ATS 902/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución902/2022
Fecha06 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 902/2022

Fecha del auto: 06/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2759/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2759/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 902/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 6 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) se dictó la Sentencia de 30 de septiembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 1141/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 252/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón cuyo fallo dispone:

"Condenamos a Ovidio, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del art. 368 párrafo 2º del C.P ., a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 59 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago, más 1/4 parte de costas del juicio.

En virtud de lo dispuesto en el art. 127 y 374 del C.P ., se acuerda el comiso de la droga aprehendida y de 25 euros intervenidos a los que se les dará el destino legal.

En cuanto al resto del dinero intervenido a Ovidio se procederá, en su caso, a la devolución, una vez abonada la pena pecuniaria.

Condenamos a Raimundo, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del art. 368 y párrafo 2º del C.P ., concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago, más costas del juicio.

En virtud de lo dispuesto en el art. 127 y 374 del C.P ., se acuerda el comiso de la droga aprehendida y de 10 euros intervenidos a los que se les dará el destino legal.

En cuanto al resto del dinero intervenido a Raimundo se procederá, en su caso, a la devolución, una vez abonada la pena pecuniaria.

Absolvemos a Samuel del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud.

Se decreta la intervención y posterior destrucción de la droga intervenida.

Firme la presente resolución, devuélvase el dinero intervenido a Samuel.

Absolvemos a Teodulfo del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud.

Se decreta la intervención y posterior destrucción de la droga intervenida.

Se declaran las costas de oficio las 2/4 partes restantes de costas".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Ovidio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Izquierdo Labrada y Raimundo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 1 de marzo de 2022 en el Recurso de Apelación número 53/2022, cuyo fallo dispone:

"Fallamos: que desestimando los recursos de apelación entabladas por Raimundo y Ovidio contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 1141/2020 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Ovidio, bajo la representación procesal de la Procurador de los Tribunales Doña Paloma Izquierdo Labrada, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Vulneración de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales del artículo 24.1 de la Constitución y de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución" (sic).

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368.2º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Raimundo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, formuló recurso de casación por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368.2º del Código Penal, en relación con el artículo 66 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ovidio

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "vulneración de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales del artículo 24.1 de la Constitución y de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución" (sic).

El segundo motivo se formula por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368.2º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Entiende que los agentes no consiguieron observar con claridad las dos operaciones de venta de droga por las que ha sido condenado.

Alega que, durante la tramitación del procedimiento, ha mantenido que no realizó ningún acto de venta de droga.

Considera insuficiente el relato de los agentes de policía para fundamentar el pronunciamiento condenatorio. Alega que no se explica el motivo por el que tenían identificado al recurrente como vendedor "con carácter previo a cualquier actuación y porqué es vigilado durante horas" (sic).

Por otro lado, sostiene que los compradores de la sustancia no comparecieron en el plenario.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Ovidio, nacido en Marruecos, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y con residencia legal en España, sobre las 18:25 horas del día 19 de abril de 2018, estando en la Plaza de las Escuelas de la localidad de Alcorcón, entregó a Alejo, dos trozos de una sustancia vegetal de color marrón que posteriormente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias forenses, resultó ser resina de cannabis (THC) con un peso neto de 7,632 gramos y con una riqueza media de 28,7%, a cambio de 20 euros.

    A continuación, Ovidio, sobre las 18:42 del mismo día, entregó a Camila, un trozo de una sustancia vegetal de color marrón que posteriormente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, resultó ser resina de cannabis (Tetrahidrocannabinol THC) con un peso neto de 1,169 gramos y con una riqueza media de 33,3 %, a cambio de 5 euros.

    A Ovidio, se le intervino, en el momento de su detención, un trozo de una sustancia vegetal de color marrón que posteriormente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias forenses, resultó ser resina de cannabis (Tetrahidrocannabinol THC) con un peso neto de 11,736 gramos y con una riqueza media de 31,0 % y 1.005,15 euros, desglosados en un billete de 100 euros, siete de 50 euros, dieciocho de 20 euros, dieciséis de 10 euros, siete de 5 euros, una moneda de 10 céntimos y otra de 5 céntimos.

    La droga incautada hubiera alcanzado dentro del tráfico ilícito de "menudeo", el precio total de 117,06 euros.

    Raimundo, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:20 horas del día 19 de abril de 2018, estando en las proximidades de la calle Las Vegas de la localidad de Alcorcón, frente al bar Lázaro, entregó a Belarmino , un trozo de una sustancia vegetal de color marrón que posteriormente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, resultó ser resina de cannabis (Tetrahidrocannabinol THC) con un peso neto de 2,472 gramos y con una riqueza media de 30,5 a cambio de 10 euros.

    Al acusado, Raimundo, se le intervino en el momento de su detención 30 euros, desglosados en un billete de 20 euros y otro de 10 euros.

    La droga incautada hubiera alcanzado dentro del trafico ilícito del "menudeo", el precio total de 14,09 euros.

