STS, 25 de Marzo de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:2060
Número de Recurso7494/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.494/1.999, interpuesto por MERITEANE, S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 14 de julio de 1.999 en el recurso contencioso- administrativo número 468/1.998, sobre anulación de adjudicación de parcela expropiada al mejor postor de la subasta y adjudicación a otro por ejercicio del derecho de tanteo.

Es parte recurrida PROMOCIONES RIOJANAS, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 14 de julio de 1.999, estimatoria del recurso promovido por la sociedad Promociones Riojanas, S.A. contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento, dictada por delegación del Ministro de dicho departamento, de 17 de marzo de 1.998. Dicha resolución estimó el recurso ordinario interpuesto por Meriteane, S.L. contra la anterior resolución del Subdirector General de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias de 17 de octubre de 1.997 y anuló la adjudicación a Promociones Riojanas, S.A. de la parcela nº 61 (según el proyecto de parcelación de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, sita en la calle Príncipe de Vergara de Madrid, en el tramo comprendido entre la calle López de Hoyos y la Plaza de Cataluña, previamente expropiada conforme al Decreto-ley de 30 de agosto de 1.946) de las subastadas el día 26 de julio de 1.996, adjudicándola a Meriteane, S.L. por ejercicio de su derecho de tanteo sobre la misma.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado y la representación procesal de Meriteane, S.L. presentaron escritos preparando recurso de casación, que fueron tenidos por preparados en providencias de la Sala de instancia de fechas 20 de septiembre y 4 de octubre de 1.999, respectivamente, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes y recibidas las actuaciones, se dio traslado de éstas al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía o no el recurso de casación, presentando dentro del plazo concedido escrito sosteniendo el recurso e interponiéndolo, formulando un único motivo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de la norma 14 de la Orden Ministerial de 3 de junio de 1.957, en relación con los artículos 4.1 y 2 del Código Civil. Terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando la conformidad a Derecho del acuerdo del Ministerio de Fomento anulado por aquélla.

La representación procesal de Meriteane, S.L. compareció en forma en fecha 18 de noviembre de 1.999, mediante escrito interponiendo también recurso de casación, que articula asimismo en un único motivo, al amparo del apartado 1.d) del mencionado artículo 88 de la Ley jurisdicciónal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto, del artículo 2 del Decreto-Ley de 30 de agosto de 1.946 del Ministerios de Obras Públicas, por el que se autoriza a expropiar terrenos para accesos complementarios de la estación de Chamartín; de los artículos 1 y 2 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 3 de febrero de 1.947, en la que se establecen disposiciones para el cumplimiento del Decreto-Ley anterior; de la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 3 de junio de 1.957; de los artículos 1.112, 1.271 y siguientes y 1.526 y siguientes del mismo Código Civil; y por infracción de la jurisprudencia, citando expresamente la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1.993. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y decrete la nulidad de la recurrida, decretándose la plena adecuación a Derecho de la resolución del Sr. Subsecretario del Ministerio de Fomento -por delegación del Ministro- con fecha 17 de marzo de 1.998, con expresa imposición a Promociones Riojanas, S.A. de las costas procesales causadas en la totalidad de las instancias habidas.

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de la Sala de fecha 30 de enero de 2.001.

CUARTO

Personada Promociones Riojanas, S.A., su representación procesal ha formulado escrito de oposición a los recursos de casación, suplicando que se dicte sentencia declarando no haber lugar a los mismos, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de marzo de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad Meriteane, S.L. y la Administración interponen sendos recursos de casación contra la Sentencia de 14 de julio de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso formulado contra la Resolución del Ministerio de Fomento de 17 de marzo de 1.998 por la que se adjudicó a la citada entidad Meriteane, S.L. la parcela nº 61 de las subastadas el 26 de julio de 1.966, por ejercicio de su derecho de tanteo sobre la misma. La citada resolución había estimado el recurso ordinario interpuesto por Meriteane, S.L. contra la adjudicación de la referida parcela a la sociedad Promociones Riojanas, S.A. en la subasta de que se ha hecho mención, derivada de la expropiación de determinados terrenos mediante el Decreto-ley de 30 de agosto de 1.946.

