STS 962/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución962/2021
Fecha05 Octubre 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2163/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 962/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Martina, representada y asistida por el letrado D. Diego Saldaña Vega, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en el recurso de suplicación núm. 214/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 23 de noviembre de 2018, autos núm. 344/2018, que resolvió la demanda sobre Procedimiento Ordinario interpuesta por Martina, frente a la Junta de Castilla y León Consejería de Educación.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Junta de Castilla y León Consejería de Educación, representada y asistida por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- DOÑA Martina viene prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN desde el año 2000, ostentando la categoría profesional de Profesora de Religión Católica en régimen de contratación laboral.

SEGUNDO.- La actora presentó en fecha 31 de mayo de 2017 reclamación ante el Organismo demandado sobre reconocimiento de derecho y abono de cantidad en relación al concepto de componente de formación permanente (2 sexenios), dictándose Resolución en fecha 18 de septiembre de 2017 acordando estimar parcialmente la solicitud formulada por la actora, reconociendo su derecho al abono del componente de formación permanente (primero y segundo) siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello, para lo cual deberán realizarse los trámites oportunos, desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos, pues este abono, se producirá en su caso, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud, es decir, desde el 1 de junio de 2017 (primer sexenio) y desde el 1 de julio de 2017 (segundo sexenio).

Por Resolución de fecha 5 de diciembre de 2017 la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-BURGOS ha reconocido a la actora el abono del componente de formación permanente (2 sexenios) con efectos retroactivos desde el año anterior a su solicitud, habiéndole abonado la cantidad correspondiente a partir del mes de junio de 2016.

TERCERO.- En fecha 26 de agosto de 2016 se presentó en el SERLA de Valladolid solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación por el Sindicato de Profesores de Religión en Centros Estatales de Castilla y León, celebrándose dicho acto sin avenencia, por lo que en fecha 2 de enero de 2017 la Asociación de Profesores de Religión en Centros Estatales de Castilla y León presentó demanda de Conflicto Colectivo, que fue resuelta por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Valladolid en fecha 16 de marzo de 2017, por la que, estimando parcialmente la demanda, se declaró el derecho de los Profesores de Religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio), condenando a la Comunidad Autónoma de Castilla y León como empleadora de los Profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonarles el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que a los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan.

CUARTO.- La actora, tal como consta en su escrito de demanda y posterior de ampliación de la misma, solicita se condene a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, a abonarle la cantidad de 8.056,44 € en concepto de sexenios atrasados desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de julio de 2017, más las mensualidades que transcurran hasta la fecha en que se dicte Sentencia a razón de 129,44 € y subsidiariamente, se condene a dicho Organismo al abono de la cantidad de 1.429,59 € por el citado concepto respecto al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2015 hasta el mes de mayo de 2016, ambos inclusive".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Martina contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN debo condenar y condeno a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN- CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN a que abone a la actora la cantidad de 129,44 € por el concepto expresado en esta Resolución".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimando tanto el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Martina como el interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 344/18 seguidos a instancia de Dª. Martina, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, en reclamación sobre Cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la Consejería recurrente de las costas relativas a su recurso, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante, que la Sala fija en 800 €, sin declaración especial respecto al otro recurso".

TERCERO

Por la representación de Dª. Martina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 7 de febrero de 2019 (R. 2008/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación de la parte recurrida, Junta de Castilla y León Consejería de Educación, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar, en el marco de una reclamación de cantidad efectuada por percibir un complemento retributivo por formación ("sexenios"), de una Profesora de Religión que presta servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, si una anterior demanda de conflicto colectivo ha interrumpido el plazo de prescripción de las acciones individuales que se ejercitan tras dictarse la sentencia que lo resuelve, por parte de los trabajadores afectados por dicho conflicto colectivo.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Burgos, estimó parcialmente la demanda de la actora sobre reclamación de cantidad relativa a los complementos retributivos por formación, al entender que, salvo una mensualidad, el resto de lo reclamado estaba prescrito.

    Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- de 20 de marzo de 2019, Rec. 124/2019, por entender que debe aplicarse el plazo de prescripción de un año anterior a la reclamación previa planteada para la demanda individual, porque esta acción se ejercitó con posterioridad a la sentencia colectiva.

    Consta en la referida sentencia que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- resolvió el procedimiento de conflicto colectivo cuya solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación se presentó el 26 de agosto de 2016, por la Asociación Profesional de Profesores de Religión de Centros Estatales de Castilla y León, APPRECE, y reconoció el derecho del Profesorado de Religión de la Comunidad Autónoma (en centros públicos de educación no universitaria) a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenio) bajo las circunstancias y en la cuantía que corresponde a los funcionarios docentes de carrera e interinos. Por resolución de 5 de diciembre de 2017, la Junta de Castilla y León le ha reconocido el pago de tales sexenios, desestimando la petición de abono del complemento con efectos retroactivos pues el abono se produciría en su caso a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud, es decir, desde el 1 de junio de 2017 (primer sexenio) y desde el 1 de julio de 2017 (segundo sexenio).

