STS, 15 de Junio de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:4913
Número de Recurso1528/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Luis Manuel , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 4-marzo-2008 (rollo 2976/2007), en el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 13-septiembre-2007 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao (autos 327/2007), en proceso seguido a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por la Letrada de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de marzo de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2976/2007 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en los autos nº 327/2007, seguidos a instancia de Don Luis Manuel, contra el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es del tenor literal siguiente: " Que declaramos la nulidad de actuaciones desde el mismo momento de la admisión del recurso con firmeza de la sentencia de instancia declarando por ello la inadmisión del recurso de suplicación formulado por Luis Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao - Bizkaia en fecha trece de septiembre de 2007 en autos 327/07 seguidos a instancia del hoy recurrente contra Instituto Social de la Marina y Tesorería General de la Seguridad Social ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 13 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- El actor Don Luis Manuel, nacido el 26/02/1950, con DNI NUM000, con fecha 8/06/06 formuló solicitud de pensión de jubilación, dictándose resolución por la Dirección Provincial de Gijón del ISM concediendo la misma conforme al 100% de una base reguladora de 740,01 euros y efectos económicos al 1/07/06. Segundo.- Disconforme con la anterior resolución el 27/02/07 el trabajador presentó reclamación previa instando el incremento de la base reguladora de la pensión reconocida, que fue desestimada mediante resolución administrativa de 12/04/07, quedando expedita la vía judicial. Tercero.- Obra en autos incorporado al expediente administrativo Informe de Vida Laboral del actor, que se tiene por expresamente reproducido, constando como último periodo cotizado en España el que abarca desde 25/10/01 hasta el 1/01/02 bajo el epígrafe 'Prestación Desempleo Extinción'. Como periodo inmediatamente anterior consta el que va desde el 31/08/94 hasta el 18/09/94 bajo el epígrafe 'Zabaleta Cortázar Ignacio'. Entre uno y otro de los periodos reseñados en el párrafo precedente, así como una vez concluso el relativo a la prestación de desempleo en Enero de 2002, el actor estuvo trabajando en Francia hasta el 29/05/06. Cuarto.- Para el caso de estimarse la demanda, excluyéndose del cómputo de la base reguladora de la pensión el periodo desde 25/10/01 hasta el 1/01/02, la misma ascendería a 815,82 euros, mostrándose las partes conformes en este punto. Quinto.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Luis Manuel contra Instituto Social de la Marina y TGSS debo absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos".

TERCERO

Por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Don Luis Manuel, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10-julio-2007 (recurso 2523/2006). - SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en los arts. 189.1 y el 190 de la LPL, en relación con el artículo 1 de la LEC y el 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de junio de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se discute en el presente recurso de casación unificadora la forma de determinación de la cuantía litigiosa a efectos del acceso al recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, tratándose de prestaciones de la Seguridad Social, cuando exclusivamente se reclaman diferencias entre pensión reconocida y pensión pretendida, así como si han de incluirse en el cómputo, de estar pedidas, las posibles mejoras y revalorizaciones, y si debe aplicarse igualmente para la determinación final la ahora no cuestionada " prorrata temporis " o porcentaje de la pensión a cargo de la Seguridad Social española.

  1. - Concedida por el Instituto Social de la Marina (ISM) al actor pensión de jubilación contributiva conforme a los Reglamentos comunitarios con efectos iniciales desde el día 1-julio-2006, sobre el 100% de una base reguladora de 740,01 €, unas revalorizaciones hasta la fecha del hecho causante por importe de 122,78 €, de donde resultaban 862,79 €, aplicándole una " prorrata temporis " o porcentaje de la pensión a cargo de la Seguridad Social española del 66,52 %, resultaba una pensión por importe de 573,93 € (resolución administrativa obrante a folios 12 a 14 reflejada en los hechos probados de la sentencia de instancia).