Los hechos de los que trae causa el presente recurso de casación se remontan, en efecto, al Decreto-Ley de 30 de agosto de 1.946, por el cual se autorizó al Ministerio de Obras Públicas a expropiar todas las fincas total o parcialmente comprendidas en las zonas de cincuenta metros de ancho situadas a ambos lados de la prolongación de la calle General Mola, para cumplimiento del plan de accesos complementarios de la Estación de Chamartín que había sido aprobado por Orden Ministerial de 24 de enero de 1.946. En su artículo 2, el citado Decreto-ley estipulaba que los terrenos expropiados "convenientemente parcelados para una normal y ordenada edificación, serán vendidos en pública subasta, con las modalidades y beneficios a favor de los antiguos propietarios afectados por las obras que el Ministerio determine, previa propuesta de la Comisión que se menciona en el artículo octavo...".

En desarrollo de dicha previsión, el Ministerio de Obras dictó primero la Orden de 3 de febrero de 1.947 y, años más tarde, la de 3 de junio de 1.957, en las que se reconocía a los antiguos propietarios el derecho de tanteo en las subastas que se celebrasen sobre las parcelas provenientes de sus fincas expropiadas.

SEGUNDO

Así pues, frente a la inicial adjudicación en subasta pública de la parcela litigiosa a Promociones Riojanas, S.A., el Ministerio de Fomento otorgó la parcela, mediante la citada Resolución de 17 de marzo de 1.998, a la sociedad recurrente en casación, Meriteane, S.L., en virtud de su ejercicio del derecho de tanteo que había adquirido por compra. La inicial adjudicataria interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución aduciendo la intransmisibilidad del derecho de tanteo en primer lugar y, con carácter subsidiario, la falta de acreditación por la adjudicataria de la titularidad de su derecho de tanteo. La Sentencia ahora impugnada ante nosotros estimó el recurso contencioso administrativo por entender que el citado derecho de tanteo no era transmisible, con apoyo en los siguientes argumentos:

"La cuestión litigiosa, como bien señala el Abogado del Estado, se circunscribe a determinar si es o no transmisible el derecho de tanteo en favor de los propietarios antiguos, establecido en las referidas Órdenes Ministeriales de 3 de febrero de 1947 y 3 de junio 1.957 dictadas en desarrollo del Decreto-Ley de 30 de agosto de 1.946, que autorizó al entonces Ministerio de Obras Públicas a expropiar fincas comprendidas en las zonas de 50 metros de anchura, situadas a ambos lados de la prolongación de la C/ General Mola para su parcelación y venta en pública subasta. Las incidencias, a las que alude la codemandada y sin perjuicio de las acciones que en otro orden jurisdiccional pueda ejercitar ésta, respecto a la ulterior venta a tercero de la parcela de autos, no tienen trascendencia a los efectos de la cuestión debatida.

La resolución impugnada señala: a) que el derecho de tanteo debe entenderse transmisible al no estar prohibido en la legislación específica y b) que la codemandada tenía un legítimo título para su ejercicio, sin que pueda hacerse objeción a las sucesivas transmisiones hasta llegar a Meriteane S.L.

