SAP León 206/2015, 2 de Septiembre de 2015

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2015:782
Número de Recurso279/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2015
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00206/2015

ROLLO 279/2015

CAUDAL HEREDITARIO 41/2011

JUZGADO PONFERRADA 7

SENTENCIA Nº 206/2015

Ilmos. Sres:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

Dª Pilar Robles García.- Magistrada

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a Dos de Septiembre de 2015

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 279/2015, en el que han sido partes D. Nicanor, representado por la procuradora Dª María del Pilar Fernández Bello y asistido por la letrada Dª Juana-María Esteban Fernández, como APELANTE, y D. Luis Francisco, Dª Adriana, Dª Fátima y Dª Rocío, representados por el procurador D. Manuel-Ángel Astorgano de la Puente y asistidos por el letrado D. José-Ramón Cerezales López, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 41/2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 7 de

PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2015, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Desestimando la demanda de intervención del caudal hereditario de D Daniel presentada por la Procuradora Sra Fernández Bello, en representación de D. Nicanor, frente a Dña Rocío, D Luis Francisco, Dña Fátima, D Laureano y Dña Adriana, representados por el Procurador Sr Astorgano de la Puente, DECLARO que en el inventario de la herencia de D Daniel no ha de incluirse el derecho de crédito de 94.959,91 euros pretendido por el demandante en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 21 de julio de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida resuelve sobre la formación de inventario instado por Nicanor al

solicitar la intervención del caudal hereditario como acreedor del causante, Daniel, hermano suyo. Por los herederos de Daniel se formuló oposición a la existencia del crédito que aquel se atribuye y se convocó a las partes para la celebración de vista pública y resolver sobre su inclusión.

La sentencia considera simulado el reconocimiento de deuda en el que se funda el demandante y rechaza tanto la inclusión del crédito como la legitimación del demandante para promover la intervención del caudal hereditario.

El promotor del procedimiento recurre la sentencia por disconformidad con la valoración de la prueba.

Tal y como se indica en la sentencia recurrida no estamos ante un reconocimiento de deuda abstracto sino casualizado, porque en el acto de reconocimiento se expresa la causa de la deuda: " préstamo personal por un importe de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESETAS, para hacer frente a varias compras de bienes inmuebles y bienes moviles ". Por lo tanto, la deuda que se alega no se deriva directamente del reconocimiento de deuda sino del préstamo concedido.

Ha de valorar el tribunal si ese préstamo es simulado o si realmente tiene causa:

  1. - Se dice en el recurso de apelación que en el acto de la vista se puso de manifiesto el error en la fecha del préstamo: " siendo el año 1990 y no el año 1994 ".

    No tiene mayor relevancia.

  2. - En relación con la finalidad del préstamo.

    En la escritura de reconocimiento se dice que su finalidad era la de comprar algunos bienes, y tanto el demandante, al ser interrogado, como los testigos propuestos por el demandante dan cuenta de que el dinero tenía como finalidad la compra de una/s finca/s. En concreto, así lo dijo el demandante (24:28 de la grabación).

    Sin embargo, y a pesar de tener el préstamo tal finalidad no consta compra alguna, e incluso el demandante lo reconoció cuando se le preguntó si se llegó a hace alguna compra y respondió: "No" (24:40 de la grabación).

    Sorprendentemente esto no le resultó relevante al demandante que puede sospechar que su hermano está dilapidando el dinero y no lo aplica en activos patrimoniales que le permitan restituir el préstamo o garantizar su pago a costa de estos.

  3. - Sobre la entrega del dinero.

    La versión facilitada por el demandante es inverosímil: fue su hermana Ángela, que vivía en Barcelona, quien le envió el dinero, lo recogía la esposa del demandante y en autobús lo trasladaba hasta Babero en dos entregas de 8 y 6 millones de pesetas. A su vez, el demandante se lo entregaba a su hermano y durante varios años lo restituyó a su hermana Ángela en entregas periódicas. Más bien pareciera que es un dinero que Ángela le entrega al demandante porque este no justifica que hubiera devuelto ese dinero. Dice que lo hacía en efectivo, pero aunque así fuera no tiene explicación que ni siquiera se firmara un recibo. Todo es dinero que no aparece...

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