STS 313/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2021
Fecha16 Marzo 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2552/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 313/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Saldaña Vega, en nombre y representación de D.ª Belen, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 162/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, de fecha 31 de enero de 2019, aclarada por auto de 4 de febrero, recaída en autos núm. 428/2018, seguidos a su instancia contra la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación-, en reclamación de derecho y cantidad.

Ha sido parte recurrida la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, D.ª Dunya Vélez Berzosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Dña. Celia es personal laboral de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, prestando servicios como profesora de religión católica desde el 16 de septiembre de 1995, con una antigüedad de 22 años, 3 meses, y 05 días a fecha 3 de agosto de 2018, y ha realizado los cursos de formación necesarios para el reconocimiento de tres sexenios. (El expediente administrativo se da por reproducido).

  1. - En fecha 26 de agosto de 2016 se presentó demanda de conflicto colectivo ante el SERLA por el sindicato APRECE, solicitando el reconocimiento del derecho al cobro del complemento de formación permanente de los profesores de religión, y en fecha 2 de enero de 2017 se presentó demanda de conflicto colectivo ante el TSJ Castilla y León, Valladolid, dictándose Sentencia en fecha 16 de marzo de 2017, cuyo Fallo dice "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE CENTROS ESTATALES DE CASTILLA Y LEÓN (A.P.P.R.E.C.E.) contra su empleadora la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN así como contra las Centrales Sindicales U.G.T., CSI-CSIF, C.C.O.O., C.G.T., U.S.O., F.S.E.S.-A.N.P.E., S.T.A.C.Y.L., Y GRUPO INDEPENDIENTE SINDICAL (G.I.S.) debemos declarar y declaramos el derecho de los profesores de religión que imparten su docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio) condenando a la demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León como empleadora de los profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los mencionados profesores de religión el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan". (La Sentencia, obrante en autos, se da por reproducida).

  2. - La actora reclamó el reconocimiento del derecho a percibir el complemento especial por tres sexenios, más los sucesivos que se vayan cumpliendo, con efectos retroactivos, en fecha 21 de abril de 2017.

  3. - En fecha 21 de agosto de 2017 la Dirección Provincial de Educación dictó Resolución por la que estimó parcialmente la anterior solicitud, reconociendo el derecho al abono del complemento de formación permanente, desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos, que se producirá a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud.

  4. - En fecha 11 de diciembre de 2017 la Dirección Provincial de Educación dictó Resolución por la que modificó parcialmente la anterior Resolución, reconociendo el derecho al abono del complemento de formación permanente, desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos, de acuerdo con lo establecido en el art. 59.2 del ET.

  5. - En el mes de enero de 2018 se procedió a abonar a la actora el complemento de formación con retroactividad de un año anterior a la reclamación previa, 21-04-2016.

  6. - En caso de estimación de la pretensión principal, el importe de la cuantía reclamada asciende a 7.266,95 €, por el periodo de abril de 2013 a julio de 2017, debiendo retraerse de esta suma lo percibido en el periodo de abril de 2016 a abril de 2017. En caso de estimación de la pretensión subsidiaria, el importe de la cuantía reclamada en el periodo de agosto de 2015 a marzo de 2016, asciende a 1.417,28 €".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por DÑA. Celia frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, declaro el derecho de la trabajadora demandante a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenio) que le corresponda en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas, CONDENANDO a la administración demandada a su abono desde el mes de agosto de 2015, por importe de 1.417,28 € (hasta marzo de 2016), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución".

Por auto de 4 de febrero de 2019 se procedió a aclarar la precitada sentencia, quedando redactada su parte dispositiva en los siguientes términos: "SE RECTIFICA la Sentencia de este Juzgado de fecha 31 de Enero de 2019, en el sentido siguiente, debe corregirse el Encabezamiento de la Sentencia de la forma siguiente: donde dice "...entre DÑA. Celia como demandante..." debe decir "...entre DÑA. Belen como demandante..."; también debe corregirse en el Hecho Probado Primero de la Sentencia de la forma siguiente: donde dice "...Dña. Celia es personal laboral ..." debe decir "...Dña. Belen es personal laboral ..."; y debe corregirse en el fallo de la Sentencia de la forma siguiente: donde dice "...Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por DÑA. Celia..." debe decir "...Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por DÑA. Belen..."".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia de fecha 31 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 428/18 seguidos a instancia de Dª Belen, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad (sexenios) y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando las pretensiones de la demanda de las que se absuelve libremente a la demandada. Sin costas".

