ATS 98/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2023
Fecha12 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 98/2023

Fecha del auto: 12/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5705/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5705/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 98/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 12 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) se dictó la Sentencia de 8 de octubre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 107/2019, dimanante de las Diligencias Previas 221/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, cuyo fallo dispone condenar a Otilia, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de menor entidad, tipificado en el artículo 368.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad.

También se le condena como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad del art. 550.1 y 2 CP en concurso con dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP, sin concurrir respecto de ellos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión por el delito de atentado y a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros por cada uno de los delitos leves.

Se condena a Otilia a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los agentes de los Mossos d'Esquadra n° NUM000 y nº NUM001 en la cantidad de 110 euros para cada uno de ellos, cantidades que devengaran el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Otilia, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Rifa Guillen, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia de 7 de septiembre de 2021, en el Recurso de Apelación número 262/2020, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Otilia, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Álvaro Mateo, formuló recurso de casación y alegó, en sus dos motivos, presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, y del art. 24.1 CE.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega, tanto en el primero como en el segundo motivo de su recurso, presunción de inocencia, al amparo del 5.4 LOPJ.

    En el desarrollo de los dos motivos, el recurrente objeta la valoración probatoria, y alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

    En concreto, el recurrente alega que no hay prueba que acredite que la sustancia que se le intervino al comprador es la misma que se le interceptó a él, ya que no se ha realizado una prueba toxicológica con tal objeto. En este sentido, el recurrente resalta que tampoco se sabe si lo que él se tragó era una sustancia estupefaciente, ya que no se analizó.

    El recurrente añade que el comprador no compareció en el plenario, por lo que no pudo dar cuenta de aquello sobre lo que versaba la conversación que supuestamente mantuvo con él, conversación de la que, en todo caso, no hay prueba. En relación con el dinero que se le intervino, no hay prueba de que sea procedente de una actividad ilícita.

    El recurrente ha negado siempre que haya realizado un acto de tráfico de drogas. Prueba de ello es que no se intervinieron efectos propios de esta actividad, tales como balanzas o papeles.

    En relación con el delito de atentado, el recurrente sostiene que fue inmovilizado inmediatamente después de ser detenido por los Mossos, por lo que no tuvo margen para agredirlos, máxime si se tiene en cuenta que eran varios agentes en su contra.

    El recurrente añade que, cuando fue detenido, tenía sus capacidades mermadas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los arts. 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 19:30 horas del 17 de marzo de 2018, Otilia, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de 10 de mayo de 2016, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que quedó firme el 2 de febrero de 2017, como autor de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de un año y nueve meses de prisión que quedó suspendida por un plazo de dos años el 30 de marzo de 2017, y a la pena de multa de 10 euros, que quedó cumplida ese mismo día, contactó en la calle Cuyàs de Barcelona con un individuo que no pudo ser identificado, a quien entregó un envoltorio que contenía heroína con un peso neto de 0,473 gramos y una riqueza en heroína base del 13,6% ± 0,9%, siendo la cantidad total de heroína base de 0,064 gramos ± 0,004 gramos, recibiendo en contraprestación 15 euros, intercambio que fue presenciado a corta distancia por los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001, quienes se aproximaron a ambos alertando de que eran policías, recuperando el referido envoltorio después de que su comprador lo lanzara al suelo en su huida y los 15 euros que había recibido el acusado por él.

    El acusado Otilia, al percatarse de la presencia policial, ingirió una bola de lo que parecía droga y que los agentes trataron de evitar, momento en el que el acusado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que los agentes representaban y su integridad física, les golpeó con un paraguas y les propinó puñetazos haciéndoles caer al suelo con ocasión del intento por parte de los agentes por reducirlo, empleando la fuerza mínima imprescindible y que requirió de la presencia de otras patrullas.

    Queda probado que como consecuencia de los golpes recibidos, el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 sufrió dolor a nivel de la cuarta articulación metacarpo falángica de la mano izquierda, así como a nivel de la muñeca izquierda, ambos tributarios de una capsulitis traumática a dicho nivel, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días impeditivos parciales para sus ocupaciones habituales; y el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 sufrió cervicalgia por contractura del trapecio izquierdo, ligero dolor a nivel de la primera articulación metacarpo falángica tributario de una capsulitis traumática leve a dicho nivel, y contusión a nivel de la zona ciliar izquierda que le provocó un pequeño hematoma, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en curar dos días impeditivos parciales para sus ocupaciones habituales.

    El acusado fue trasladado de urgencia al Hospital Clínic de Barcelona, donde ingresó en el servicio de Medicina Interna por disminución del nivel de conciencia e insuficiencia respiratoria hipercápnica debido a intoxicación por heroína, síntomas que desaparecieron en el momento de su traslado a la sala de hospitalización, dando positivo en opiáceos en los análisis de orina consecuencia de haber ingerido previamente dicha sustancia, siendo consumidor esporádico de dicha sustancia, si bien no ha quedado acreditado que padeciese trastorno alguno por su consumo adictivo ni que al tiempo de comisión de los hechos tuviese anuladas total, parcial o ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la sustancia que acababa de ingerir en presencia de los policías, ni de la que hipotéticamente hubiese consumido con anterioridad, circunstancia que no ha quedado acreditada.

