SAP Lugo 347/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VARELA AGRELO
ECLIES:APLU:2018:590
Número de Recurso823/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución347/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00347/2018

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G. 27028 42 1 2016 0002337

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000823 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2016

Recurrente: Marí Jose

Procurador: ALVARO MARTIN-BUITRAGO CALVET

Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ

Recurrido: Vidal

Procurador: MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS

Abogado: JULIA MARIA PLATERO GALLEGO

S E N T E N C I A nº 347/18

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000388 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000823 /2017, en los que aparece como parte apelante, Dª. Marí Jose, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO MARTIN-

BUITRAGO CALVET, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ, y como parte apelada, D. Vidal, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS, asistido por el Abogado Dª. JULIA MARIA PLATERO GALLEGO, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente el Presidente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta la procuradora Sra Moreiras Iglesias, actuando en nombre y representación de don Vidal, contra doña Marí Jose : E. DEBO DECLARAR Y DECLARO a doña Celsa, UNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA de la totalidad de los fondos depositados en la entidad Banco Pastor (hoy Banco Popular) de las siguientes cuentas indistintas, en las que figuraban la finada doña Celsa y doña Marí Jose : . de la de plazo número NUM000, .de la de ahorro número NUM001,. De la cuenta corriente número NUM002 . Asimismo DEBO DECLARAR Y DECLARO a don Vidal como único titular de dichos saldos a fecha de dictado de la presente resolución ello por mor de su condición de universal heredero de la finada. 2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Marí Jose a restituir al actor el importe total de ciento treinta y dos mil setecientos setenta euros con noventa y cinco céntimos (132779,95 €), correspondientes a las disposiciones de numerario de las cuentas propiedad de la finada, realizadas por la demandada que a continuación se indician:. de la cuenta a plazo número NUM000 :123135,10 €; . de la cuenta de ahorro número NUM001 : 2788,85 €; -de la cuenta corriente número NUM002 : 6847,00 €. 3. Se imponen las costas a la parte demandada"; que ha sido recurrido por la parte demandada, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de octubre de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la sentencia apelada se aceptan únicamente los que no se opongan a lo que a continuación se expone:

PRIMERO

Reclama el demandante el reintegro al caudal hereditario de una suma de dinero que, en su tesis, habría sido indebidamente apropiada por la demandada, mediante el traspaso de una cuenta indistinta (de la causante y demandada) a otra privativa únicamente de la interpelada.

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada y civilmente condenada.

SEGUNDO

El visionado del soporte audiovisual remitido que recoge la vista del juicio oral, en relación con la documental obrante en autos permite a la Sala detectar un error en la valoración probatoria que ha de llevar a la revocación de la sentencia.

En efecto, ha quedado acreditada la donación inter vivos aceptada por la demandada a través de la inclusión de la misma en las cuentas de la causante, con voluntad inequívoca de convertirla en propietaria de la mitad de los saldos.

TERCERO

La extensa prueba practicada en los presentes autos se encuentra en sintonía con la practicada en el proceso penal previo, derivado de una querella por apropiación indebida interpuesta por el aquí actor contra la demandada en la que se practicó una exhaustiva investigación de las circunstancias que rodearon la incorporación de la demandada a las cuentas y el traspaso de la mitad del saldo en vida de la otra co-titular.

Si bien lo resuelto en la jurisdicción penal, al tratarse de una resolución exculpatoria no vincular a esta jurisdicción civil, que enjuicia los hechos desde una perspectiva diferente, las constataciones fácticas establecidas suponen un nítido antecedente, por otra parte coincidente con la apreciación de esta Sala, sobre los hechos.

Pues bien, en dicha jurisdicción se señala en el auto que la Juez terminó confirmando el sobreseimiento:

Lo declarado en el curso de la investigación por quienes fueron empleados del banco esto es Lourdes (f.230); Maite (f.237) y Eulogio (f.272) pone de manifiesto que, al margen de la consideración jurídica que merezca la atribución de la mitad del dinero de una cuenta bancaria a la mera cotitular del mismo, lo cierto es que en tal concepto se asesoró a la fallecida Celsa de qué era lo que sucedía al introducir como cotitular de su cuenta

a Marí Jose y, por tanto, en la creencia de la causante resulta claro que su intención era, efectivamente, la de considerar a la cotitular indistinta incorporada, esto es Marí Jose, como propietaria de la mitad del saldo, por el que de hecho tributaba.

A tal conclusión ha de añadirse que fue iniciativa de la propia Celsa la incorporación a las cuentas, que primero se incorporó a una, y la de los intereses, y que después ella insistió en que también quería que se incorporase a la otra.

Además dejó un documento manuscrito dejando clara su voluntad en ese sentido y cuando le explicaron lo que ello implicaba contestó con la asertividad que, al parecer, le caracterizaba, "eso es lo que quiero".

Téngase en cuenta que Dª Celsa disponía de otros activos financieros como acciones, y nada dispuso sobre ellos, dejándolos al criterio legal del abintestato, ya que no efectuó testamento, pero tenía clara voluntad de beneficiar a su prima Marí Jose (aquí demandada) con esa co-propiedad de fondos que efectúa en vida, cuando ya ve cerca la muerte.

CUARTO

No ha sido objeto de discusión que la cotitularidad no equivale a co-dominio como establece una conocida jurisprudencia.

Tampoco lo ha sido que en el caso las cuentas se nutrieron de dinero de Dª Celsa y nada aportó Dª. Marí Jose .

Lo que se discute es si hubo o no donación y si esta cumplió las exigencias legales.

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