  2. - El beneficiario, en la demanda origen del presente procedimiento, cuestionaba la cuantía de la prestación reconocida, pretendiendo una base reguladora de 815,52 €, añadiendo que " a los cuales les resultan de aplicación actualizaciones desde el 18-9-94 -- (y no desde el 1-1-2002, como había efectuado el ISM) --, lo que en cifras de 2006 y antes de aplicación de la prorrata supondría una base actualizada de 1.182,14 € ". Es decir, que de aplicar a la pretensión actora el esquema de la resolución administrativa antes referida, resultaría que de estimarse la demanda la base reguladora sería de 815,52 €, las revalorizaciones pretendidas ascenderían a 366,62 €, de donde la suma asciende a 1.182,14 €, a los que aplicándole la indiscutida "prorrata temporis" del 66,52 %, resulta una pensión por importe de 786,35 €.

  3. - Partiendo de los anteriores datos, y sin perjuicio de lo que más adelante se indicará, entre el importe de la pensión reconocida por el ISM y el pretendido por el beneficiario demandante, existe una diferencia anual (en 14 pagas) que ascendería a 4.470,9 € de efectuarse el cálculo antes de aplicar la " prorrata temporis " (1.182,14 € - 862,79 € = 319,35 € x 14 = 4.470,9 €) o bien de 2.974,15 € aplicado el cálculo diferencial una vez aplicada la referida " prorrata temporis ", de donde resulta la pensión efectiva, en su caso, a cargo de la Seguridad Social española (786,35 € - 573,92 € = 212,43 € x 14 = 2.974,15 €). De aplicarse, finalmente, como se efectúa en la sentencia de suplicación ahora impugnada, las diferencias anuales entre las respectivas bases reguladoras (la pretendida por el actor de 815,82 € y la reconocida por el ISM de 740,01 €), la diferencia anual ascendería a 1.061,34 € (815,82 - 740,01 = 75,81 x 14 = 1061,34 €).

SEGUNDO

1.- Es reiterada jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/IV 13-octubre-2006 (recurso 2980/2005), 26-junio-2007 (recurso 1104/2006), 6-abril-2009 (recurso 154/2008) y 20-abril-2009 (recurso 2654/2008 ), la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, " puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación ".

  1. - Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, además las SSTS/IV 19-julio-1994 -recurso 2508/1993, 20-enero-1999 -recurso 4308/1998, 21-marzo-2000 -recurso 2506/1999, 27-junio-2000 -recurso 798/1999, 26-octubre-2004 -recurso 2513/2003 ).

  2. - La doctrina precedente significa que en el caso de autos sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y las de contraste propuestas concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 217 LPL para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

TERCERO

1.- En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación (art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007) y 6 -abril-2009 (recurso 154/2008), ha declarado que " en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1 .c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993, 25 marzo 1994, 29 enero 1996, 21 abril 1997, 7 febrero 2000, 20 febrero de 2001, 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que " ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año (Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994, 20 febrero 2002, 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) ".

  1. - Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así, entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993, 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General, 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 ).

  2. - En el supuesto objeto de debate, partiendo de la concreta pretensión cuantitativa efectuada por el beneficiario en su demanda y ya una vez aplicada la " prorrata temporis ", -- de donde resulta la pensión efectiva, en su caso, a cargo de la Seguridad Social española --, para determinar la cuantía final de la pensión de ser estimada su pretensión, resulta, en definitiva, que si la pensión reconocida por el ISM era de 573,93 € y la pretendida por el beneficiario era de 786,35 €, es incuestionable que la cuantía litigiosa resulta ser la diferencia -anual- entre ambos importes y que asciende a 2.974,15 € (786,35 € - 573,92 € = 212,43 € x 14 = 2.974,15 €). Con lo que se supera ampliamente el citado límite cuantitativo de acceso al recurso, de 1.803,04 euros.

  3. - Por lo expuesto, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, cabe concluir que el criterio seguido por la sentencia objeto de recurso al rechazar la suplicación no se ajusta a la doctrina unificada y -en consecuencia- debe ser anulada, al objeto de que por la Sala de procedencia se dicte la resolución de fondo que corresponda. Sin que haya lugar a la imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doctrina interpuesto por Don Luis Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 4-marzo-2008 (rollo 2976/2007), en el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 13-septiembre-2007 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao (autos 327/2007), en proceso seguido a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declaramos la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva resolución, decidiendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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