Sin embargo la Sala entiende que el derecho de tanteo reconocido en la Orden de 3 de febrero de 1947 ante la venta en pública subasta de derechos expropiados, se reconoce solo en favor de "los antiguos propietarios", según la terminología empleada en la Regla 14 de la Orden de 3 de junio de 1957, lo que excluiría de dicho derecho a ulteriores adquirentes. Abona esta interpretación contraria a la admisión de la transmisión inter-vivos de este concreto derecho de tanteo las siguientes consideraciones: a) Como señala entre otras la consolidada línea jurisprudencial que reputa los derechos de tanteo y retractos legales, "limitaciones a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho particular están motivadas por el interés general, no constituyendo desmembraciones sobre el cual actúan, ya que ni el dueño afectado podrá inventariar las limitaciones que aquellos derechos imponen, ni el favorecido podrá incluirlas como valores patrimoniales en su activo -sentencia de 17 de Diciembre 1995- cargas que a calidad de tales y por envolver una limitación del derecho de propiedad, en pugna con la libertad de contratación, han de ser interpretadas con criterio restrictivo". Es evidente, por tanto, que la interpretación, a falta de Disposición expresa en contrario, no puede ser en favor de la transmisibilidad del derecho de tanteo, sino en contra, en la medida en que los tanteos legales, no pueden transmitirse de forma independiente o al margen de la situación jurídica en la que estén inmersos, a diferencia de lo que podría ocurrir con los de carácter convencional; así puede aplicarse e interpretarse analógicamente lo dispuesto en el Art. 123 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y ello sin olvidar la restricción que comportan al derecho a participar en igualdad de condiciones en las subastas públicas, por lo que deben ser interpretadas restrictivamente.

Sin entrar pues, en el examen de las transmisiones, por las que Meriteane S.L. justifica su ejercicio del derecho de tanteo, es lo cierto que no siendo dicha sociedad, la propietaria de la parcela en el momento de dictarse las normas que nos ocupan, se iría contra el espíritu de las mismas, a saber, procurar protección patrimonial a quienes eran "los antiguos propietarios" y no los que los son en la actualidad después de sucesivas vicisitudes contractuales, si se permitiera a la misma el ejercicio del derecho de tanteo, que al ser considerado por esta Sala como intransmisible impone la estimación del recurso interpuesto con la consiguiente Nulidad de la resolución impugnada." (fundamento jurídico segundo)

TERCERO

El Abogado del Estado articula el recurso de casación de la Administración en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la Norma 14 de la Orden Ministerial de 3 de junio de 1.957 en relación con el artículo 4.1 y 2 del Código Civil. En síntesis, la argumentación expuesta por el representante de la Administración es que la normativa expropiatoria reconoció a los antiguos propietarios un derecho real, como lo es el derecho de tanteo, respecto a los que la intransmisibilidad es una restricción que debe derivar de la norma que lo reconoce, y no de una interpretación restrictiva de dicha norma. En este caso y según el Abogado del Estado, la Sentencia impugnada no habría aportado argumentos para excluir la transmisión del derecho de tanteo, que forma parte, desde la expropiación, del patrimonio disponible de los antiguos propietarios. La interpretación efectuada por la Sentencia de instancia sería pues una interpretación contra legem carente de justificación. Rechaza que se pueda emplear la analogía con el tanteo contemplado en el artículo 123 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales dada la total falta de identidad de fundamento entre el mismo y el derivado del Decreto-ley de 1.946 y la Orden Ministerial de 1.957.

El recurso de casación de la entidad mercantil Meriteane, S.A. se articula también en un motivo único al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, y se alega en el mismo, por un lado, la infracción del Decreto-ley de 30 de agosto de 1.946, de los artículos 1 y 2 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 3 de febrero de 1.947, y de las Normas Octava y Decimocuarta de la Orden del mismo Ministerio de 3 de junio de 1.957; por otro lado, se aduce la infracción de los artículos 1.112, 1.271 y siguientes, y 1.526 y siguientes del Código Civil. Finalmente, se alega también que la Sentencia impugnada contradice frontalmente la doctrina de este Tribunal sentada en la Sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1.993.

Argumenta la recurrente que el derecho de tanteo de que se trata es un derecho reconocido por una normativa singular y se configura como un crédito o derecho perfectamente cedible en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil y que puede ser objeto de cualquier tipo de contrato con base en el artículo 1.271 y ss. del Código Civil; finalmente, como contrato adquirido en virtud de una obligación, es transmisible con arreglo a la ley, según lo prevenido por el artículo 1.112 del propio Código Civil. Señala también que siendo la regla general que cualquier tipo de crédito o derecho sea transmisible, cuando la legislación desea que no ocurra así, lo manifiesta de manera clara e inequívoca con una prohibición expresa.

