ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4390/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4390/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 426/18 seguido a instancia de D. Darío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Ofita Navarra SA, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 3 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Manuel Piquer Martín-Portugués en nombre y representación de Ofita Navarra SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de octubre de 2019 (R. 279/2019) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda que declaraba que el actor tenía derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada del Régimen General de la Seguridad Social equivalente a un 90,25% de una B.R. de 1.906,84 euros mensuales, en 14 pagas anuales, con efectos económicos desde el 4 de abril de 2018, declarando la responsabilidad directa de la empresa demandada Ofita Navarra SAU por la diferencia entre la prestación reconocida inicialmente (87%) y la reconocida (90,25), sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Entidad Gestora, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a constituir el capital coste.

La Sala razona que, aunque la sentencia de instancia proclamó su recurribilidad, en relación con el reconocimiento de la prestación de jubilación anticipada, no resultan de aplicación al caso las previsiones del artículo 191 .3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no discutirse el reconocimiento o la denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, sino el límite cuantitativo del apartado 2 g) del mismo texto legal que en el cado no se alcanza ya que la diferencia se concreta en una diferencia de 61,97 euros mensuales o 867,58 euros anuales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que hay que atender a la cantidad global reclamada (17.483,79 € con 16.113,84 € capital coste sin intereses ni recargos) y no a la anual cuando se reclaman diferencias correspondientes a varios años y que derivan de la aplicación superior en la base reguladora de la pensión de jubilación. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2004 (R. 5896/2003) en la que se plantea el problema de la recurribilidad de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de Seguridad Social cuando no versan sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, o sobre el grado de invalidez. La sentencia declara primeramente que el examen de la competencia funcional debe abordarse de oficio aunque no haya contradicción, y en cuanto los criterios de cuantificación distingue dos supuestos: 1) si lo discutido es una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación pero no se determina la cuantía de lo reclamado, la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso que una reclamación de cantidad, es decir, ha de atenderse al importe anual de las diferencias; y 2) cuando también se reclaman diferencias en prestaciones pero se hace constar en la demanda el importe de lo reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, hay que estar a ese importe, determinado o determinable, y el acceso al recurso se rige por la regla general del art. 189.1 LPL. Aplicando esta doctrina al caso concreto, concluye la Sala que debe admitirse el acceso al recurso de suplicación acumulando el importe de las dos pretensiones del recurrente: que la base reguladora de su pensión de jubilación se fijase computando ciertos tiempos de servicios que la Entidad gestora no había tomado en consideración, y que se abonasen las diferencias correspondientes a todas las mensualidades desde 2002.

Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procedimental, "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar". Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación [entre tantas precedentes, SSTS 17 de marzo de 2014 (Rec. 1904/2013), 9 de junio de 2014 (Rec. 2866/2012) y 17 de julio de 2014 (Rec. 2298/2013)].

Sin embargo, también declara la Sala que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

En este caso la sentencia recurrida es conforme con la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las SSTS/IV 11- diciembre-2013 (rcud 492/2013) y 9-marzo-2016 (rcud 3559/2014), -- en las que en procesos en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, cuando la reclamación versaba sobre prestaciones económicas periódicas o diferencias sobre ellas, y se reclamaban también los atrasos derivados de las posibles diferencias reclamadas a consecuencia del pretendido incremento de la prestación, se declara que: " Por su parte el artículo 192. 3 de la LRJS establece que cuando la reclamación verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, se determinará por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Por lo tanto, atendiendo a las diferencias, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo reconocido, no procede recurso de suplicación, ya que estas diferencias ascienden a 2762,50 €, cuantía inferior a la de 3000 euros que, como umbral para el acceso al recurso de suplicación, establece el artículo 191.2 g) de la LRJS ", citando la doctrina contenida en las SSTS/IV 14-septiembre-2007 (rcud 1845/2006) y 15-junio-2009 (rcud 1528/2008), concluyéndose, -- en concreto en la citada STS/IV 9-marzo-2016 (rcud 3559/2014) --, que " Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, forzoso es concluir que no procede recurso de suplicación porque, por una parte, la parte actora no concretó el importe de las diferencias reclamadas y la doctrina de la Sala establece que, cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad. Por otro lado hay que tener en cuenta que dicha doctrina se fijó en aplicación de lo establecido en la LPL, RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que no contenía prevención concreta sobre la forma de fijar el acceso al recurso en supuestos en los que la prestación estaba reconocida y se reclamaban diferencias en la cuantía de la prestación, por lo que hubo de acudirse, en virtud de la doctrina jurisprudencial, a la regulación contenida en el artículo 178 de la LPL de 1980, aplicándose la regla general de recurribilidad cuando se reclamaba una cantidad concreta 189.1 párrafo primero de la LPL de 1995. En el asunto examinado se aplica la LRJS, que contiene una prevención concreta, en el artículo 192.3 sobre la forma de fijar la cuantía para determinar la accesibilidad al recurso de suplicación en supuestos en los que está reconocida la prestación y se reclaman diferencias entre lo reconocido y una cuantía superior ".

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Piquer Martín-Portugués, en nombre y representación de Ofita Navarra SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 279/19, interpuesto por Ofita Navarra SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 13 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 426/18 seguido a instancia de D. Darío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Ofita Navarra SA, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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