010-, 14 octubre 2011 -rcud. 3922/2008-, 23 junio 2015 -rcud. 1647/2014-, 20 septiembre 2016 -rcud. 3335/2013- y 3 mayo 2017 -rcud. 3628/2015-)..." La STS de mayo de 2017 Rcud 3628/2015 expresaba al efecto que: "esa afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene "como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo" ( STS 23/12/97 -rcud 4148/96-), pues "estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo" ( STS 23/10/08 -rcud 3671/07-), de forma que "la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior" ( SSTS 17/11/09 -rcud. 309/09- ; 25/11/09 -rcud. 267/09-; y 10/12/09 -rcud 305/09-)".

    Fijada dicha regla general, también ha de atenderse a las precisiones efectuadas en sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013, recurso 376/2012, de las que se hacía eco la arriba citada de 20.09.2016, al decir: "Sin negar la validez general de esta doctrina, la misma ha de matizarse en el sentido de que esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos -como el de autos- en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso. En concreto: a) la pretensión fundamenta en la STS 25/09/08 [rco 109/07 ], dictada -efectivamente- en proceso de Conflicto colectivo, pero su objeto -daños y perjuicios- ni tan siquiera es coincidente con el de aquél; b) b) la actora cesó en la empresa el 29/10/09 y su reclamación indemnizatoria, como es obvio, va referido a periodo anterior; c) a la fecha de la sentencia de instancia [Noviembre/2010] no consta reclamación alguna de los trabajadores de "Carrefour" sobre la misma cuestión, hasta el punto de que ni tan siquiera la propia empresa recurrente pretende que algún otro empleado hubiese efectuado reclamación con el mismo -o similar- contenido, sino que basa su pretensión de acceso al recurso exclusivamente en la obligada vinculación entre conflicto colectivo y afectación general notoria; y d) tal resolución judicial tiene por acreditado [en el fundamento jurídico segundo, pero con valor fáctico: recientes, SSTS 22/12/11 -rco 216/10-; 25/06/12 -rcud 2370/11-; y 05/11/12 -rcud 188/12-] que el "solapamiento" de descansos cesó tras la sentencia dictada en conflicto colectivo. Y por ello entendemos correcta la resolución del TSJ, negando acceso al recurso de suplicación, por resultar acreditada la inexistencia concreta del componente de afectación general por notoriedad, si consta que no ha habido reclamación individual alguna -aparte de la autos- sobre el mismo extremo y las circunstancias concurrentes evidencian que toda reclamación posterior a la sentencia recurrida -además- ya se hallaría prescrita".

    Y finalmente no cabe olvidar la conclusión alcanzada en STS 11 de febrero de 2014, Rcud 2984/2012: "la presente reclamación, salvo por el valor "interpretativo" (FJ 17º) que la propia Sala de suplicación atribuye a aquél pacto, carece del contenido de generalidad que dicha Sala aprecia, no solo porque las empresas implicadas en esos antecedentes no eran las aquí demandadas sino las que les precedieron en la contrata, sino también, y fundamentalmente, porque, como la sentencia recurrida reconoce de forma expresa (FJ 10º), el tan repetido pacto de 21-5-1999 no sirve de apoyo a las actuales reclamaciones y la estimación parcial (FJ 15º) se basa sólo en que entiende efectivamente realizadas determinadas funciones (subir y bajar hasta las instalaciones del Metro la maquinaria necesaria para la limpieza)".

  2. Corresponde ahora analizar si en la presente litis concurre o no el elemento de afectación general en los términos descritos por la jurisprudencia citada.

    Los datos fácticos más arriba trascritos evidencian que el sindicato UGT interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la empresa FCC SA y los sindicatos ELA, LAB y ULT solicitando la declaración del derecho de aplicación de la resolución del Concejal-Delegado de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria de fecha 16 de enero del 2014 y la adaptación del apartado 1 artículo 39 del Convenio Colectivo, ampliando a 4 los días por asuntos particulares (cinco días de existir acuerdo del Ayuntamiento de Vitoria sobre la ampliación producida por la Ley 15/2014 de 16 de septiembre), permitiendo que el día de ampliación correspondiente al año 2013 se pudiera disfrutar en el año 2014, demanda a la que se acumuló la presentada por los sindicatos ELA, CCOO y LAB con igual objeto. El Juzgado de lo Social n° 2 la desestimó. Interpuesto recurso de suplicación, por sentencia de fecha 27 de octubre del 2015 de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco se estimó el recurso y las demandas acumuladas, declarando que el personal afectado por dicho conflicto tenía derecho a disfrutar de un cuarto y un quinto días de permiso por asuntos propios con respecto del año 2014, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

    Ha de tenerse igualmente en consideración que la demanda de la que dimana el actual litigio postula el reconocimiento de tres días del año 2014, en correspondencia con el derecho reconocido en la sentencia que se acaba de identificar, mientras que los otros dos días de permiso (relativos a 2015) derivarían de la regulación convencional (art. 39 del convenio de cobertura). Sobre estos últimos la resolución emitida dictada por el Juzgado de lo Social se pronunció en sentido desestimatorio al no haberse acreditado causa justificativa alguna sobre la falta de petición en la anualidad correspondiente, sin que por el demandante se recurriese su concreta desestimación.

    Otras circunstancias relevan, tanto el carácter aislado de la reclamación efectuada por la parte actora, como la subrogación operada en fecha 1.07.2015 por la que pasa a prestar servicios para la UTE LV-RSU (cuyas empresas componentes son FCC, S.A. y GMSM Mediambiente, S.A.). Recuérdese en este punto, que aquel conflicto colectivo se había planteado exclusivamente frente a la empresa FCC, S.A. para la que el demandante trabajaba antes de tener lugar la referida subrogación.

    Los datos que hemos ido desgranando alejan la perfecta congruencia requerida por aquella regla general, que presume la notoriedad en la afectación dimanante de la articulación de un conflicto colectivo previo.

    Resulta insuficiente el sustento exclusivo en el obligado vínculo entre la existencia del conflicto colectivo y la afectación por notoriedad, cuando, como aquí acaece y así lo refiere la sentencia recurrida, no hay constancia de otras reclamaciones similares en número bastante para apreciar una gran conflictividad. Cuando, por otra parte, el elemento subjetivo igualmente ha variado -están afectadas empresas distintas en uno y otro pleito por mor de la subrogación relatada-; y, en fin, cuando el objeto de la actual demanda excede de los límites fijados por los litigantes en la de conflicto.

    Las consideraciones antedichas determinan en este caso la quiebra de aquella presunción de afectación general, al evidenciar que la reclamación carece de esa proyección general notoria que daría acceso al recurso, tal y como lo ha interpretado correctamente la sentencia recurrida.

TERCERO

Procede en consecuencia confirmar esa resolución, oído el Ministerio Fiscal, declarando su firmeza, previa la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto.

Las previsiones del art. 235 LRJS determinan la condena en costas de la parte vencida en el recurso en cuantía de 600 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de UTE LV-RSU Vitoria.

Confirmar la sentencia dictada el 17 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en recurso de suplicación nº 2539/16, cuya firmeza declaramos.

Con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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