STS 311/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2021
Número de resolución311/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2411/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 311/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Severiano representado y asistido por el letrado D. Diego Saldaña Vega contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 179/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos nº 301/2018, seguidos a instancias de D. Severiano contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Consejería de Educación de Castilla y León representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada tanto en su petición principal como en la petición subsidiaria dirigida por DON Severiano contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN- CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DON Severiano presta servicios por cuenta de la entidad demandada como personal laboral en centros públicos en su condición de profesor de religión católica, con una antigüedad de 1 de enero de 1999, con destino en el CEIP Los Vadillos (Burgos).

SEGUNDO.- DON Severiano presentó en fecha 7 de abril de 2017 solicitud de reconocimiento y abono del componente de formación permanente que fue estimada parcialmente reconociendo el derecho al abono del componente de formación permanente (primero, segundo y tercer sexenio) desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos, produciéndose el abono en su caso, a partir del primer día del mes siguiente la fecha de la solicitud, es decir, desde 1 de mayo de 2017.

TERCERO.- En fecha 4 de diciembre de 2017, la Dirección Provincial de Educación de Burgos dictó resolución por la que estimaba parcialmente la solicitud de la trabajadora reconociendo a ésta el derecho al abono de componente de formación permanente con el abono de atrasos que correspondan de acuerdo con el artículo 59.2 ET.

CUARTO.- El 2 de enero de 2017 la Asociación de Profesores de Religión en Centros Estatales de Castilla y León presentó demanda de conflicto colectivo, que fue resuelta por Sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Sala de Valladolid), de fecha 16 de marzo de 2017 en la que estimando parcialmente la demanda declaraba el derecho de los profesores de religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la comunidad de Castilla y León al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio) condenando a la demandada comunidad autónoma de Castilla y León como empleadora de los profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los mencionados profesores de religión el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que los funcionarios interinos docentes de la comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan.

QUINTO.- La parte actora solicita en su demanda que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 9.311,77€ junto con los correspondientes intereses legales en concepto de los sexenios atrasados desde septiembre de 2012 hasta julio de 2017 inclusive, más las mensualidades que transcurran hasta la fecha en que se dicte sentencia a razón de a razón de 210,61 €/mes, y de manera subsidiaria, la reclamación de los atrasos desde agosto de 2015 hasta el momento en el que la administración ha comenzado a pagar, teniendo en cuenta la interrupción de la prescripción operada por la demanda de conflicto colectivo.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Severiano formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Severiano, frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en autos número 301/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - EDUCACIÓN-, en reclamación sobre Antigüedad (Sexenios) y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, la representación letrada de D. Severiano interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 7 de febrero de 2019 (rec. suplicación 2008/2018).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 16 de marzo de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance de la retroactividad en el abono de las cantidades reconocidas en sentencia de conflicto colectivo, cuando la acción individual se ejercita con posterioridad a que dicha sentencia sea dictada. En particular, si el pago de las cantidades reclamadas en concepto de complemento específico para la formación permanente (sexenios) por un profesor de religión católica, con base en lo resuelto por sentencia de conflicto colectivo de 16 de marzo de 2017, que reconocía ese derecho a los profesores de religión que imparten docencia en los centros públicos, debe fijarse con 1 año de anterioridad al ejercicio de dicha acción individual (habiéndose formulado solicitud en vía administrativa el 7 de abril de 2017), o con 1 año de antelación a la demanda de conflicto colectivo, que se presentó el 2 de enero de 2017.

  1. - La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 16 de abril de 2019 (R. 179/2019), desestima el recurso de suplicación formulado por el demandante, al entender que debe aplicarse el plazo de prescripción de 1 año anterior a la reclamación previa planteada para la demanda individual, porque esta acción se ejercitó con posterioridad a la sentencia colectiva.

SEGUNDO

1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina la parte demandante, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid), de 7 de febrero de 2019 (Rec. 2008/2018), en la que se suscita la misma cuestión por otro trabajador que reclama el mismo derecho al devengo y abono del complemento específico para la formación permanente (sexenio) de los profesores de religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León el 18 de abril de 2017, que les fueron reconocidos en vía previa con efectos retroactivos desde el año anterior a dicha resolución, con apoyo en la misma sentencia colectiva de 16 de marzo de 2017.

