STS 892/1996, 31 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Octubre 1996
Número de resolución892/1996

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección vigésima-, en fecha 1 de octubre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre división de cosa común (piso y garaje), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número quince, cuyo recurso fué interpuesto por doña Claudia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sampere Meneses, en el que es parte recurrida doña Leticia, cuya representación ostentó el Procurador don José-Ramón Gayoso Rey.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia quince de los de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 581/89, que promovió la demanda que planteó doña Leticia, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a Doña Claudiaa que consienta la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de las fincas descritas en el hecho Primero de esta demanda, y que son un apartamento en el edificio de la CALLE000nº NUM000, (asimismo identificado por CALLE001, nº NUM001) 1º-13, y una plaza de garaje situada en el mismo edificio en el segundo sótano, local veinte, por imposibilidad de la división de ambos bienes, y condenando asimismo a dicha demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

La demandada doña Claudiase personó en el proceso y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para suplicar: "Dicte sentencia por la que: a) Estime las excepciones de falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, sin entrar en el fondo del asunto. b) Para el supuesto de que no fueran acogidas las excepciones formuladas, se desestime íntegramente la demanda planteada absolviendo de la misma a nuestra representada. c) Se declare que Doña Claudiaes la única propietaria del apartamento nº 13 de la CALLE000núm. NUM000de Madrid, hoy CALLE001núm. NUM001y de la plaza de garaje núm. 20 del mismo edificio, en virtud de las compraventas efectuadas a Construcciones Anta S.A. en 1.973 habiendo mantenido la titularidad de las mismas en todo momento o en su defecto por haber extendido su titularidad inicial en virtud de la usucapion y ello a pesar de lo consignado en la escritura de 29 de abril de 1975 autorizada por el Notario de Madrid, Don Santiago Pelayo Hore con el número 1119 de su protocolo. d) De no ser reconocida la titularidad plena de nuestra representada sobre las citadas fincas, se acuerde que la misma corresponde a Doña Claudiaen cuanto al apartamento en un 99,5% y en cuanto a la plaza de garaje en un 79,4% y a Doña Leticiaen un 0,5% el apartamento y en un 20,6% la plaza de garaje. e) Condene a la actora al pago de las costas del presente procedimiento".

Al tiempo formuló reconvención que apoyó en los hechos que relata y razones jurídicas que los sustentan, para suplicar: "Dicte sentencia declarando haber lugar a la misma y condenando a la demandada a pagar a nuestra representada la cantidad de ciento once mil setecientas treinta y ocho pesetas, con todo lo demás que sea procedente en derecho con imposición de costas a la demandada al haberlo hecho necesario con su conducta".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia número quince de los de Madrid dictó sentencia el 31 de diciembre de 1.990, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por Doña Leticiacontra Doña Claudia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que se han formulado de contrario para que cese el proindiviso de la casa número NUM000de la CALLE000y plaza de garaje situada en el mismo edificio, segundo sótano local 20".

CUARTO

La actora de referencia recurrió la sentencia del Juzgado, al haber planteado apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección veinte tramitó el rollo de alzada número 620/91, pronunciando sentencia con fecha 1 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva declara, Fallo "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Leticiacontra la sentencia recaída en esta causa de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y, en su consecuencia, revocando la misma, se estima en todos sus términos la demanda inicial de estas actuaciones, por lo que se condena a Doña Claudiaa que consienta la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños del apartamento nº 13 de la planta primera y local veinte situado en la planta segunda del sótano destinado a aparcamiento del edificio número NUM000de la CALLE000de Madrid (asimismo identificada por CALLE001número NUM001). Imponiendo el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada doña Claudia, sin hacer declaración alguna sobre las causadas en esta alzada".

QUINTO

La Procuradora doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de doña Claudia, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos: UNO: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la LEC, quebrantamiento de forma, por infracción de los artículos 707 y 862-2º de dicha Ley y ele 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DOS: No aplicación del artículo 214 del Código Civil. TRES: Aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil. CUATRO:No aplicación de los artículos 1098, 1100, 1124, 1261 y 1445 del Código Civil. CINCO: No aplicación de los artículos 609 y 1124 del Código Civil. SEIS: No aplicación de los artículos 1124, 1261-3 y 1275 del Código Civil.

Los motivos dos a seis se residencian en el número 4º del artículo procesal 1692.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso promovido.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil por infracción de sus preceptos 707 y 862-2º y en relación al 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primer motivo denuncia quebrantamiento de forma, alegando la que recurre (demandada en el pleito), que el Tribunal de Apelación denegó la practica de la prueba pedida, consistente en que por el Banco Español de Crédito se acreditase las personas que realizaron ingresos en la cuenta corriente número 539.271, de la cotitularidad de las litigantes durante los años 1973 a 1977 y los movimientos de dicha cuenta desde 1976 a 1989.

Dicha prueba se practicó en su momento oportuno, a instancia de la recurrente y si bien no resultó completa a su juicio, nada alegó al respecto, limitándose a un nuevo planteamiento, al pasar el conocimiento de las actuaciones de la Sección novena a la veinte, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid.

La providencia que denegó la reproducción de la prueba documental referida -fechada 21 de mayo de 1.992 y debidamente notificada-, no fué objeto de recurso alguno, cuando había suficiente tiempo para su planteamiento y decisión antes de la vista del recurso que tuvo lugar el 11 de septiembre de 1.992.

De esta manera se consintió la resolución denegatoria, lo que determina que no se dé situación de indefensión, de conformidad al artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte el artículo 694 de dicha Ley autoriza a los litigantes en los juicios de menor cuantía a presentar los documentos a que se refiere el artículo 506 hasta que se señale el día para la vista o el fallo, oportunidad procesal que la recurrente no utilizó, así como tampoco la que establece el artículo 863-2º que facilita la traída a los autos, de los documentos del referido precepto 506, pues si bien pidió la práctica de la prueba de referencia, consintió la denegación decretada por la Sala sentenciadora. El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se aduce infracción del artículo 1214 en el motivo dos para sostener que el Tribunal de Instancia conculcó dicho precepto mediante la inversión de la carga de la prueba, al corresponder a la actora acreditar la aportación de sus recursos propios para pagar el precio de los inmuebles adquiridos por ambas litigantes.

El precepto citado no contiene norma valorativa de prueba ni autoriza a revisar la practicada, que es lo que lleva a cabo la recurrente en el motivo que se estudia, a fin de combatir abiertamente la apreciación valorativa del Tribunal de instancia al declarar, como hecho firme , no debidamente atacado. que el pago del precio del piso y plaza de garaje comprados en régimen de copropiedad indivisa y por partes iguales, conforme a la escritura pública de 29 de abril de 1.975, fué satisfecho con dinero de las dos contendientes procesales, habiendo domiciliado los pagos de las cambiales en la cuenta común bancaria de la que eran titulares, sin que la recurrente lograra demostrar que los ingresos en dicha cuenta fueran realizados con capital exclusivo de ella y a cuenta de su patrimonio propio, a fin de destruir de esta manera la fuerza probatoria de lo que aparece y expresa la escritura de referencia.

La distribución de la carga de la prueba imponía a la recurrente demostrar los hechos alegados como opositores, lo que no llevó a cabo cumplidamente, conforme sienta la sentencia que combate (sentencias de 17-10-1981, 18-5-1988 y 8-3-1996). El motivo se desestima.

TERCERO

En la misma línea de ataque a los hechos probados firmes, el motivo tercero argumenta aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil, en base a que el precio aplazado lo fué mediante letras giradas a nombre de la recurrente, con lo cual los pagos de las mismas, aunque se efectuaron a cargo de la cuenta bancaria común, acreditan la exclusividad de su abono, ya que era la única que había efectuado ingresos en la referida cuenta.

La tesis no resulta de recibo, pues la existencia de una cuenta corriente de la disposición de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrentistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno sólo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical (sentencias de 23-5-1992, 15-7- y 15-12-1993, 19-12-1995 y 7-6-1996). Este supuesto no es aplicable al caso de autos para poder decretar la exclusión y ajenidad de la actora respecto al dinero depositado en la cuenta de referencia, y conferirle únicamente condición de titular bancario, pero no dominical de los fondos que nutrían la cuenta compartida. El motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto se aporta infracción de los artículos 1098, 1100, 1124, 1261, 1445 y siguientes del Código Civil, en una heterogénea cita de preceptos no convergentes, de tal manera que la deficiente técnica casacional utilizada no deja claro cual artículo concreto no fué objeto de debida aplicación por la Sala sentenciadora.

Se viene a alegar que la recurrida no adquirió en ningún momento participación dominical alguna en la compraventa de los bienes que constituyeran el objeto de la escritura pública de 29 de abril de 1.975, ya que habían precedido compraventas privadas el 13 de febrero de 1.973 del piso y plaza de aparcamiento, en las que la única adquirente que figura en las mismas es la que ahora recurre, doña Claudia. Se pretende imponer con plenitud aplastante la venta privada a la pública y privar a esta de toda eficacia. Si bien es cierto que por la venta primera la recurrente entró en la posesión del piso y asumió el pago del precio aplazado, tal situación se modificó definitivamente al llevar a cabo el contrato público y aparecer compradoras las dos litigantes, sin que hubiera resultado demostrado en forma alguna que doña Claudiahubiera obtenido promesa obligacional de su opositora de recibir la mitad del precio de adquisición a cambio de la titularidad indivisa de los inmuebles comprados, habiendo celebrado al efecto un contrato que no se instrumentalizó en la escritura y su incumplimiento acarrea su resolución por aplicación del artículo 1124. Su planteamiento resulta así improcedente y, en todo caso, resultó huérfana de la necesaria prueba, ya que lo que la escritura expresa y no ha sido combatida eficazmente, es que del total del precio de la compraventa, las dos compradoras habían entregado la cantidad de 36.450 pesetas, -lo que confiesa la representación de la sociedad que vendió-, y el resto aplazado sería satisfecho por aquellas solidariamente en la forma que se pactó.