    La demandante presentó solicitud en vía administrativa el 23 de mayo de 2017, reclamando las cantidades correspondientes a tales sexenios

  2. - Contra dicha sentencia se ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que en un único motivo denuncia infracción de los artículos 59 ET y 1973 CC, así como de la jurisprudencia que cita, para sostener que la interposición de la demanda de conflicto colectivo interrumpe el plazo de prescripción de las acciones individuales con idéntico objeto. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su procedencia.

SEGUNDO

1.- Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 7 de febrero de 2019 (R. 2008/2018), se suscita la misma cuestión por otro trabajador que reclama el mismo derecho al devengo y abono del complemento específico para la formación permanente (sexenio) de los profesores de religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, con apoyo en la misma sentencia colectiva de 16 de marzo de 2017. En este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160.6 LRJS, se considera que la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales planteadas con el mismo objeto o en relación directa de conexidad con aquel, debe interpretarse en el sentido de que deben reconocerse los efectos retroactivos de 1 año desde el inicio del procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA, y no desde la reclamación previa a la demanda individual, porque que se trata de una ley especial cuya aplicación prima sobre la norma general del art. 1973 del Código Civil.

  1. - La contradicción es evidente dado que las sentencias comparadas conocen de hechos y pretensiones absolutamente idénticas, de trabajadores que se encuentran en igual situación jurídica y prestan servicios para la misma administración pública demandada, que formulan su reclamación con base en la misma sentencia de conflicto colectivo que invocan para alegar que se encuentra interrumpida la prescripción. Y mientras que la sentencia de contraste considera que la eficacia de la sentencia firme de conflicto colectivo para interrumpir la prescripción de las reclamaciones individuales se extiende al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la conciliación-mediación de la demanda de conflicto colectivo, la recurrida sostiene, por el contrario, que la retroactividad debe ser la del año anterior a la solicitud individual en vía administrativa que se presenta con posterioridad a dictarse la sentencia que resuelve el conflicto colectivo precedente.

TERCERO

1.- La sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en diversas sentencias ( SSTS 307/2021, 301/2021; 309/2021; 310/2021; 311/2021; 312/2021 y 313/2021, todas ellas de 16 de marzo), a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla. Según nuestra consolidada jurisprudencia la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

  1. - En las anteriormente citadas sentencias establecimos que la resolución del asunto exige partir de lo que dispone el artículo 160 LRJS cuando en su párrafo 5 establece que la sentencia firme que se dicte en procesos de conflicto colectivos "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél...", mientras que en su párrafo 6 señala: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

    En aplicación de lo que dispone este precepto legal, es doctrina consolidada de esta Sala IV que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto. En efecto, como recuerda la STS de 5/ de diciembre de 2019, rcud. 236/2019, en nuestra STS de 21 de marzo de 2017, rcud. 1602/2015, dijimos que la doctrina general en la materia, establecida, entre otras, en nuestras SSTS?de 7 de julio de 2016 (Rec. 167/2015); de?26 de noviembre de 2015 (Rec. 18/2015) y de ?5 de junio de 2014 (Rcud 1639/2013) y las que en ellas se citan, es la de que "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar...." pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente".

    De todo ello se desprende que la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo.

  2. - Al igual que hemos hecho en anteriores ocasiones, resulta necesario aclarar el alcance del criterio acogido por nuestra STS 322/2016, de 21 de abril (Rcud. 3533/2014. De entrada, conviene destacar al respecto que lo allí discutido "consiste en determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el presente caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados "sexenios" en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas". Es decir, se cuestionaba el propio derecho a percibir el complemento, no su alcance temporal. En segundo lugar, la sentencia estima la petición de la trabajadora en sus propios términos. Finalmente, hay que resaltar, ya que resulta decisivo, que allí no estábamos en presencia de una reclamación subsiguiente a una sentencia firme de conflicto colectivo.

    Por todo ello, la referencia a que "le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas" surge en un contexto bien diverso al presente tanto por lo reclamado cuanto por los antecedentes procesales. Dicho abiertamente: el tema nuclear de nuestro caso no aparece abordado en la sentencia de 2016, como bien se dice en la sentencia de contraste.

CUARTO

En definitiva, la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, tanto de las que ya se hubieren activado a la fecha de inicio del conflicto colectivo, como de las que pudieren formularse en el futuro, siempre que el trabajador se encuentre comprendido el ámbito territorial y subjetivo del conflicto, y teniendo además en cuenta que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo.

Lo que aplicado al caso presente implica, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por la trabajadora demandante, para revocar la sentencia de instancia y estimar parcialmente la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir el complemento específico de formación permanente(sexenios) que le corresponde condenando a la administración demandada a su abono desde el mes de agosto de 2015 hasta mayo de 2016, en importe de 1.429 euros con 59 céntimos (1429,59 €). Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Martina, representada y asistida por el letrado D. Diego Saldaña Vega.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en el recurso de suplicación núm. 214/2019.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia, estimar parcialmente la demanda, y condenar a la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación- a pagar a la actora la suma de 1.429 euros con 59 céntimos.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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