En este caso, la sentencia referencial aplica el criterio ya establecido por la propia Sala en resoluciones previas sobre la misma cuestión, y desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León, señalando que en aplicación de lo dispuesto en el art. 160.6 LRJS, se considera interrumpida la prescripción con la interposición de la demanda de conflicto colectivo referida resuelta en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 16 de marzo de 2017.

  1. - El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - Con independencia de la mayor flexibilidad con la que debe analizarse la concurrencia del requisito de contradicción en cuestiones procesales, es evidente que en este caso de la comparación de ambas sentencias, se aprecia la contradicción necesaria, exigida por el art. 219 LRJS.

    Ambas sentencias comparadas conocen de hechos y pretensiones absolutamente idénticas, de trabajadores que se encuentran en igual situación jurídica y que prestan servicios para la misma demandada, que formulan su reclamación con base en la misma sentencia de conflicto colectivo que invocan para alegar que se encuentra interrumpida la prescripción.

    No obstante lo cual, mientras que la sentencia de contraste considera que la eficacia de la sentencia firme de conflicto colectivo para interrumpir la prescripción de las reclamaciones individuales se extiende al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la conciliación-mediación de la demanda de conflicto colectivo, la recurrida sostiene que la retroactividad debe ser la del año anterior a la solicitud individual en vía administrativa que se presenta con posterioridad a dictarse la sentencia que resuelve el conflicto colectivo precedente.

    Así, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal , ha de estimarse que concurre en el caso la contradicción del artículo 219.1 LRJS. El debate en ambos supuestos gira en torno a determinar el plazo de interrupción de la prescripción en reclamaciones individuales de cantidades reconocidas en sentencia firme de conflicto colectivo, y mientras la sentencia recurrida entiende que el plazo debe ser el año anterior a la reclamación individual, la de contraste razona en sentido opuesto.

  3. - El recurso es impugnado por la demandada que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa que se declare procedente el recurso.

TERCERO

1.- Superado el requisito de la contradicción, denuncia la recurrente la infracción por aplicación errónea del art. 1973 del Código Civil, art. 160 de la LRJS y art. 59 del ET.

Como señala la recurrente, no se discute en el presente procedimiento el derecho al complemento de formación permanente (sexenio), sino exclusivamente si la interposición del conflicto colectivo al que nos hemos referido, sobre reconocimiento del cobro de sexenios para el profesorado de religión, interrumpe o no el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59 ET de las acciones individuales que han sido ejercitadas con posterioridad a haberse dictado la sentencia sobre tal conflicto.

  1. - Esta Sala, va a resolver el presente asunto, dando la misma solución que hemos dado en los recursos de casación para la unificación de doctrina números 126/2019; 2165/2019; 2384/2019; 2411/2019; 2510/2019 y 2552/2019, deliberados en esta misma fecha sobre idéntica cuestión.

    La resolución del asunto exige partir de lo que dispone el art. 160 LRJS, cuando en su párrafo 5 establece que la sentencia firme que se dicte en procesos de conflicto colectivos "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél...", mientras que en su párrafo 6 señala: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

    Puesto que tanto las sentencias enfrentadas cuanto la del Juzgado de lo Social y los escritos procesales de las partes aluden a la doctrina de esta Sala Cuarta en la materia, conviene realizar un breve inventario acerca de su verdadero alcance.

    Es doctrina constante de esta Sala (por todas, STS 359/2017 de 26 abril, rcud. 432/2015) la de que el instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.

    Por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex art. 1.969 del CC, del que es trasunto el art. 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1973 CC, por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.

    La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.

    Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el art. 160.6 LRJS dispone que el mero inicio del proceso de conflicto colectivo genera el efecto jurídico de interrumpir la prescripción de las acciones individuales con el mismo objeto del conflicto.

