ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 284/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 284/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 1339/2018 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra SERMAS-Hospital de El Escorial y El Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada (SERMAS-Hospital de El Escorial), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid en nombre y representación de SERMAS-Hospital de El Escorial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La trabajadora reclama el derecho al disfrute de 31 días de vacaciones, 16 días en Navidad de 2017 y 15 días en Semana Santa de 2018 reconocidos por el Convenio Colectivo, centrándose el debate en considerar el efecto de dichos períodos de vacaciones reconocidos a la luz de la jornada anual de trabajo y del efecto del art. 8.3 del RD Ley 2072012 y del RD ley 10/2015.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de octubre de 2020, R. Supl. 356/2020, que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora y declaró su derecho al disfrute de los 31 días reconocidos por Convenio Colectivo, desglosados en 16 días de vacaciones de Navidad de 2017 y 15 días de vacaciones de Semana Santa de 2018, condenando al Hospital a regularizarla situación de la trabajadora cuando se incorpore a su puesto de trabajo tras el alta médica.

La actora trabaja para el Hospital el Escorial con categoría de diplomada de enfermería y antigüedad desde el 3 de julio de 1978, estando adscrita al turno de jornada nocturna de adscripción voluntaria. La actora no ha disfrutado de 16 días de vacaciones de navidad en el año 2017 y de 15 días de vacaciones semana santa en el 2018. En el supuesto de autos la demandante solicita que se declare su derecho al disfrute de los 31 días reconocidos por el convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid aprobado por Resolución de 7 de abril de 2005 en el artículo 27, desglosados en 16 días de vacaciones de Navidad de 2017 y 15 días de vacaciones de Semana Santa de 2018.

La sala de suplicación considera que como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, a la demandante se le dejaron de reconocer los 16 días de vacaciones de Navidad y 15 de vacaciones de Semana Santa que recogía el Convenio Colectivo para el personal con jornada nocturna de adscripción voluntaria, por lo que debe entenderse que ello tuvo lugar como consecuencia de lo previsto en el artículo 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que mantuvo la misma y redacción antes y después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, que tampoco ha alterado el Real Decreto- Ley 10/2015. El convenio colectivo no recogía los días adicionales de permiso por asuntos particulares y de vacaciones por antigüedad y es el Acuerdo de 4 de noviembre de 2015, de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, el que reconoce por prima vez a los empleados de la Comunidad de Madrid el permiso por asuntos particulares por antigüedad y los días adicionales de vacaciones por antigüedad, por lo que el reconocimiento a disfrutar estos días tendría lugar como consecuencia de estos Acuerdos.

Considera la sentencia de suplicación que cuando las sentencias de esta Sala Cuarta, de 29 noviembre de 2017 ( Recurso: 281/2016), de 21 diciembre 2017 ( Recurso: 252/2016 ) y de 5 de abril de 2018 ( Recurso: 63/2017 ) afirman que "... la derogación está implícita en el hecho de que la nueva disposición cambia la redacción de la antigua, lo que, tácitamente, supone la derogación de la reformada a partir de la entrada en vigor de la nueva.", se está refiriendo exclusivamente a "... la nueva redacción dada por el presente Real Decreto-ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos...", o lo que es lo mismo, a los días adicionales de permiso por asuntos particulares y de vacaciones por antigüedad que son a los que se refiere el Real Decreto-Ley 10/2015, y además como se señala en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018 (Recurso: 57/2017 ) y de 19 de diciembre de 2018 (Recurso: 1316/2017 ) siempre que el personal laboral se rigiera, antes de que tuviera lugar la suspensión legal, por un acuerdo colectivo que contemplara una mejora del mínimo legal, efectivamente el alzamiento de la suspensión provocaría el efecto de la recuperación del derecho.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el SERMAS en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de julio de 2018, R. Supl. 912/2017.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial se plantea la misma reclamación -pero referida a las vacaciones de Navidad y Semana Santa del año 2016- por dos trabajadoras del hospital General Universitario Gregorio Marañón, que prestaban servicios con las categorías de DUE y auxiliar de enfermería, respectivamente, siendo cuestión suscitada en ese proceso la discriminación -desigualdad de trato, sería en realidad- entre el personal funcionario y estatutario respecto del laboral en la aplicación del RDL 10/2015, alegando la igualdad de derechos entre unos y otros.

La sentencia considera que como el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de noviembre de 2015 (que aprueba el Acuerdo de 4 de noviembre de 2015 de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la CAM y el Acuerdo de la Mesa sectorial de sanidad de 10 de diciembre de 2015 referido al personal funcionario y estatutario) no se refiere en absoluto a las vacaciones de los trabajadores que realizan jornada nocturna de adscripción voluntaria, deben entenderse mantenidas las limitaciones recogidas en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público, que mantiene a su vez la limitación del art. 8 RDL 20/2012.

TERCERO.-

Falta de contenido casacional: Aunque las pretensiones se refieren a períodos diversos, lo cierto es que una sentencia reconoce el derecho y la otra no a profesionales de enfermería del SERMAS, sujetos al mismo convenio e interpretando de manera distinta las mismas normas. Sin embargo, la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la doctrina de esta Sala sobre la incidencia del RDL 10/2015 en el levantamiento de la suspensión que el RDL 20/2012 impuso a las disposiciones de los Pactos y convenios colectivos que, entre otras cuestiones, mejorasen los días de vacaciones del personal laboral y funcionario respecto de lo previsto en el EBEP. Así, la doctrina de la Sala establece que cuando el sistema de vacaciones suspendido se rige por un acuerdo colectivo o norma autonómica que contemplaba una mejora del mínimo legal, el alzamiento de la suspensión por el RDL 10/2015 provoca el efecto de la recuperación del derecho, tal como ha señalado la Sala en diversas sentencias (así, SSTS de 29 noviembre y 21 diciembre 2017, R. 281/2016 y 252/2016; y 5 abril 2018, R. 63/2017); y lógicamente, no se produce esa recuperación cuando no hay normativa convencional o autonómica que estableciera un derecho superior con anterioridad al RDL 20/2012, como es el caso de las SSTS 30/05/2019 R. 1359/2017; 5/04/2018, R. 1316/2017 y 5/04/2018 R. 57/2017.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

En consecuencia el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la jurisprudencia de esta Sala Cuarta. antes expuesta.

CUARTO.-

Por providencia de 1 de julio de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de SERMAS-Hospital de El Escorial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 356/2020, interpuesto por SERMAS-Hospital de El Escorial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 1339/2018 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra SERMAS-Hospital de El Escorial y El Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR