ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5644/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5644/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cesareo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 823/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 388/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Ángela Moreiras Iglesias, en nombre y representación de D. Cesareo, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Álvaro Martín-Buitrago Calvet, en nombre y representación de D.ª Isabel, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 17 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones, las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, la cual es inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso a la casación deba ser el previsto en el art. 477. 2. 3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El litigio, que versa sobre acciones declarativa de dominio y de reclamación de cantidad, fue resuelto mediante sentencia estimatoria en la primera instancia, que fue revocada en la segunda, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la parte demandante-apelada, se formula al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior, lo que exige acreditar la concurrencia del interés casacional. Se estructura en tres motivos:

- En el epígrafe I, motivo primero, se denuncia la vulneración del art. 632 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta por omisión de los requisitos de forma de la donación de cosa mueble para su eficacia jurídica: verbal, con entrega manual y simultánea que implica la traditio; o escrita, con aceptación expresa y escrita de la donataria. Alega la recurrente que nos hallaríamos ante una presunta donación dineraria verbal inter vivos, donde falta la entrega manual simultánea de la cosa donada y que, por tanto, carece de eficacia.

En aras de acreditar el interés casacional se citan las sentencias de esta sala de fechas 21 de noviembre de 1935; 10 de noviembre de 1979; 13 de junio de 1994 (n.º rec. 1561/1991), 969/1999 de 13 de noviembre ( n.º rec. 1445/1995); y 3 de febrero de 2010 (n.º rec. 1823/2005).

- En el epígrafe I, motivo segundo, se denuncia la vulneración del art. 623 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta sobre perfección de la donación: ausencia del conocimiento por el donante de la aceptación de la donataria que impide que despliegue efectos un acto que aún no existe en la vida jurídica. Se alega que la Audiencia infringe dicha norma pues considera que existe donación de cosa mueble con expresión documental escrita (fundamento sexto) prescindiendo de la constancia del conocimiento de la aceptación por la donante, al no existir prueba plena, lógica y racional de que esta haya tenido noticia de la transferencia bancaria que unilateralmente fuera ordenada por la beneficiaria (hoy recurrida) ni en unidad de acto ni con posterioridad a su realización (lo que equivaldría a la aceptación), y acudiendo a la ficción de que "aceptación y entrega" del dinero se producen al firmar la recurrida su incorporación a los contratos de depósito y cuentas corrientes (sin presencia de la dueña de los fondos y única titular que los apertura) y declarar fiscalmente por el Impuesto de Donaciones el numerario detraído, más de un año después del fallecimiento de la pretendida donante. Se argumenta que si dicho conocimiento ha de producirse en vida de la donante, su fallecimiento no puede sanar el acto traslativo del dominio.

En aras de acreditar el interés casacional se citan las sentencias de esta sala de fechas 23 de marzo de 1948; 134/1970 de 22 de abril; 371/1998 de 17 de abril ( n.º rec. 317/1996), 969/1999 de 13 de noviembre ( n.º rec. 1445/1995); y 8/2008 de 24 de enero ( n.º rec. 5515/2000).

- En el epígrafe II, motivo único, se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en relación con el contenido y alcance del art. 632 CC. Se alega que, en los casos de cuentas bancarias de titularidad plural indistinta y acreditada la propiedad exclusiva de los fondos de uno solo de sus titulares, existen sentencias contradictorias en lo que respecta a cuándo se entiende aceptada la donación, en la que reviste forma escrita; y en cuanto a qué actos concluyentes constituirían aceptación tácita del dinero y qué ha de entenderse por entrega manual simultánea, en la donación verbal.

En aras de acreditar el interés casacional se citan sentencias de audiencias que consideran que no existe donación por falta de forma ( SAP Lugo de 23 de septiembre de 2003), otras que consideran que sí existe donación al cumplirse la misma vía cotitularidad bancaria por escrito ( SAP Lugo de 3 de septiembre de 2009), otras que entienden que no existe donación por falta de simultaneidad y unidad de acto en la entrega del dinero y que la mera cotitularidad bancaria no implica donación con expresión escrita ( SAP Ourense, Sección 1.ª, de 12 de enero de 2016 y SAP León de 2 de septiembre de 2015), y otras que declaran que sí existe donación en casos de retirada de dinero de una cuenta conjunta por uno de los titulares y de apertura de una nueva cuenta conjunta indistinta ( SAP Valencia, Sección 6.ª, de 13 de febrero de 2014 y SAP Cantabria, Sección 2.ª, de 27 de febrero de 2001).

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, debe el mismo ser inadmitido por las siguientes razones.

Los motivos primero y segundo del epígrafe I incurren, ambos, en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483. 2 .3.º, en relación con el art. 477. 3 LEC) por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y porque la sentencia impugnada no contradice la jurisprudencia invocada.