  2. - En aplicación de lo que dispone el referido precepto legal, es doctrina consolidada de esta Sala IV que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto.

    Como recuerda la STS 5/12/2019, rcud. 236/2019, en nuestra STS de 21 de marzo de 2017, rcud. 1602/2015, decimos : "La doctrina general en la materia, establecida, entre otras, en nuestras sentencias de 7 de julio de 2016 (rc 167/2015), 26 de noviembre de 2015 (rc 18/2015) y 5 de junio de 2014 (rcud 1639/2013) y las que en ellas se citan, es la de que (primera de las mencionadas) "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89-; 21/10/98 -rcud 4788/97-; ... 11/02/14 -rco 82/12-; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente".

    De todo ello se desprende que la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo.

    Además de las citadas precedentemente, la STS 13 junio 2001 (rcud. 3803/2000) razona así: "[...] el "dies a quo" es la fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo y del artículo 1.971 del C. Civil que expresamente establece que el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienzan desde que la sentencia quedó firme, firmeza que debe predicarse respecto a cualquier resolución judicial que reconozca derechos, por los que, si de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil y art. 59-2 E.T ., el "dies a quo" de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada y ésta no pudo ejercitarse, hasta que la sentencia devino firme, la fecha de esta y no otra, es la que determina el "dies a quo" a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 158- 3 L.P.L ., cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, pues como se dice, en la sentencia de 30-6-94 , ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada, dado la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente".

    Como advierte la precitada STS 5/12/2019, rcud. 236/2016, la demanda de conflicto colectivo no tendrá efecto interruptivo de la prescripción de la acción individual en reclamación de derecho y cantidad, cuando el ámbito subjetivo y territorial del conflicto no comprenda al accionante individual, aún cuando pudiere ser idéntico el objeto del conflicto colectivo y el de la acción individual ejercitada.

    Dicho de otra forma, no puede invocar el trabajador como causa de interrupción de la prescripción de su acción individual la existencia de un conflicto colectivo en un ámbito territorial y subjetivo que le es ajeno.

    Lo que obviamente no sucede en el caso de autos, en el que el ámbito del precedente conflicto colectivo abarca en su integridad la CCAA de Castilla y León, y comprende a todos los profesores de religión católica que prestan servicios en la misma para la Junta de Castilla y León.

  3. - Finalmente, debemos aclarar el alcance del criterio acogido por nuestra STS 322/2016 de 21 abril (rcud. 3533/2014), invocada de forma expresa por la recurrida en la impugnación al recurso.

    En primer término, lo allí discutido "consiste en determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el presente caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados " sexenios" en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas". Es decir, se cuestionaba el propio derecho a percibir el complemento, no su alcance temporal.

    En segundo lugar, la sentencia estima la petición de la trabajadora en sus propios términos.

    En tercer lugar, lo que resulta decisivo, allí no estamos en presencia de una reclamación subsiguiente a una sentencia firme de conflicto colectivo.

    Por todo ello, la referencia a que "le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas" surge en un contexto bien diverso al presente tanto por lo reclamado cuanto por los antecedentes procesales. Dicho abiertamente: el tema nuclear de nuestro caso no aparece abordado en la sentencia de 2016, como bien se dice en la sentencia de contraste.

    En definitiva, la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, tanto de las que ya se hubieren activado a la fecha de inicio del conflicto colectivo, como de las que pudieren formularse en el futuro, siempre que el trabajador se encuentre comprendido el ámbito territorial y subjetivo del conflicto, y teniendo además en cuenta que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo.

CUARTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por la trabajadora demandante, para revocar la sentencia de instancia y estimar en parte la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenios) que le corresponde, condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León demandada, a su abono desde el mes de agosto de 2015 hasta marzo de 2016, en importe de 1.354,68 €. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D. Severiano contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 179/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 24 de enero de 2019, recaída en autos núm. 301/2018, seguidos a su instancia contra la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación-, en reclamación de cantidad.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por la demandante, para revocar la sentencia de instancia, estimar en parte la demanda, y condenar a la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación- a pagar al demandante la suma de 1.354,68 €.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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