ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 306/11 seguido a instancia de D. David contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2013 , que estimaba de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer en nombre y representación de D. David , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 2013 (rec. 3580/2012 ), estima de oficio la irrecurribilidad de la resolución de instancia. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor en 2001 accedió a la prejubilación estando prestando servicios en el Banco Español de Crédito, SA (BANESTO), en el programa de prejubilaciones de la empresa. El demandante ha recibido de la empresa una cantidad bruta de 20.753 €, y en los dos años anteriores a la solicitud de jubilación anticipada la cantidad de 41.682,13 €. El actor solicitó pensión de jubilación anticipada en noviembre de 2010, al cumplir 61 años, que el INSS le reconoció pero aplicando el coeficiente reductor general del 8% por año, al entender que faltaba la involuntariedad y no se cumplían los requisitos de flexibilidad que incorporó el art. 161, bis en la redacción de la Ley 40/2007 . El actor ha cotizado más de 40 años a la Seguridad Social, y según el contrato individual de prejubilación, durante los dos últimos años anteriores a la solicitud de jubilación el empleador (y desde abril de 2009) le ha abonado la cantidad ya reseñada, que es superior a la que le hubiera correspondido de haber tenido derecho a percibir la prestación por desempleo durante dos años. En suma, se discute el coeficiente reductor que debe aplicarse a su pensión de jubilación anticipada. En instancia se desestima la demanda del actor, razonando que si bien se cumple el requisito de la involuntariedad, no acontece lo mismo con la acreditación del resto de exigencias legales. Nótese que el art. 161. bis LGSS , en la redacción dada al mismo por la Ley 40/2007, exigía en los casos de «obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social». Pues bien, llama la atención el juzgador de instancia en el hecho de que en este caso para poder acogerse a la situación más beneficiosa de dicha jubilación se acordó el abono de cantidades en fecha 1-6-2009 y se accedió a la jubilación anticipada en mayo de 2010, esto es: sin que se produjese el abono durante el tiempo mínimo de dos años exigido legalmente. En todo caso, -aunque pudiera no concurrir una coincidencia plena entre lo argumentado en instancia y los hechos probados en cuanto a la fecha de acceso a la jubilación anticipada y la falta de cobertura del abono durante dos años,- la Sala de suplicación entiende que no cabe recurso frente a la resolución de instancia porque la pretensión actora no alcanza en cómputo anual la cuantía de 3000 €, de acceso a suplicación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en que la cuestión planteada debe tener acceso a suplicación y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de septiembre de 2012 (rec. 506/2012 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque aunque efectivamente da acceso al recurso de suplicación, lo hace aplicando doctrina de esta Sala que apreció afectación general respecto de la jubilación anticipada (empresa Robert Bosch), considerando que es cese involuntario a efectos de lo previsto en la disposición transitoria 3ª.1.2º de la Ley General de la Seguridad Social el que se produce como consecuencia de ERE autorizado por la administración, aunque los trabajadores afectados se hayan determinado mediante aceptación de la inclusión en el ámbito del ERE. En efecto, lo que se discute en el caso de referencia es la consideración como involuntario del cese acordado por acuerdo individual respecto de un trabajador del Banco Español de Crédito. Consideración que no se debate en el caso de autos, en el que lo debatido es el cumplimiento de la exigencia del abono «en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social».

SEGUNDO

En todo caso, tratándose de una cuestión de orden público la ausencia de contradicción no resulta determinante. Sí lo es, por el contrario, la falta de contenido casacional en el que incurre el presente recurso, toda vez que la LRJS, en su art. 192 , advierte expresamente que «Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora». Previsión legal que no es más que la incorporación de la doctrina de esta Sala, según la cual, en los supuestos en que la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio se cuestiona el importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, pero no se determina la cuantía de lo reclamado, la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -por todas, aunque respecto de las reglas de cuantía de la LPL, que en este punto sólo varían en cuanto al importe del umbral legal: STS 10-11-06, rec. 4428/05 , 14-11-06, rec. 5395/05 , 26-6-07, rec. 1104/06 , 19-7-07, rec. 834/06 , 10-10-07, rec. 2280/06 , 26-2-08, rec. 679/07 , 12-11-08, rec. 567/07 , 24- 11-08, rec. 2792/07 , 30-12-08, rec. 4185/07 , 15-6-09, rec. 1528/08 , 10-11-09, rec. 2869/08 , 11-11-09, rec. 937/09 , 20-4-10, rec. 1604/09 , 9-12-10, rec. 1831/10 , 13-2-12, rec. 1551/11 , 2-4-12, rec. 1750/11 --.

Por lo demás, no cabe acoger el argumento de la parte de que concurre en el caso de autos afectación general --no acreditada ni probada con anterioridad-- porque ninguna de las sentencias que cita la parte -del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la indicada de Aragón y la que cita de esta Sala-se pronuncian sobre un supuesto equiparable al de autos -salvo la de 23-11-2012, rec. 1978/2012, que como en el caso de autos deniega el acceso a suplicación por falta de cuantía, discutiéndose también el porcentaje aplicable a la pensión de jubilación--. En efecto, en ellas se discute normalmente la involuntariedad en el cese, consideración aceptada en el caso de autos, o en su caso el juego de la exigencia de abono aquí interesada, pero en todos ellos queda acreditado que la empleadora ha procedido al abono de las cantidades legalmente exigidas en el plazo de dos años, circunstancia que por no concurrir en el caso de autos es la determinante de la desestimación de instancia.

Descartado de este modo el acceso al recurso de suplicación por afectación general, procede confirmar la sentencia por falta de contenido casacional, pues la razón de la negativa a suplicación radica en la falta de cuantía y efectivamente, como se ha dicho, es doctrina de esta Sala que cuando lo que se discute es un porcentaje sobre la base reguladora -que es lo debatido en autos--.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Por lo demás, se recuerda a la parte, a los efectos oportunos, que la Sala de lo Social del TS ha adoptado en un pleno no jurisdiccional celebrado el 5-6-13 un acuerdo según el cual para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el orden social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer, en nombre y representación de D. David contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 3580/12 , interpuesto por D. David , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 306/11 seguido a instancia de D. David contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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