Se equivoca, por consiguiente la Sala de instancia, arguye la actora, cuando equipara un derecho de tanteo surgido de una normativa específica con los derechos de tanteo legales. Por el contrario, el derecho de tanteo reconocido a los antiguos propietarios ha de considerarse en estrecha relación con el derecho de reversión, en tanto que ambos son beneficios que derivan de una legislación específica. Se refiere la actora a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en concreto a las Sentencias de 5 de octubre de 1.993 de esta Sala, según la cual serían perfectamente transmisibles los derechos de tanteo reconocidos por la Orden ministerial de 3 de febrero de 1.947, así como a la Sentencia de la Sala de lo Civil de 2 de abril de 1.985, en la que se apoya la Sentencia impugnada, y de la que deriva la conceptuación de los derechos de tanteo legales como limitaciones a la propiedad instituidas a modo de cargas de derecho público, por lo que su intransmisibilidad no puede extrapolarse al derecho de tanteo reconocido como un beneficio a los antiguos propietarios de las fincas expropiadas por el Decreto-ley de 1.947.

Por último, la recurrente se refiere a la acreditación de las sucesivas transmisiones del derecho de tanteo, reconocidas por la Resolución administrativa anulada por la Sentencia impugnada, así como a lo que califica de absoluta mala fe por parte de la entidad demandada, a quien el Estado vendió la parcela litigiosa el 10 de marzo de 1.998, días antes de dictar la Resolución objeto del recurso contencioso a quo, de 17 de marzo inmediato, y que se apresuró a vender a terceros de buena fe que hoy cuentan con la protección registral, con lo que en ningún caso se podrá otorgar escritura pública de adjudicación de la parcela en favor de la actora, aunque obtenga el reconocimiento de su derecho. En razón de dicha mala fe la sociedad actora solicita su condena en costas, pues la demandada ha ocultado en todo momento las sucesivas transmisiones de la parcela producidas una vez que el Estado se la vendió.

CUARTO

Como resulta evidente de lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho y coinciden tanto la Sentencia de instancia como las partes, la cuestión primera a dilucidar en este litigio es la transmisibilidad del derecho de tanteo reconocido por las Ordenes ministeriales de 3 de febrero de 1.947 y 3 de junio de 1.957 a los antiguos propietarios de las fincas expropiadas por el Decreto-ley de 30 de agosto de 1.946.

Pues bien, dicha cuestión y tal como plantean de forma coincidente los recursos de casación interpuestos, ha de resolverse teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del derecho de tanteo reconocido por las citadas Órdenes del Ministerio de Obras Públicas. En este sentido resulta evidente que el controvertido derecho de tanteo es un derecho reconocido por una normativa específica que lo configura como un beneficio cuya finalidad era compensar a los propietarios por el perjuicio sufrido en aras del interés público como resultado de la expropiación. En consecuencia, sus contornos deben ser interpretados de conformidad con la finalidad perseguida por el legislador, sin que se le pueda equipararse con cualquier otro derecho de tanteo reconocido por la legislación (dentro o fuera del Código Civil) sin comprobar previamente que responde a la misma o análoga finalidad. Es el propio Decreto-ley de 1.946 que opera la expropiación el que establece de forma imperativa que se han de reconocer "beneficios" a los antiguos propietarios, al determinar expresamente que los terrenos expropiados, debidamente parcelados "serán vendidos en pública subasta, con las modalidades y beneficios a favor de los antiguos propietarios afectados por las obras que el Ministerio de Obras Públicas determine (...)". Y las órdenes ministeriales precitadas cumplen este mandato reconociéndoles el beneficio de un derecho de tanteo.