TERCERO

Por la parte actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, el 7 de febrero de 2019, dictada en el recurso de suplicación nº 2008/2018. La parte denuncia una aplicación errónea del artículo 1973 CC, art. 160 LRJS y art. 59 ET.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que procede la estimación del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si una anterior demanda de conflicto colectivo ha interrumpido el plazo de prescripción de las acciones individuales que se ejercitan tras dictarse la sentencia que lo resuelve, por parte de los trabajadores afectados por dicho conflicto colectivo.

La cuestión sustantiva versa sobre el derecho a percibir un complemento retributivo por formación ("sexenios"), de una Profesora de Religión que presta servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.

La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, resuelve el procedimiento de conflicto colectivo cuya solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación se presentó el 26 de agosto de 2016, por la Asociación Profesional de Profesores de Religión de Centros Estatales de Castilla y León, APPRECE, y reconoce el derecho del Profesorado de Religión de la Comunidad Autónoma (en centros públicos de educación no universitaria) a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenio) bajo las circunstancias y en la cuantía que corresponde a los funcionarios docentes de carrera e interinos.

La demandante presentó solicitud en vía administrativa el 21 de abril de 2017, reclamando las cantidades correspondientes a tales sexenios por el periodo comprendido entre abril de 2013 y julio de 2017.

Por resolución de 11 de diciembre de 2017, la Junta de Castilla y León le ha reconocido el pago de tales sexenios con efectos retroactivos desde el año anterior a la fecha de su solicitud, y le ha abonado las cantidades correspondientes a partir del mes de abril de 2016.

  1. - El Juzgado de lo social estima parcialmente la demanda de la trabajadora y condena a la Administración demandada a que le abone el complemento reclamado, por el periodo de agosto de 2015 hasta marzo de 2016.

    Razona que el art. 160.6 LRJS comporta que la pendencia de un proceso de conflicto colectivo interrumpe el plazo de prescripción de las acciones individuales entabladas o que pudieran entablarse por los trabajadores comprendidos en el ámbito de afectación del mismo, y entiende que por este motivo se ha interrumpido la prescripción desde el año anterior a la fecha de interposición de la demanda de conflicto colectivo.

    La Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León interpone recurso de suplicación, que resulta estimado en sentencia de 16 de abril de 2019, rec. 162/2019, de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León/Burgos, que revoca la de instancia y desestima en su integridad la demanda.

    Sigue el criterio mantenido en otras sentencias anteriores de la misma Sala y en la STS de 16 abril 2016 (rcud. 3533/2014), que reconocían el derecho de la trabajadora a que le fueran abonados los sexenios correspondientes desde el año anterior a la fecha en la que presentó la solicitud en vía administrativa.

    Añade que con arreglo al artículo 59.1 del ET la retroactividad debe ser la del año anterior a esa reclamación previa e individual que se ha instado con posterioridad a dictarse la sentencia que resuelve el conflicto precedente del que trae causa, puesto que a partir de dicho momento es cuando realmente se ejercitó el concreto derecho que nos ocupa.

  2. - Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina, que en un único motivo denuncia infracción de los artículos 59 ET y 1973 CC, así como de la jurisprudencia que cita, para sostener que la interposición de la demanda de conflicto colectivo interrumpe el plazo de prescripción de las acciones individuales con idéntico objeto.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla y León/Valladolid de 7/2/2019, rec. 2008/2018.

    En su escrito de impugnación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León expone detalladamente los requisitos para lucrar el complemento de referencia (sexenio) y la dificultad de que de un conflicto colectivo derive el derecho a percibirlo, habida cuenta de que requiere una solicitud individual y acreditación de méritos. Insiste en la aplicación del criterio acogido por la STS de 16 abril 2016 (rcud. 3533/2014).

    El Ministerio Fiscal considera concurrente la contradicción y procedente el recurso.