Esta sala ya se ha pronunciado, recientemente, en un supuesto sustancialmente idéntico al que hoy nos ocupa, resolviendo a favor de la existencia de donación verbal inter vivos cuando se ha acreditado el ánimo de liberalidad en quien incluye a otro como cotitular en un contrato de depósito bancario o cuenta corriente, de modo que, acreditado aquel ánimo, se entiende que su voluntad es que la cotitularidad del beneficiario lo sea del dominio y no de la simple facultad de disposición de los fondos. En consecuencia, ha considerado la sala que, en estos casos, los requisitos de la donación verbal previstos en los arts. 623 y 632 CC -entrega y aceptación- se integran en unidad de acto al incluirse al beneficiario en el contrato de depósito o cuenta corriente y estampar este su firma en el mismo.

Lo anterior es recogido por esta sala en STS 534/2018, de 28 de septiembre, con base en la cual la Audiencia ha revocado la sentencia del órgano a quo y resuelto en contra de las pretensiones del hoy recurrente, con cita expresa y extracto del fundamento quinto de aquella sentencia. El recurrente, en su escrito de recurso, no hace alegación alguna en torno a dicha sentencia, pese a ser la invocada por la Audiencia para resolver el litigio, por lo que no huelga volver a extractarla:

"[...] QUINTO.- Decisión de la sala.

  1. - Ante todo cabe sentar que la sentencia recurrida participa y hace suya la doctrina de la sala, copiosa, uniforme, constante y pacífica, en palabras de la sentencia 1010/200, de 7 de noviembre, en el sentido de que la existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario depositado en ella: por lo que si un cotitular, como es el caso, pretende ser copropietario a título de donación ha de acreditar el ánimo de liberalidad.

    Precisamente, por partir de la citada doctrina, es por lo que el tribunal dedica su atención a valorar pormenorizadamente la prueba practicada a fin de alcanzar convicción sobre si al constituir doña Matilde el depósito a plazo fijo e incluir en él a don Hernan como cotitular, persiguió, con ánimo de liberalidad, hacerle donación del cincuenta por ciento del ingreso inicial y de los sucesivos incrementos, de forma que no fuese un cotitular con meras facultades de disposición sino un cotitular de dominio, esto es, un copropietario.

    De ahí, que la sentencia recurrida no contraviene la doctrina que expone la sentencia que se cita, la 83/2013, de 15 de febrero.

    Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996, 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de mayo 2000, 14 de marzo y 12 de noviembre 2003).

    Tampoco contraviene la sentencia citada 1090/1995, de 19 de diciembre, que, en lo ahora relevante ratifica la línea jurisprudencial a que se ha hecho mención pero matiza que "salvo algún caso en particular, en donde bien por la forma de haberse practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención reflejada en la autorización "ex post" tras la precedencia por el único titular, cuando así, además lo aprecie la Sala "a quo", no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva".

  2. - La sala a quo ha penetrado en las relaciones particulares de los cotitulares para indagar sobre el extremo objeto de debate, consciente de que una cosa es que por el simple hecho de que exista un depósito indistinto no pueda afirmarse la existencia de una comunidad sobre los fondos y otra diferente que, tras el depósito en el que aparecen dos o más titulares, no pueda existir esa comunidad sobre los fondos.

    Tras valorar la prueba practicada en su conjunto, pero analizando cada una de ellas, ha tenido por acreditado, y ello es incontestable por la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, que la voluntad de doña Matilde fue la liberalidad que sostiene la parte demandada, esto es, la voluntad de constituir el depósito con una cotitularidad de dominio y no de simple disposición.

  3. - La cuestión nuclear se contrae, pues, a si la donación reunió los requisitos para entenderse jurídicamente eficaz.

    La sentencia recurrida se ve confundida por el hecho de que el demandado dispusiese de la mitad del depósito a plazo fijo tras la muerte de la cotitular donante, con que estuviese condicionada la disposición al hecho de la muerte de ella.

    De ahí que se detenga en el estudio, de sumo interés doctrinal y objeto de varias sentencias de la sala, entre donaciones mortis causa y donaciones inter vivos.

    Alcanza la conclusión de que la donante hizo entrega de lo donado, sin que tuviese intención de no perder la cosa donada; por lo que fue una donación inter vivos, pero que producía en beneficio del favorecido una situación de pendencia hasta la muerte de la donante para disponer de lo donado, citando a tal fin la resolución DGRN de 21 de enero de 1991 y las sentencias de esta sala de 7 de noviembre de 1979 y 9 de junio de 1995, pues, según esta última, "...la donación inter vivos no dejará de serlo cuando la circunstancia de la muerte opera en el donante como motivo puramente subjetivo, pero sin incorporarse a la donación como causa específica y determinante".