Esta naturaleza especial del derecho de tanteo que se discute, configurado como un beneficio en favor de los antiguos propietarios, y que responde por consiguiente a una finalidad compensatoria, determina ya que no puede equiparársele a los denominados habitualmente derechos de tanteo legales o al derecho de tanteo reconocido en el artículo 123 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales como hace la Sentencia impugnada. Como se ha puesto de relieve por las partes y señala la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 2 de abril de 1.985 en la que se apoya precisamente la Sala de instancia, los derechos de tanteos y retractos legales reconocidos en el Código Civil y sobre los que se pronuncia la misma (en concreto dicha Sentencia lo hace sobre un retracto legal de comuneros) se configuran como "limitaciones a modo de cargas de derecho público" sobre la propiedad que han de ser interpretadas restrictivamente, en particular en cuanto a su transmisibilidad inter vivos. Por el contrario y como ya se ha dicho, el derecho de tanteo que ahora se discute tiene un sentido absolutamente contrario de beneficiar al antiguo propietario, y como tal beneficio no hay razón alguna para que sea interpretado en forma restrictiva, sino de acuerdo con lo que se derive de la normativa especial que lo crea y de conformidad con su finalidad compensatoria.

Pues bien, ante el silencio sobre su transmisibilidad por parte de las Órdenes ministeriales que reconocieron el derecho, ninguna razón existe para imponer una limitación a la compensación otorgada en beneficio de los antiguos propietarios excluyendo su transmisibilidad inter vivos mediante cualquier tipo de contrato. Tampoco se encuentra apoyo alguno para equiparar este especial derecho de tanteo con el reconocido por el artículo 123 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales mencionado por la Sentencia impugnada. Dicho derecho de tanteo, reconocido a diversos sujetos en procedimientos de solicitud de concesión de servicios, es un derecho también especial para supuestos específicos que nada tienen que ver en cuanto a su finalidad con un beneficio compensatorio de una expropiación.

Por el contrario, si ha de buscarse una analogía para dilucidar la naturaleza de este derecho de tanteo, sin duda habría que hacerlo con el derecho de reversión, que si bien se configura para el supuesto en que la expropiación ha perdido su fundamento, tiene sin embargo igual finalidad compensatoria del perjuicio sufrido por la expropiación, de tal forma que desaparecida la causa expropiandi pueda el propietario recuperar el bien perdido. Y, al igual que no se pone en duda la transmisibilidad del derecho de reversión que se haya incorporado al patrimonio del expropiado, tampoco ha de hacerse con el derecho de tanteo que aquí se discute.

Ha de mencionarse, por último, la Sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1.993 (recurso de apelación 3.343/1.992) alegada en el recurso de casación de Meriteane, S.A., en la que se desestimó una pretensión de ejercicio de un derecho de reversión en relación también con una finca expropiada por el Decreto-ley de 1.946 que nos ocupa. Pues bien, si bien es verdad que en la Sentencia no se contempla de manera específica la cuestión que se debate en el presente recurso de casación, si hay que destacar que en ella se da por supuesto y no se pone en duda la transmisibilidad del derecho de tanteo en cuestión. Precisamente la ratio decidendi de la Sentencia es que el recurrente había adquirido tan sólo el derecho de tanteo, no el derecho de reversión que pretendía ejercer. Debemos pues ahora ratificar lo que ahí se reconocía implícita pero inequívocamente, cual es la transmisibilidad inter vivos del derecho de tanteo reconocido por las Órdenes ministeriales de 3 de febrero de 1.947 y de 3 de junio de 1.957.

QUINTO

Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho lleva a la estimación de los motivos que fundamentan ambos recursos de casación. En efecto, el reconocimiento de la transmisibilidad del derecho de tanteo reconocido en la normativa examinada supone que la Sentencia recurrida ha infringido dicha regulación, al interpretar restrictivamente el citado derecho sin que exista fundamento para ello ni en el artículo 2 de la Orden de 3 de febrero de 1.947, ni en las Normas Octava y Decimocuarta de la Orden de 3 de junio de 1.957. Como consecuencia de lo anterior también se infringe el artículo 2 del propio Decreto-ley que reconocía a los expropiados un beneficio que se ha interpretado de forma erróneamente restrictiva, así como los artículos del Código Civil que presuponen la transmisibilidad de cualquier derecho no existiendo una norma legal que la prohíba, como es el caso del derecho de tanteo reconocido en las citadas Órdenes a los antiguos propietarios (así, se infringe el artículo 1.271, alegado por la sociedad recurrente, y que permite que el derecho en cuestión sea objeto de un contrato de compraventa).