  3. - Ya podemos avanzar que aplicaremos la misma solución que hemos dado en los recursos de casación para la unificación de doctrina números 126/2019; 1907/2019; 2165/2019; 2384/2019; 2411/2019 y 2510/2019, deliberados en esta misma fecha sobre idéntica cuestión.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que merece sin duda una respuesta afirmativa, por cuanto la sentencia de contraste conoce el asunto de otro profesor de religión católica de la misma CCAA, que, con base en la misma sentencia de aquel conflicto colectivo, presentó solicitud de reclamación de sexenios por formación permanente el 18 de abril de 2017, que le fueron reconocidos en vía previa con efectos retroactivos desde el año anterior a dicha solicitud.

    Desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 160. 6 LRJS, considera interrumpida la prescripción con la interposición de aquella misma demanda de conflicto colectivo que anteriormente hemos referenciado y quedó resuelta en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla y León de 16 de marzo de 2017.

  2. - Con independencia de la mayor flexibilidad con la que debe analizarse la concurrencia del requisito de contradicción en cuestiones procesales, es evidente que en este caso estamos ante una flagrante discrepancia entre las dos sentencias en comparación.

    Ambas conocen de hechos y pretensiones absolutamente idénticas, de trabajadores que se encuentran en igual situación jurídica y prestan servicios para la misma administración pública demandada, que formulan su reclamación con base en la misma sentencia de conflicto colectivo que invocan para alegar que se encuentra interrumpida la prescripción.

    Mientras que la sentencia de contraste considera que la eficacia de la sentencia firme de conflicto colectivo para interrumpir la prescripción de las reclamaciones individuales se extiende al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la conciliación-mediación de la demanda de conflicto colectivo, la recurrida sostiene que la retroactividad debe ser la del año anterior a la solicitud individual en vía administrativa que se presenta con posterioridad a dictarse la sentencia que resuelve el conflicto colectivo precedente.

  3. - En concordancia con el informe del Ministerio Fiscal es indudable que concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS. El debate en ambos supuestos gira en torno a determinar el plazo de interrupción de la prescripción en reclamaciones individuales de cantidades reconocidas en sentencia firme de conflicto colectivo, y mientras la sentencia recurrida entiende que el plazo debe ser el año anterior a la reclamación individual, la de contraste razona en sentido opuesto.

    Ese es el tema que hemos de unificar, por lo tanto: determinar si la interposición de un conflicto colectivo interrumpe los plazos de prescripción de las reclamaciones individuales.

    A diferencia de lo debatido en otros asuntos de Profesorado de Religión Católica en centros públicos no universitarios, aquí no está en cuestión el derecho a percibir los sexenios (indiscutido ya), ni la necesidad de acreditar la formación exigida para lucrarlos (que la demandante ha probado), ni la eventual condena al pago del interés por mora contemplado en el artículo 29.3 ET (descartada por el Juzgado de lo Social y no combatida en suplicación). Se trata, exclusivamente, de precisar si la demandante tiene derecho a cobrar el referido complemento solo con efectos retroactivos de un año desde que ella lo reclama (tras ganar firmeza la sentencia de conflicto colectivo) o si tiene derecho a percibir los complementos desde un año antes de que se formalizara el conflicto colectivo (lo que rechaza la sentencia recurrida).

TERCERO

1.- La resolución del asunto exige partir de lo que dispone el art. 160 LRJS, cuando en su párrafo 5 establece que la sentencia firme que se dicte en procesos de conflicto colectivos "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél...", mientras que en su párrafo 6 señala: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

Puesto que tanto las sentencias enfrentadas cuanto la del Juzgado de lo Social y los escritos procesales de las partes aluden a la doctrina de esta Sala Cuarta en la materia, conviene realizar un breve inventario acerca de su verdadero alcance.

Es doctrina constante de esta Sala (por todas, STS 359/2017 de 26 abril, rcud. 432/2015) la de que el instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.

Por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex art. 1.969 del CC, del que es trasunto el art. 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1973 CC, por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.

La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.

Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el art. 160.6 LRJS dispone que el mero inicio del proceso de conflicto colectivo genera el efecto jurídico de interrumpir la prescripción de las acciones individuales con el mismo objeto del conflicto.

  1. - En aplicación de lo que dispone este precepto legal, es doctrina consolidada de esta Sala IV que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto.

