STSJ Andalucía 1565/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1565/2021
Fecha09 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM. 1565/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a 9 de Septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 707/21, interpuesto por D. Juan Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 15.1.21, en Autos núm. 677/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Miguel en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, COLEGIO SALESIANO SAN AGUSTÍN DE LINARES, -COMUNIDAD SALESIANA LINARES y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 15.1.21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la demanda promovida por don Juan Miguel contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Colegio Salesiano San Agustín, Comunidad Salesiana Linares, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO .- D. Juan Miguel, con DNI num. NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Colegio Salesiano San Agustín, Comunidad Salesiana Linares, como profesor, con una antigüedad de 15/09/1998.

SEGUNDO

Con fecha 21.07.2016, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía presenta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, demanda

de conf‌licto colectivo contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de Enseñanza de Economía Social, Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza y Unión Sindical Obrera.

Se solicitaba en dicha demanda que "la Consejería sea condenada a la devolución de la parte proporcional correspondiente a la gratif‌icación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía, cuya retribución se sustenta en el pago delegado. Dicha restitución debe efectuarse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación que se ha llevado a cabo de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública en la nomina del mes de febrero de 2016, por la aplicación del Acuerdo de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, (BOJA número. 223, de 10 de noviembre de 2008".

El día 13.10.2016 el TSJA, sede Granada, dicta sentencia en el citado procedimiento de Conf‌licto Colectivo 35/2016, que contiene el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda de conf‌licto colectivo interpuesta por Dª (...), en representación de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de Enseñanza de Economía Social, Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Federación de Sindicatos independientes de Enseñanza y Unión Sindical Obrera, sobre reconocimiento de derechos y abono de cantidad y desestimando tas excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las Federaciones Empresariales demandas y sus defensas de fondo, debemos estimar y estimamos íntegramente aquella debiendo condenar y condenamos a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratif‌icación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública. No procede imponer costas".

TERCERO

Por auto de 16.04.2018 el TSJA, sede Granada, acuerda "Declarar ejecutada la sentencia de fecha 13-10-2016, dictada por esta Sala Social, sin perjuicio de las acciones que individualmente puedan ejercitarse".

Por auto de 3.09.2018 el TSJA, sede Granada, desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior, con apoyo en: "(...) Es por ello que ha de tenerse por cumplida dicha sentencia, con las Disposiciones Normativas dictadas por la Consejería demandada, sin perjuicio de que los trabajadores que resulten afectados y que consideren que no han obtenido el complemento en la cantidad que les corresponde por su puesto de trabajo, categoría y destino, acciones individualmente sobre la base de la sentencia que se ha de dar por ejecutada y que, por el efecto expansivo de la cosa juzgada, puede ser alegada por aquellos en las acciones individuales que se concreten, en cada caso, lo que se les debe u cuantía"(...)".

CUARTO

Para el año 2012 el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad modif‌ica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, otorgando una efectividad de 1/01/2012 y hasta el 31/12/2012; por lo que los importes de los módulos económicos experimentan una bajada del 4.5% respecto de los establecidos en la Ley 2/2012. Esta bajada afectó a los conceptos retributivos: sueldo, trienios y cargos directivos. Se instrumentalizó por Orden de 25/07/2012. El actor en la cuantía de 388,04 euros (Informe Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía, Dirección General de Planif‌icación de Centros)

QUINTO

En diciembre de 2012, en aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se suprimió la paga extraordinaria del mes de diciembre del personal del sector público, afectando, en consecuencia, a los docentes de la enseñanza pública.

Los docentes de la educación concertada sí cobraron la paga extraordinaria de diciembre de 2012 conforme a sus convenios colectivos y lo que se les rebajó fue únicamente el complemento autonómico de homologación

SEXTO

En ejecución de la sentencia de conf‌licto colectivo, citada en el hecho probado tercero, la Consejería demandada a efectuado tres pagos al actor en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 920,70 euros; enero 2018 en cuantía de 460,44 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 450,36 euros, correspondientes,

respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación. Total 1831,5 euros

El actor ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación pública, anexo II del informe emitido por la Dirección General de Planif‌icación de Centros de la Consejería de Educación y Deporte, de 29/06/20".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Miguel, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión del actor en reclamación de diferencias salariales no abonadas por la Consejería demandada en su condición de profesor de centro concertado en concepto de la paga extra de 2012, se alza en suplicación, formulando un solo motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar infracción de lo establecido en el art. 9.3 y 117.3 CE en relación con el art. 222 LEC así como de lo establecido en la Orden de 25.7.2012 que incluye el concepto salarial de trienios que no han sido abonados en la totalidad de las pagas extras, todo ello conforme art. 29 ET y que estima cometidas por cuanto como en def‌initiva acaba concluyendo, el recurrente ha percibido en tres pagos el 100% del reintegro del complemento autonómico de homologación que dejó de percibir por la supresión de la paga extra y adicional correspondiente a diciembre de 2012 pero sólo respecto de este concreto y no de lo efectivamente detraído y no abonado por aplicación de la Orden de 25.7.2012.

SEGUNDO

Sobre asunto idéntico al ahora examinado y resolviendo idéntica censura jurídica a la ahora planteada, se ha pronunciado ya esta Sala en fechas recientes, entre otras, en sentencias de fechas 04/02/2021 y 04/03/2021 y en las que se resolvía lo siguiente:

  1. " El motivo de inadmisiblidad del recurso, no puede ser aceptado, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado que la afectación general por notoriedad se aprecia cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conf‌licto colectivo (entre otras STS de 30 de mayo de 2019), no dándose la...

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