SAP Valencia 49/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2014:1056
Número de Recurso570/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2013-0570

SENTENCIA Nº 49

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a trece de febrero del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 897-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Catarroja .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Fermina representada el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Luisa Fos Fos y asistido de Letrado D. Pablo Pardo Juan; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Tomasa Y DON Íñigo representada el Procurador de los Tribunales Dña. Mercedes Soler Monforte y asistido de Letrado Dña. Mª Luisa Vinuesa Galiano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 26 de julio de 2013 contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª MERCEDES SOLER MONFORTE en nombre y representación de D. Íñigo Y Dª Tomasa contra Dª Fermina y en consecuencia declaro que el plazo fijo nº NUM000 con un saldo a fecha del fallecimiento de 17.000 Euros y la cuenta de valores n º NUM001 en la que a fecha de fallecimiento hay 17 obligaciones mediterráneo valoradas en

17.037,30 Euros son privativos de D. Adolfo .

Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Fermina interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, error de derecho en aplicación de la jurisprudencia existente.

Los hechos no controvertidos son:en primer lugar que la muerte del Sr. Adolfo, era titular en exclusiva de la cuenta abierta CAM NUM002 con un saldo de 11.544,45 euros y era cotitular con la Sra. Fermina de los siguientes productos financieros:

-plazo fijo nº NUM000 con un saldo de 17.000 euros.

-cuenta de valores nº NUM003 con 17 obligaciones con un valor de 17.036,96 euros. En segundo lugar que a fecha de 10-febrero-2012 ambos el Sr. Adolfo y la Sra. Fermina suscribieron los productos financieros.

En tercer lugar que el capital utilizado para la compra de los valores y la creación de la imposición a plazo fijo provenía del peculio particular del Sr. Adolfo .

En cuarto lugar que dicha constitución lo fue de manera libre y voluntaria.

Y en quinto lugar el Sr. Adolfo en vida repartió parte de su patrimonio entre sus hijos y su pareja.

El hecho de que los productos financieros se constituyeran con dinero originario del padre de los actores no determina que el nuevo fondo siga siendo titularidad exclusiva del Sr. Adolfo . Dicha constitución fue una autentica donación. Cuestión distinta es que dicha donación sea inoficiosa pero ello corresponderá dilucidar en el procedimiento hereditario.

SAPBarcelona 21-11-2005. STS 25-marzo-2004 .

Solicitando se revoque la sentencia y se desestime la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Testifical.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de febrero del 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Fermina en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la pretensión ejercitada en la demanda por la que se declarara que el plazo fijo n º NUM000 con un saldo a fecha del fallecimiento de 17.000 Euros y la cuenta de valores n º NUM001 en la que a fecha de fallecimiento hay 17 obligaciones mediterráneo valoradas en

17.037,30 Euros son privativos de D º Adolfo .

SEGUNDO

La juzgadora de instancia considero:

," PRIMERO .- Que por la Procuradora D ª MERCEDES SOLER MONFORTE en nombre y representación de D º Íñigo Y D ª Tomasa se ejercitó acción a través del juicio ordinario contra D ª Fermina en la que se solicita se declare que el plazo fijo n º NUM000 con un saldo a fecha del fallecimiento de 17.000 Euros y la cuenta de valores n º NUM001 en la que a fecha de fallecimiento hay 17 obligaciones mediterráneo valoradas en 17.037,30 Euros son privativos de D º Adolfo

Por la parte demandada se opone a dicha declaración al ser la cotitularidad tanto del SR Adolfo como de la SRA Fermina .

Dispone el art 393 del c.civil " el concurso de participes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los participes en la comunidad"

SEGUNDO

Se alega como excepción previa la falta de legitimación de los actores, pues la acción corresponde a la herencia yacente del difunto y no a los actores a titulo personal. Por la parte actora se alega que los demandantes son los únicos herederos del SR Adolfo y que concurren en beneficio de la herencia yacente, e incluso podría actuar uno de ellos sin necesidad de instar la demanda los dos.

A tal respecto establece nuestra Jurisprudencia "la doctrina del TS en relación a la herencia yacente y que se recoge entre otras en SSTS de 13-352, 31-1 . 73, 14.5.78, 15-7-82, 6-2-84, 16-9-85 y que viene referida a que desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, de ahí que cualesquiera de los comuneros carecerán de legitimación para reivindicar dada la indeterminación de sus derechos, pero pueden comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad, y así la Sentencia de 15 de junio de 1982 (EDJ 1982/3952) declara que"producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de ellos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondan al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores".

Por tanto, desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos integran una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, de ahí que como señala reiterada jurisprudencia, ( SS. TS. 31 de enero de 1973, 14 de mayo de 1978, 15 de julio de 1982, 6 de febrero de 1984, 16 de septiembre de 1985, 30 de noviembre de 1989, entre otras), cualesquiera de los comuneros carecerán de legitimación para reivindicar dada la indeterminación de sus derechos, pero puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad y, en concreto, de la herencia yacente pues ésta"no es distinguible y separable de los herederos"sean conocidos, ignorados o inciertos de una persona determinada, (

S. TS. 12 de marzo de 1987 ). No en vano el art. 6.1, cuarto, LEC, otorga capacidad para ser parte a"las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular", y la herencia yacente lo es, debiendo comparecer en juicio por medio de quien les administren, ( art. 7.5 LEC ). Concretamente el art.

6.1.4 de la Lec ., sobre capacidad para ser parte establece que podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. A su vez el art. 7.5 sobre comparecencia en juicio y representación dispone que las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4 del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren."

Por ello y a la vista de nuestra Jurisprudencia es procedente desestimar la excepción de falta de legitimación activa, al ser los actores los únicos herederos del causante y actuar en beneficio de la herencia yacente, procediendo por ello a entrar a valorar el fondo del asunto.

TERCERO

Que partiendo de cuanto antecede, del examen de las actuaciones y del estudio de la prueba obrante en ellas cabe decir, que, procede estimar la demanda principal al haber quedado probada la certeza de los hechos de los que deriva, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, habiendo cumplido la parte actora con la carga probatoria que le incumbe a tenor del artículo 217-2º de L.E.C . 1/2000. Comenzando con el estudio de la prueba de la parte actora nos encontramos con la declaración testifical de D ª Matilde, quien ha manifestado que el SR Adolfo tenia una cuenta ( documento n º 1 a 9),, y que habían dos cuentas por importe de 17.000 Euros, y otra de 17.033,36 Euros y que si bien estaban a nombre tanto del SR Adolfo como de la SRA Fermina, el dinero era del SR Adolfo . Junto con la demanda se ha presentado como documento n º certificado del director de la oficina de Massanassa de la CAM en el que se hace constar que la cuenta de ahorro NUM002 cuyo saldo es de 11.544,45 Euros corresponde al SR Adolfo, y así se establece en el documento n º 3 que las cuentas n º NUM000 son titulares el SR Adolfo y la SRA Fermina, y como documento N º 4 que la cuenta de valores N NUM001 por un valor de 17.037,30 Euros es titular tanto de la SRA Fermina como del SR Adolfo .

En el acto de la vista ha declarado la testigo D ª Andrea quien ha manifestado que tanto el SR Adolfo como la SRA Fermina vivieron ocho años juntos, y que...

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