    Como recuerda la STS 5/12/2019, rcud. 236/2019, en nuestra STS de 21 de marzo de 2017, rcud. 1602/2015, decimos: "La doctrina general en la materia, establecida, entre otras, en nuestras sentencias de 7 de julio de 2016 (rc 167/2015), 26 de noviembre de 2015 (rc 18/2015) y 5 de junio de 2014 (rcud 1639/2013) y las que en ellas se citan, es la de que (primera de las mencionadas) "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89-; 21/10/98 -rcud 4788/97-; ... 11/02/14 -rco 82/12-; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente".

  2. - De todo ello se desprende que la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo.

    Además de las citadas precedentemente, la STS 13 junio 2001 (rcud. 3803/2000) razona así: "[...] el "dies a quo" es la fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo y del artículo 1.971 del C. Civil que expresamente establece que el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienzan desde que la sentencia quedó firme, firmeza que debe predicarse respecto a cualquier resolución judicial que reconozca derechos, por los que, si de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil y art. 59-2 E.T ., el "dies a quo" de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada y ésta no pudo ejercitarse, hasta que la sentencia devino firme, la fecha de esta y no otra, es la que determina el "dies a quo" a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 158-3 L.P.L ., cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, pues como se dice, en la sentencia de 30-6-94 , ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada, dado la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente".

  3. - Como advierte la precitada STS 5/12/2019, rcud. 236/2016, la demanda de conflicto colectivo no tendrá efecto interruptivo de la prescripción de la acción individual en reclamación de derecho y cantidad, cuando el ámbito subjetivo y territorial del conflicto no comprenda al accionante individual, aún cuando pudiere ser idéntico el objeto del conflicto colectivo y el de la acción individual ejercitada.

    Dicho de otra forma, no puede invocar el trabajador como causa de interrupción de la prescripción de su acción individual la existencia de un conflicto colectivo en un ámbito territorial y subjetivo que le es ajeno.

    Lo que obviamente no sucede en el caso de autos, en el que el ámbito del precedente conflicto colectivo abarca en su integridad la CCAA de Castilla y León, y comprende a todos los profesores de religión católica que prestan servicios en la misma para la Junta de Castilla y León.

  4. - Finalmente, debemos aclarar el alcance del criterio acogido por nuestra STS 322/2016 de 21 abril (rcud. 3533/2014), invocada de forma expresa por la recurrida en la impugnación al recurso.

    En primer término, lo allí discutido "consiste en determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el presente caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados " sexenios " en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas". Es decir, se cuestionaba el propio derecho a percibir el complemento, no su alcance temporal.

    En segundo lugar, la sentencia estima la petición de la trabajadora en sus propios términos.

    En tercer lugar, lo que resulta decisivo, allí no estamos en presencia de una reclamación subsiguiente a una sentencia firme de conflicto colectivo.

    Por todo ello, la referencia a que "le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas" surge en un contexto bien diverso al presente tanto por lo reclamado cuanto por los antecedentes procesales. Dicho abiertamente: el tema nuclear de nuestro caso no aparece abordado en la sentencia de 2016, como bien se dice en la sentencia de contraste.

  5. - En definitiva, la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, tanto de las que ya se hubieren activado a la fecha de inicio del conflicto colectivo, como de las que pudieren formularse en el futuro, siempre que el trabajador se encuentre comprendido el ámbito territorial y subjetivo del conflicto, y teniendo además en cuenta que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo.

CUARTO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos acoger el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas en casación.

El artículo 228.2 LRJS dispone que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley, y el art. 235.1 LRJS prescribe que " La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita".

La desestimación del recurso de suplicación de la Junta de Castilla y León, por cuanto ha sido impugnado y la Comunidad Autónoma no goza del referido beneficio, ha de comportar su condena en costas.

De acuerdo con el criterio aplicado por esta Sala, procede que las fijemos en cuantía de 800 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Belen, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 162/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, de fecha 31 de enero de 2019, aclarada por auto de 4 de febrero, recaída en autos núm. 428/2018, seguidos a su instancia contra la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación-, casar y anular dicha resolución, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado contra la misma, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia, con imposición a la demandada de las costas de suplicación en la suma de 800 euros. Sin costas de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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