SEXTO

La estimación del recurso de casación nos lleva a tener que resolver con plenitud de jurisdicción las cuestiones formuladas en el recurso contencioso administrativo a quo, en los términos en que estuviera planteado el debate, según prescribe el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional.

De tales cuestiones la primera de las planteadas por la recurrente, Promociones Riojanas, S.A., no era sino la transmisibilidad del derecho de tanteo que se ha examinado, que ya ha sido resuelta en el anterior fundamento de derecho. Queda pues la segunda de ellas, formulada con carácter subsidiario, consistente en la alegación de que Meriteane, S.A., demandada en el recurso contencioso, no habría acreditado la titularidad del derecho de tanteo ejercido por fallar uno de los elementos del tracto transmisorio al haber existido un supuesto de doble venta. Se alega, en efecto, que la sociedad Torimbia, S.A., titular por anterior compra del discutido derecho de tanteo, había vendido previamente dicho derecho a don Gerardo, por lo que la venta efectuada a Meriteane, S.A. era una segunda e ineficaz venta del citado derecho. En consecuencia, Meriteane, S.A. no habría podido adquirir válidamente el derecho de tanteo sobre la parcela 61 que había comprado mediante contrato de compraventa a la mentada Torimbia, S.A. En tal sentido se pronunció efectivamente el informe del Servicio Jurídico del Estado de 4 de julio de 1.997 que obra en autos (folio 84 del expediente administrativo).

Esta Sala entiende, sin embargo, que tal como acordó la Resolución de 17 de marzo de 1.998 del Ministerio de Fomento, separándose del precitado informe, no se produjo la alegada doble venta por parte de la sociedad Torimbia, S.A., por cuanto la primera venta excluyó la transmisión del derecho de tanteo en relación con la parcela 61, que fue luego legalmente vendido a Meriteane, S.A. quien por consiguiente adquirió y ejercitó legítimamente el derecho de tanteo. Para acreditar lo dicho basta reproducir el pronunciamiento que hace a estos efectos la Resolución impugnada de 17 de marzo de 1.998 que estimó en su momento el recurso ordinario formulado por la actora:

"A este respecto, en las actuaciones aparece aducido que, con fecha anterior, el 21 de noviembre de 1986 Torimbia, S.A. había vendido estos derechos de tanteo a D. Gerardo, produciéndose un supuesto de doble venta, en el que, con arreglo a las normas del art. 1473 del Código Civil, quedaría favorecida la más antigua.

Sin embargo, examinando en detalle la correspondiente escritura pública de compraventa, otorgada el 21 de noviembre de 1986, ante el Notario de Madrid D. José Antonio Torrente Secorín, con el nº 4464 de su protocolo, se observa que, si bien en la estipulación primera se venden a D. Gerardo, genéricamente, los derechos de tanteo derivados de la expropiación de las fincas III-22, XII-1 y XXVII-1, en la estipulación cuarta se aclara que "no se transmiten los derechos de tanteo que recaen sobre la parcela número 36 ni aquella otra hoy sin número de orden y que da frente y fachada a la calle Duque de Sevilla, de una edificabilidad aproximada de 1.775 metros cuadrados y que en el catálogo de la comisión de Príncipe de Vergara tiene el número 61 provisional".

Evidentemente, la aludida exclusión implica la inexistencia de doble venta de los derechos de tanteo correspondientes a la parcela 61 y la consiguiente validez del título aportado por MERITEANE, S.L. En efecto, como se resalta en el informe del Servicio Jurídico del Estado, ya citado, del 4 de julio de 1997, los hijos de D. Ramón están legitimados para el derecho de tanteo, como propietarios que fueron de la finca de la CALLE000 nº NUM000 antiguo, NUM001 moderno -sobre la que se efectuó la parcelación- que adquirieron como herederos, pero fueron expropiados tras la herencia, como propietarios de una parte alícuota de la finca. Y, asimismo, no hay objeción que hacer a las sucesivas transmisiones hasta llegar a MERITEANE, S.L.".