    Esta doctrina es la mantenida, con fundamento en la jurisprudencia de esta sala, por las resoluciones de la DGRN de 5 de abril de 2016 y 20 de febrero de 2017.

    No obstante, tras examinar la sala los autos, se aprecia que por los cotitulares del depósito a plazo fijo no se hicieron disposiciones de cantidades, en la forma que el contrato permitiese, durante su vigencia y si solo nuevos ingresos por doña Matilde, hasta la muerte de ésta, pero sin que conste su muerte como la situación de pendencia para don Hernan a la que se hace mención.

    Partiendo de que esta Sala se haya facultada para integrar el factum, no siempre claramente explicitado por el tribunal de instancia ( sentencias de 2 de junio de 1981, 15 de julio de 1983, 17 de marzo de 1987, 8 de octubre de 1988, entre otras más recientes), se ha de tener en cuenta que la entrega de lo donado no se hizo depender de la muerte de la donante, si se tiene en cuenta que doña Matilde en el impuesto sobre patrimonio declaraba ser titular sólo de la mitad del importe así como que en las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tanto doña Matilde como don Hernan declaraba la mitad de los intereses que devengaba el citado y controvertido depósito (documento n.º 7 de la contestación a la demanda).

    Se colige, pues, la existencia de una copropiedad sobre los fondos, fruto de la donación, y, por ende, la entrega de estas al donatario en cada ingreso, sin situación de pendencia o condicionamiento a la muerte de la donante.

    Por tanto, se trata de una donación intervivos y todo se reduce a si se han cubierto los requisitos que prevé el art. 632 CC.

  4. - En el supuesto enjuiciado se cumplen los requisitos del precepto mencionado.

    La donación del dinero o fondos para el depósito a plazo fijo fue verbal, lo cual no es objeto de debate, y no supuso una entrega diferida para después de la muerte de la donante, sino que se acompañó de la entrega simultánea de la cosa donada con la aceptación del donatario.

    Por tanto, lo que se infiere de la cotitularidad del depósito a plazo fijo no es la existencia de una donación de la titular dominical de los fondos a favor del otro cotitular del depósito, por cuanto ello precisa indagar, como se ha realizado, si existió ánimus donandi, que lo hubo.

    Lo que sí se infiere, por participar don Hernan en la celebración del contrato de depósito, estampando su firma (documento n.º 5), es la simultaneidad de tal acto con la entrega de la cosa y aceptación de ella, como también se infiere ésta, según se ha expuesto, de los actos posteriores relativos a las declaraciones tributarias de los importes donados.

    Al actuar de consuno doña Matilde y don Hernan en el contrato de depósito, y acreditado el ánimus donandi, el resto de requisitos de la donación verbal - entrega y aceptación - se integran en unidad de acto.

    En consecuencia, el motivo se desestima y las sentencias de referencia que se citan en él, no contradicen según lo expuesto, como doctrina o por recaer sobre supuestos diferentes, lo mantenido por la sentencia recurrida [...]".

    De lo anterior se colige que, en el caso de autos, no se incumplen los requisitos exigidos para la donación verbal inter vivos ni se vulnera la jurisprudencia invocada por el recurrente relativa a la entrega manual de la cosa verbalmente donada y al conocimiento de la aceptación por la donante, pues, acreditado el animus donandi -como claramente lo ha sido a través de la prueba practicada, tal y como razona la Audiencia en su fundamento sexto, en relación con el fundamento cuarto, párrafo quinto-, hubo un acuerdo de voluntades entre donante y donataria, exteriorizado por la estampación de la firma de esta en los contratos de depósito y cuentas corrientes, produciéndose en ese momento la entrega simultánea y la aceptación en unidad de acto, y no en un momento diverso como el de la transferencia bancaria ordenada por la beneficiaria tras la muerte de la donante, como alega el recurrente.

    En cuanto al motivo único del epígrafe II debe ser, asimismo, inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º, en relación con el art. 477. 3 LEC) por no justificarse debidamente la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

    Sobre esta modalidad casacional la sala ha reiterado en numerosas resoluciones, así como en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados en fechas 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, que se deben citar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y, al menos, otras dos procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Requisitos que no cumple la recurrente, quien no cita dos sentencias que se opongan a la recurrida y que procedan de una misma sección, ni siquiera de una misma Audiencia.

    Es por todo ello, que debe procederse a la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse porque la viabilidad del mismo está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1., párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma, la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuentemente, no procede tomar en consideración las alegaciones formuladas por la recurrente y procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado el art. 473. 3 y el art. 483. 5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9. LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Cesareo contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 823/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 388/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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