STSJ Extremadura 527/2023, 5 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Octubre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social |
Número de resolución | 527/2023 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00527/2023
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 113/23
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 260 /2022 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE CÁCERES
Recurrente/s: D.ª Delfina
Abogado/a: D.ª MARÍA DEL PUERTO GIL MUÑOZ
Recurrido/as: MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS VALLE DEL AMBROZ
Abogado/as: LETRADO DE LA DIPUTACIÓN DE CÁCERES
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Cinco de Octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 527/23
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 113/23, interpuesto por la SRA. LETRADO D.ª MARÍA DEL PUERTO GIL MUÑOZ en nombre y representación de D.ª Delfina contra la sentencia número 326/22 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 260/22 seguido a instancia de la Recurrente, frente a la MANCOMUNIDAD MUNICIPIOS VALLE DEL AMBROZ, parte representada por el SR. LETRADO DE LA DIPUTACIÓN DE CÁCERES siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D.ª Delfina presentó demanda contra LA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS VALLE DEL AMBROZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 326/2022 de fecha Quince de Noviembre de Dos mil veintidós.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- Doña Delfina presta sus servicios para la Mancomunidad de Municipios del Valle de Ambroz, como Técnica de Igualdad de la Oficina de Igualdad y Contra la Violencia de Género personal laboral temporal. SEGUNDO.- La relación laboral se ha sustentado en contratos por obra o servicio determinado con duración desde el 23/05/2017, prorrogado el 1/1/2018 y 1/1/2019, hasta la actualidad. TERCERO.- La jornada laboral de la actora es de 94,94 %, con un total de 35,60 horas semanales. CUARTO.- Mediante Sentencia 89/2020 de este Juzgado, autos 31/20, se declaró improcedente el despido efectuado el 31/12/2019, readmitiéndose a la trabajadora en su puesto de trabajo. QUINTO.- Mediante Sentencia 167/21 de este Juzgado se declaró improcedente el despido de 31/12/2020, readmitiéndose a la trabajadora en su puesto de trabajo. SEXTO.- La Mancomunidad ha abonado las cantidades correspondientes a los atrasos de antigüedad de los años 2019 y 2020. SÉPTIMO.- La actora tiene una compañera con contrato a tiempo parcial con una reducción de jornada por guarda legal del 83,7 % calculada sobre el 94,94 % de su jornada. OCTAVO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del personal al servicio de la Mancomunidad Integral Valle del Ambroz. NOVENO.- La actora realizó un curso de formación impartido en la Universidad de Zaragoza; los gastos generados fueron reclamados a la Mancomunidad y denegados por resolución de la presidencia número 2021-0033.(Se da por reproducido el expediente administrativo)."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la demanda presentada por Doña Delfina frente a la Mancomunidad de Municipios del Valle de Ambroz, y se absuelve a la demandada de las pretensiones de la actora. No ha lugar a condena en costas."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Delfina interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Tres de Abril de dos mil veintitrés.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día Once de Mayo de Dos mil veintitrés para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Con carácter previo y prioritario al conocimiento del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022 dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres con sede en Plasencia, se hace necesario examinar por esta Sala si contra la sentencia recaída en la instancia cabía o no interponer recurso de suplicación por razón de la cuantía, habiéndose cubierto el trámite previsto en el artículo
5.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del Ministerio Fiscal, manteniendo la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto. Examen, el expuesto, que ha de efectuarse con independencia de que la sentencia de instancia haya o no dado pie de recurso, pues conforme ha reiterado la jurisprudencia, expresada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 (Recurso 4124/2004;) o de 27 de octubre de 2004, (Recurso 5102/2003), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones...
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