  4. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    Así, el Tribunal Superior de Justicia destaca como las pruebas de cargo sobre las cuales ha dictado una sentencia condenatoria las siguientes:

    1) La declaración del Mosso d'Esquadra con TIP NUM000, que expuso que recibieron un aviso alertando de que un individuo de ciertas características físicas estaba vendiendo droga por la zona, por lo que se desplazaron hasta allí, y, a una distancia de 15 metros aproximadamente, vieron al acusado, que coincidía con los rasgos físicos facilitados.

    Entonces le siguieron hasta la calle Cuyàs, donde al recurrente se le acercó un individuo al que aquel le entregó algo a cambio de dinero. Cuando él y su compañero se aproximaron al comprador, este echó a correr, lanzando lo que acababa de adquirir al suelo, un envoltorio que contenía heroína, mientras el acusado se metió una bola de lo que parecía droga en la boca.

    Cuando fueron a impedírselo, siguió exponiendo el Mosso, el recurrente les golpeó en el pecho y les hizo caer al suelo. El agente añadió que la papelina que el comprador lanzó al suelo era la misma que el acusado le había entregado, y por la que pagó 15 euros, habiendo podido observar perfectamente el billete de 10 euros. Respecto a sus lesiones, manifestó que no fueron importantes dado que llevaba un chaleco antibalas.

    2) La declaración del agente de los Mossos d'Esquadra NUM001, que testificó en el mismo sentido que su compañero anterior. Corroboró que a unos 10 o 15 metros de distancia vieron el intercambio de droga por dinero entre el acusado y otro individuo. Explicó que era un lugar iluminado y que el comprador se dio a la fuga dejando caer al suelo la droga que había comprado, mientras que el acusado se tragó una bola. Cuando trataron de impedírselo, el recurrente respondió con golpes que les propinó con un paraguas hasta romperlo, y continuó con puñetazos hasta tirarles al suelo, donde forcejearon con él, ya que no podían reducirle, hasta el punto de que fue precisa la intervención de más patrullas de policía. También confirmó que se le intervinieron al acusado los 15 euros que se había guardado en su bolsillo.

    El Tribunal Superior de Justicia agrega que no existe motivo alguno para dudar de la imparcialidad de los agentes. En este sentido, el recurrente no aporta ninguna causa para hacerlo, por lo que no se aprecia en los mismos ningún ánimo espurio que pueda empañar su credibilidad.

    3) La propia declaración del acusado, que reconoció ciertos extremos que coinciden con lo narrado por los agentes, como que se encontraba en el lugar de los hechos; los motivos de la intervención de la policía; el enfrentamiento físico con ellos, aun cuando negó que les golpeara; y que del lugar salió corriendo una tercera persona que lanzó al suelo una papelina, aunque negó que él tuviera algo que ver con ella.

    4) El informe pericial toxicológico, no impugnado por ninguna de las partes, obrante a los folios 80 y siguientes de la causa, que concluye que el peso neto de la heroína hallada en la papelina lanzada por el comprador asciende a 0,473 gramos, siendo la riqueza base aproximada del 13,6% ± 0,9%, lo que hace un total de heroína base de aproximadamente 0,064 gramos ± 0,004 gramos, cantidad que excede la dosis mínima psicoactiva que es de 0,66 miligramos

    5) Los partes facultativos de la Mutua Asepeyo obrantes a los folios 38 y 39 y los informes forenses de los folios 103 y 104 de la causa, que acreditan la realidad objetiva de las lesiones padecidas por los agentes de policía el día de los hechos. Tales lesiones evidencian que el acometimiento recibido por los Mossos no son consecuencia de un simple acto de resistencia a la detención, sino que el mismo fue de tal gravedad y persistencia que ocasionó diversos menoscabos corporales a ambos agentes; determinó que estos cayeran al suelo ante los golpes y empujones que les propinaba el acusado; e imposibilitó su reducción y consiguiente detención.

    El Tribunal Superior de Justicia añade que el hecho de que el recurrente fuese traslado a urgencias al haber ingerido una bola de sustancia no implica que no pudiera agredir a los Mossos, ya que su ataque fue inmediatamente posterior a su ingesta, y los síntomas aparecieron más tarde.

    En lo relativo a que el recurrente tenía, en el momento de su detención, las facultades mermadas, el órgano de apelación dispone que no se ha practicado ninguna prueba que acredite que el acusado presentase algún tipo de disminución de sus facultades volitivas o intelectivas como consecuencia de una presunta adicción a sustancias estupefacientes.

    En lo que atañe a la cantidad de heroína intervenida, el Tribunal Superior de Justicia está en lo cierto cuando dispone que está por encima de la dosis mínima psicoactiva que, en el caso de la heroína, de acuerdo al Pleno no Jurisdiccional de 24 de enero de 2003 y el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 en el que se tomó el acuerdo de "continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas, hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa", se fija en 0,66 mg.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En efecto, hemos declarado que "con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005 , que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E." ( STS 308/2020, de 12 de junio).

    En lo relativo a que, en el plenario, no declaró el comprador de la sustancia, el Tribunal Superior de Justicia afirma que se trata de un extremo irrelevante, a la vista de la contundencia del acervo probatorio de cargo, lo cual debemos confirmar. Así, hemos declarado que "no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga pues suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo" ( STS 313/2021, de 16 de marzo).

    El recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo sua de la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º LECRIM.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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