Ha de precisarse, por último, que obran en el expediente administrativo los documentos a los que se refiere la Resolución recurrida y que acreditan su conformidad a derecho. Debe añadirse también que, en fecha de 24 de febrero de 1.998, la Abogacía del Estado informó favorablemente la propuesta de Resolución, entendiendo que efectivamente no había existido venta del discutido derecho de tanteo relativo a la parcela litigiosa anterior a la que se hizo a la sociedad actora (folio 295 del expediente administrativo). Ha de rechazarse pues el recurso contencioso administrativo formulado por la sociedad Promociones Riojanas, S.A. contra la referida Resolución administrativa, que es conforme a derecho.

SÉPTIMO

Debemos finalmente desestimar la pretensión de la actora de que se condene en costas a la demandada Promociones Inmobiliarias, S.A., por mala fe y por carecer de interés en el litigio, puesto que había vendido ya la parcela subastada cuando se dictó la Resolución que se impugnó. Las cuestiones que plantea la actora sobre la supuesta mala fe de la demandada por haber vendido la parcela litigiosa a un tercero de buena fe y haber ocultado esa y las posteriores transmisiones, amparadas por sus correspondientes títulos registrales, son cuestiones ajenas al presente recurso de casación. Si de ellas entiende la actora que se ha producido una lesión a sus derechos e intereses legítimos, habría de buscar su reparación en la jurisdicción que resultase procedente en función de su pretensión.

En el presente recurso, sin embargo, nuestro conocimiento está limitado a verificar la conformidad a derecho de la Sentencia de la Audiencia Nacional que estimó un recurso interpuesto por la ahora demandada, cuyo interés para oponerse al recurso de casación no puede objetarse; y, habiendo estimado el recurso de casación, habíamos de pronunciarnos sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entonces parte actora frente a una Resolución que le privaba de la parcela que inicialmente le había sido adjudicada en pública subasta, para lo que manifiestamente ostentaba un interés directo con independencia de que hubiera ya vendido el bien, como alega la sociedad Meriteane, S.A., entre otras cosas para asegurar la legitimidad de dicha transmisión.

Así pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2, no se dan las circunstancias legales para imponer las costas ni de la instancia ni de la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y ESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por Meriteane, S.L. y la Administración General del Estado contra la Sentencia de 14 de julio de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 468/1.998, que casamos y anulamos por contraria a derecho.

  2. Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo antes citado interpuesto por Promociones Riojanas, S.A. y declamos conforme a derecho la Resolución del Ministerio de Fomento de 17 de marzo de 1998.

  3. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Valencia 49/2014, 13 de Febrero de 2014
    • España
    • 13 d4 Fevereiro d4 2014
    ...es que dicha donación sea inoficiosa pero ello corresponderá dilucidar en el procedimiento hereditario. SAPBarcelona 21-11-2005. STS 25-marzo-2004 . Solicitando se revoque la sentencia y se desestime la El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición. CUARTO L......
  • STSJ Castilla y León 1079/2015, 5 de Junio de 2015
    • España
    • 5 d5 Junho d5 2015
    ...recurso y además de dar por reproducida la fundamentación jurídica de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2003, 25 de marzo de 2004, 29 de marzo y 24 de septiembre de 2012 y 12 de marzo de 2013 (así como también la de los cientos de sentencias dictadas por esta Sala en el ......
  • SAP Las Palmas 154/2013, 29 de Abril de 2013
    • España
    • 29 d1 Abril d1 2013
    ...cosas que documente, su fecha y las personas intervinientes, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quién perjudiquen, SS.TS. de 25-3-2004, 22-10-2004, 30-4-2008, e.o.), de cuyo documento, puesto en relación con las demás pruebas, resulta que quedó probado que la actora al f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR