SAP Barcelona 381/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2021
Fecha18 Octubre 2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120138132737

Recurso de apelación 715/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 826/2013

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012071519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012071519

Parte recurrente/Solicitante: Julieta

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: MARIA ANGELS CAVEDO DEMANGEOT

Parte recurrida: Lina

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a: Rafael Villafranca Merce

SENTENCIA Nº 381/2021

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga

Barcelona, 18 de octubre de 2021

Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario número 826/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona, a instancia de Dña. Lina, representada por la procuradora Dña. Laura Espada Losada y defendida por el abogado D. Rafael Villafranca Mercé, contra Dña. Julieta, representada por el procurador D. Carlos Montero Reiter y defendida por la abogada Dña. María Angels Cavedo Demangeot; cuyos autos están pendientes ante la indicada sección en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la juez de dicho Juzgado en fecha 17 de mayo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice lo siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Lina, sucesora procesal de Don Jose Luis, contra Doña Julieta, debo condenar y condeno a la parte demandada a la restitución y devolución a la actora de la suma de doscientos treinta y siete mil euros (237.000 €), más el interés legal devengado por la cantidad objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución y las costas causadas con motivo de la tramitación del presente procedimiento a la parte demandante.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Doña Julieta contra Doña Lina, sucesora procesal de Don Jose Luis, debo absolver y absuelvo a ésta de cuantos pedimentos se formulan en su contra. Se condena en costas a la actora reconvencional".

Segundo

La demandada y demandante reconvencional interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 21 de septiembre de 2021.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

1. El proceso se ref‌iere a las relaciones económicas entre los consortes D. Jose Luis y Dña. Julieta

, los cuales contrajeron matrimonio en 11 de diciembre de 1995 y se divorciaron por sentencia de 28 de mayo de 2013.

El régimen económico del matrimonio fue el de separación de bienes.

En junio de 2013 el señor Jose Luis formuló demanda contra su ex esposa, imputándole haberse apropiado de distintas cantidades de cuentas cuyo saldo le pertenecía a él en exclusiva, y solicitando se la condenase a restituirle los importes detraídos, por un total de 237.000 euros.

  1. La demandada se opuso con el argumento esencial de que el señor Jose Luis le había donado la mitad de los saldos de las cuentas y, en particular, los bienes procedentes de la primera esposa del señor Jose Luis, que había fallecido. La donación de los saldos de las cuentas se produjo mediante la inclusión de la señora Julieta como cotitular de esas cuentas, con facultades de disposición.

    La señora Julieta formuló reconvención, en solicitud de que se declarase la existencia de esas donaciones y su propiedad sobre la mitad de los saldos y productos f‌inancieros, con condena al señor Jose Luis a entregarle la mitad de cierto fondo de inversión y de los saldos y depósitos donados por el entonces esposo. La pretensión de condena se concretó en el juicio y se concreta en el recurso, respecto a los conceptos a los que se hará referencia posteriormente.

  2. En el curso del proceso D. Jose Luis falleció y fue sucedido en su condición de parte por su hermana y heredera.

  3. Como se ha expuesto en los antecedentes, el Juzgado estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención.

Segundo

1. La juez de primera instancia parte en su sentencia del principio de que los fondos sobre los que se discute pertenecían, en origen, al señor Jose Luis . Las pretensiones de la señora Julieta se sustentaban en la tesis de que se produjo una donación de una parte de esos capitales originalmente propios del marido.

Esta premisa no es negada en el recurso de apelación. Aunque se af‌irma (página 5, al principio) que habrá de analizarse si la señora Julieta hizo las disposiciones, lo cierto es que la defensa de dicha parte se funda en

la tesis de que los fondos que retiró eran suyos, porque, constante el matrimonio, D. Jose Luis le había ido donando la mitad de los saldos cuya titularidad habían compartido (páginas 6, 11, 12 y 16 del recurso).

Es evidente, por tanto, que el capital sobre el que se discute pertenecía originariamente al señor Jose Luis .