    Sobre las 19,15 horas del día 19 de abril de 2018, agentes de la policía pararon a Casimiro en la Avenida de Polvoranca de Alcorcón, siéndole intervenido un trozo de una sustancia vegetal de color marrón que posteriormente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, resultó ser resina de cannabis (Tetrahidrocannabinol THC) con un peso neto de 1,891 gramos y con una riqueza media de 16,3 %,

    No ha quedado acreditado que el acusado, Teodulfo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y residencia legal en España, hubiera entregado en la Plaza de las Escuelas de la localidad de Alcorcón, el trozo de resina de cannabis que portaba Casimiro,

    Sobre las 20:15 horas, agentes de la policía pararon a Gines en la Plaza El Nuncio de la localidad de Alcorcón siéndole intervenido un trozo de una sustancia vegetal de color marrón que posteriormente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, resultó ser resina de cannabis (Tetrahidrocannabinol THC) con un peso neto de 1,235 gramos y con una riqueza media de 34,6 %.

    No ha quedado acreditado que el acusado, Samuel, nacido en Marruecos, mayor de edad, con residencia legal en España y habiendo sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Ceuta, por un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, hubiera ofrecido, a cambio de dinero, el trozo de resina de cannabis que portaba Gines.

    Al acusado, Samuel, se le intervino en el momento de su detención 220 euros, desglosados en dos billetes de 50 euros, tres billetes de 20 euros, cinco de 10 euros y dos de 5 euros.

    El factum concluye con la afirmación de que "el acusado Raimundo es consumidor de cannabis lo que le afectaba levemente a sus facultades volitivas".

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

    Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

    En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la existencia de la siguiente prueba de cargo:

    - La declaración del agente de Policía Local nº NUM000 quien dirigía el dispositivo de vigilancia y manifestó que había visto a los vendedores durante horas y los tenía perfectamente identificados de tal manera que, tras observar la transacción, procedieron a intervenir la sustancia a los compradores. Asimismo, el agente manifestó en el plenario que vio que el recurrente efectuaba dos pases y que el comprador le entregaba dinero a cambio. El agente relató que dio aviso al resto de agentes que interceptaron a los compradores.

    - La declaración de los agentes de Policía Local nº NUM001 y nº NUM002 quienes manifestaron en el plenario que siguieron al primer comprador y lo interceptaron. Ambos agentes reconocieron su firma en el acta donde constaba que se había intervenido al comprador dos trozos de sustancia vegetal marrón.

    - La declaración del agente de Policía Local nº NUM003 quien manifestó en el plenario que "marcó" al segundo comprador, una mujer, la cual fue interceptada por dos agentes de Policía Nacional. Estos agentes, a su vez, relataron que siguieron a la mujer que entró en una cafetería para juntarse con un varón. Tras salir de dicho local, los agentes de Policía Nacional les interceptaron e intervinieron la sustancia. Asimismo, ambos agentes ratificaron el acta de intervención de dichas sustancias.

    - El dictamen pericial del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que acreditan la naturaleza y cantidad de las sustancias intervenidas.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    Las alegaciones sobre la insuficiencia de la prueba de cargo no pueden ser admitidas. En efecto, hemos declarado que "la percepción directa del hecho por parte de los agentes, unida a la incautación de la droga y a la identificación de un comprador constituye una base sólida para la afirmación de los hechos probados, sin que se aprecien circunstancias de ningún tipo que permitan cuestionar la credibilidad de los testimonios de cargo" ( STS 65/2020, de 20 de febrero).

    En esta misma línea, esta Sala ha declarado que "las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales" ( STS 313/2021, 14 de abril).

    Finalmente, tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la declaración de los compradores de la sustancia estupefaciente. Sobre esta cuestión, hemos declarado que "no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga" ( STS 313/2021, de 16 de marzo).

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso de Raimundo

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como único motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368.2º del Código Penal, en relación con el artículo 66 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente discute la individualización de la pena al considerar que debería habérsele rebajado en un grado por la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

Alega que la sentencia ha impuesto "la misma pena a los dos condenados sin tener en cuenta ni valorar la concurrencia de la atenuante de drogadicción" (sic).

  1. Hemos señalado en la STS 658/2021, de 3 de septiembre, que "la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que la que resuelve éste y no sobre la de la primera instancia, y se proyectara sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación.

    Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de argumentación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 809/2008, de 26 de noviembre; 854/2013, de 30 de octubre; 800/2015, de 17 de diciembre; 215/2016 de 23 de febrero; 919/2016, de 6 de octubre; 249/2017, de 5 de abril; 57/2018, de 1 de febrero; o 93/2020 de 4 de marzo).

    Siguiendo, entre otras, las SSTS 145/2005, de 7 de febrero y 1426/2005, de 7 de diciembre, la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.

    Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones individualizadoras, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y, especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013, de 24 de septiembre)".

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, por cuanto la alegación, en los términos expuestos, se formula ex novo en esta instancia y hemos dicho que "debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo" ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

    Y, en segundo lugar, porque la Audiencia Provincial impuso al recurrente la pena mínima (6 meses de prisión) por un subtipo atenuado de delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368.2 del Código Penal.

    La apreciación de una atenuante analógica simple de drogadicción determina la imposición de la pena en su mitad inferior ( artículo 66.1.1º del Código Penal). Sin embargo, no permite la rebaja de la pena en un grado -como pretende el recurrente- pues tal efecto solo se produce cuando se aprecia como muy cualificada ( artículo 66.1.2º del Código Penal) lo que no ha sucedido en el presente caso.

    En consecuencia, la individualización de la pena efectuada por la Audiencia Provincial resulta correcta y conforme a Derecho.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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