Cuestión distinta es la que se refiere a las deudas que puedan haber surgido entre las litigantes, derivadas de la contribución de cada una al abono del precio de la compraventa, y que han de decidirse en otro procedimiento, pero ello no altera la condición de compradoras plurales de los bienes litigiosos, por mitad y proindiviso, en proporción igualitaria dominical y de abono de los gastos y demás devengos que asumieron.

El documento privado se agotó en todos sus efectos al otorgarse definitiva escritura de compraventa, que no lo mantuvo ni hace referencia alguna a la adquisición que la recurrente se atribuye exclusiva, por haberse sustituido por la plural que el documento notarial refleja. El motivo se desestima.

QUINTO

Se denuncia (motivo quinto) no aplicación de los artículos 609 y 1124 del Código Civil, viniéndose a mantener la línea impugnatoria del motivo precedente. Ya se dijo que no ha concurrido contrato alguno intermedio entre la venta privada de 13 de febrero de 1.973 y la pública de 29 de abril de 1.975, que facilitara el acceso de la recurrida a la titularidad dominical compartida de los bienes del pleito. Se está argumentando sobre un contrato fantasma, sin existencia constatada, cuando, en realidad lo que se produjo es que la recurrente accedió a compartir el dominio del piso y garaje con la actora, modificando su situación de compradora exclusiva en atención al negocio que refleja el documento público y mediante el cual doña Claudiaexpresó su consentimiento libre y voluntario para la constitución de la comunidad de bienes, sin que se hiciese alegación de que lo prestó viciado por alguna de las causas que lo invalidan y hacen ineficaz -articulo 1265 del C.Civil-; integrando de esta manera acto propio, que declara concurrente la sentencia que combate, ya que de modo bien patentizado vino a modificar la situación jurídica generada por la venta privado, conforme lo ya analizado, causando estado de forma concluyente y conformando nueva situación respecto a la titularidad de los inmuebles, pues no se puede negar ahora que la recurrida no entró en la posesión de las cosas, cuando se tiene admitido a lo largo del pleito que convivieron juntas durante unos años hasta que la actora lo abandonó en fecha muy posterior a su adquisición. El motivo se rechaza.

SEXTO

Igual suerte de claudicación corresponde al último motivo, en que se contiene la denuncia de infracción por no aplicación de los artículos 1124, 1261-3, 1274 y 1275, para insistir, una vez más, incurriendo en censurable tautología casacional, en que tuvo lugar el referido contrato intermedio, del que surgieron obligaciones recíprocas entre las litigantes e imponían a la recurrida efectuar el pago de la mitad del precio de la compraventa, y al no haberlo llevado a cabo, facultaba para resolver esta pretendida relación, que se proyecta sobre la compraventa para desposeerla de causa.

Lo que se deja estudiado hace improsperable el motivo, pues, al no haberse probado la concurrencia de efectivas relaciones recíprocas, no procede aplicar el artículo 1124 del Código Civil. Tampoco la escritura hace referencia alguna a dichas pretendidas obligaciones y sí al deber contractual de abonar las compradoras solidariamente el precio de lo adquirido. Se hace una vez más supuesto de la cuestión, al sostenerse que los pagos hechos con cargo a la cuenta bancaria correspondían a capital de la exclusiva propiedad de la recurrente.

Conviene hacer constar que conforme reiterada doctrina jurisprudencial, el valor o la eficacia de un documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que de ellos hagan uso sus otorgantes, si bien y en principio hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, y les alcanzan sus efectos negociales (art. 1218 y 1257 del Código Civil), la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuados por pruebas en contra, pruebas que en el caso de autos no se han llevado a cabo con la contundencia necesaria, para permitir al Juzgador no atender a lo que la escritura de 29 de abril de 1.975 pone de manifiesto por sí misma y privar al instrumento de la presunción de legalidad que le acompaña.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas a la litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Claudiacontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección veinte), en fecha uno de octubre de 1.992 en el proceso a que este recurso se refiere.

Se imponen las costas de la casación a la mencionada recurrente.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución y devuelvanse los autos y rollo a los órganos judiciales de procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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