  1. A continuación la sentencia considera la tesis de la donación. Se habría tratado de una donación verbal, pero respecto a ella lo único que hay es la titularidad conjunta de distintas cuentas bancarias, la cual era insuf‌iciente para entender acreditada la donación.

Tercero

1. El argumento esencial para sostener la tesis de la donación es la cotitularidad de las cuentas y productos f‌inancieros. También se argumenta con insistencia en la partición de los fondos existentes en cuentas bancarias de Andorra.

  1. Es cierto que los esposos compartieron la titularidad de distintas cuentas bancarias.

    Sin embargo la cotitularidad de las cuentas bancarias no comporta presunción de copropiedad del dinero depositado, ni de donación. La doctrina jurisprudencial en la materia es constante. Se hace mención de ella en la sentencia del Tribunal Supremo 534/2018, de 28 de septiembre, que es la más reciente que conocemos en la materia y que ha sido considerada en el proceso. El artículo 231-13 del Código Civil de Cataluña parte del mismo principio, cuando, en caso de embargo de cuentas conjuntas, o de concurso, permite al titular no afectado por el embargo o el concurso retirar las sumas que, estando en las cuentas, acredite que le pertenecen.

    Puede pensarse que, pese al régimen de separación de bienes, cabe que los esposos compartan, de hecho, todos sus bienes, lo que ciertamente puede constituir una presunción en el sentido de la donación recíproca, con constitución de una situación de copropiedad sobre todos los bienes. Pero para que se llegue a una conclusión semejante, que derogue de hecho el régimen económico de separación de bienes, las cosas tienen que estar muy claras. Es decir, es preciso que se compartan todos los bienes.

    En nuestro caso es muy obvio que no puede hablarse de una titularidad formal de todos los bienes. No desde luego de los inmuebles, pero tampoco de todas las cuentas bancarias. Los esposos eran cotitulares de la cuenta corriente en Caixabank con número acabado en NUM002 y de las dos cuentas en Andorra. También de ciertos productos f‌inancieros. Pero igualmente tenían cuentas individuales. El señor Jose Luis era titular de las cuentas con números acabados en NUM000 y NUM001, ambas abiertas en la citada Caixabank, la primera en 2007 y la segunda en 2008, bastante antes de que se produjese la primera crisis de la pareja. Los saldos en esas cuentas eran muy importantes. La primera se abrió con una transferencia de algo más de 130.000 euros, procedente de la cuenta NUM002 citada, y la segunda con otra de 273.000 euros, procedente de la NUM000 .

    Por otra parte, no conocemos las cuentas que pudo tener abiertas a su nombre exclusivo la señora Julieta, ni se ha negado que las tuviese. Hay que tener en cuenta que ambos consortes contaban con patrimonio propio, en ambos casos relevante. La señora Julieta fue farmacéutica en Lleida durante mucho tiempo.

    Por tanto no hay datos que indiquen una voluntad de compartir el patrimonio, que haga prescindir del principio de que la cotitularidad de las cuentas no permite presumir ni la copropiedad ni la donación de la mitad del saldo. Es signif‌icativo en este sentido el pacto sucesorio concertado entre los esposos, con ocasión de su primera separación de hecho. Se formalizó en escritura de 19 de abril de 2011, en la que el señor Jose Luis

    , para después de su muerte, cedió a su esposa un apartamento y una plaza de aparcamiento en Salou. Se trató de una exigencia de la señora Julieta para reanudar la relación conyugal tras esa primera separación, conforme reconoció en su declaración en el juicio, en la que expuso que indicó a su esposo que, si quería volver a vivir con ella, tenía que darle algo, lo que se materializó en este pacto sucesorio. Se trata de un tema secundario en el ámbito de este proceso, pero muestra que no hubo voluntad de compartirlo todo, que permita prescindir de los principios que se han expuesto.

  2. Los señores Jose Luis y Julieta tuvieron abiertas a su nombre al menos dos cuentas en Andorra. Una en Andbank (Andorra Banc Agricol Reig, S.A.) con número acabado en NUM003 y otra...

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