STS 913/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución913/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 913/2021

Fecha de sentencia: 21/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1665/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1665/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 913/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Begoña, representada y asistida por el letrado D. Diego Saldaña Vega, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 49/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, de fecha 30 de noviembre de 2018, autos núm. 531/2018, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por Dª. Begoña, frente a la Junta de Castilla y León - Dirección Provincial de Educación.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Junta de Castilla y León - Dirección Provincial de Educación, representada y asistida por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO .- La demandante, DOÑA Begoña, con DNI número NUM000 presta servicios, como personal laboral por cuenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, con condición de Profesora de Religión Católica, desde el año 1999 en distintos colegios públicos de la provincia de Burgos.

SEGUNDO .- El día 26 de agosto de 2016, el sindicato ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE) presentó ante el SERLA papeleta de conciliación en materia de conflicto colectivo dirigido al reconocimiento del derecho de los Profesores de Religión que prestan servicios en centros públicos de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenio), percibido por los funcionarios de carrera desde 1991, y reconocido también los interinos. El preceptivo acto de conciliación se celebró el día 16 de septiembre de 2016, con resultado "sin avenencia".

TERCERO .- El día 20 de enero de 2017, el Sindicato APRECE presentó demandada de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que motivó la incoación de los Autos de Conflicto Colectivo 1/2017, en los que recayó Sentencia, en fecha 16 de marzo de 2017, en la que estimando parcialmente la demanda, se declaró el derecho de los profesores de religión que imparten docencia en los centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a percibir el denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio), condenando a la entidad demandada al abono del mencionado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos, que a los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León, con abono de los atrasos procedentes.

CUARTO .- La trabajadora demandante, en fecha 23 de mayo de 2017, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y abono del complemento específico de formación permanente en la cuantía que corresponda y con efectos retroactivos desde los últimos cuatro años a partir de la fecha de interposición del conflicto colectivo.

Mediante Resolución de 5-12-2017 por la que se modifica la Resolución de 19-9-2017 se resuelve: "Estimar parcialmente la solicitud formulada por DOÑA Begoña, reconociendo el derecho al abono del componente de formación permanente, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello, para lo cual deberán realizarse los trámites oportunos conforme a lo señalado en el fundamento de derecho octavo de la anterior resolución, con el abono de atrasos que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre".

QUINTO .- Por Resolución L.26.R se reconoce a la actora los sexenios con efectos económicos de 23-5-2016, esto es, con un año de retroactividad desde la fecha de su solicitud".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta DOÑA Begoña contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Begoña ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Begoña, frente a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 531/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN, en reclamación sobre antigüedad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dª. Begoña se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 7 de febrero de 2019 (R. 2008/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Dª. Dunya Vélez Berzosa, en representación de la parte recurrida, Junta de Castilla y León - Dirección Provincial de Educación, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar, en el marco de una reclamación de cantidad efectuada por percibir un complemento retributivo por formación ("sexenios"), de una Profesora de Religión que presta servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, si una anterior demanda de conflicto colectivo ha interrumpido el plazo de prescripción de las acciones individuales que se ejercitan tras dictarse la sentencia que lo resuelve, por parte de los trabajadores afectados por dicho conflicto colectivo.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Burgos, desestimó la demanda de la actora sobre reclamación de cantidad relativa a los complementos retributivos por formación. Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- de 27 de febrero de 2019, Rec. 49/2019, por entender que debe aplicarse el plazo de prescripción de un año anterior a la reclamación previa planteada para la demanda individual, porque esta acción se ejercitó con posterioridad a la sentencia colectiva.

    Consta en la referida sentencia que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- resolvió el procedimiento de conflicto colectivo cuya solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación se presentó el 26 de agosto de 2016, por la Asociación Profesional de Profesores de Religión de Centros Estatales de Castilla y León, APPRECE, y reconoció el derecho del Profesorado de Religión de la Comunidad Autónoma (en centros públicos de educación no universitaria) a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenio) bajo las circunstancias y en la cuantía que corresponde a los funcionarios docentes de carrera e interinos.

    La demandante presentó solicitud en vía administrativa el 23 de mayo de 2017, reclamando las cantidades correspondientes a tales sexenios por el periodo comprendido entre septiembre de 2012 y julio de 2017. Por resolución de 5 de diciembre de 2017, la Junta de Castilla y León le ha reconocido el pago de tales sexenios con efectos retroactivos desde el año anterior a la fecha de su solicitud, y le ha abonado las cantidades correspondientes a partir del mes de mayo de 2016.

  2. - Contra dicha sentencia se ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que en un único motivo denuncia infracción de los artículos 59 ET y 1973 CC, así como de la jurisprudencia que cita, para sostener que la interposición de la demanda de conflicto colectivo interrumpe el plazo de prescripción de las acciones individuales con idéntico objeto. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su procedencia.

SEGUNDO

1.- Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 7 de febrero de 2019 (R. 2008/2018), se suscita la misma cuestión por otro trabajador que reclama el mismo derecho al devengo y abono del complemento específico para la formación permanente (sexenio) de los profesores de religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, con apoyo en la misma sentencia colectiva de 16 de marzo de 2017. En este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160.6 LRJS, se considera que la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales planteadas con el mismo objeto o en relación directa de conexidad con aquel, debe interpretarse en el sentido de que deben reconocerse los efectos retroactivos de 1 año desde el inicio del procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA, y no desde la reclamación previa a la demanda individual, porque que se trata de una ley especial cuya aplicación prima sobre la norma general del art. 1973 del Código Civil.

  1. - La contradicción es evidente dado que las sentencias comparadas conocen de hechos y pretensiones absolutamente idénticas, de trabajadores que se encuentran en igual situación jurídica y prestan servicios para la misma administración pública demandada, que formulan su reclamación con base en la misma sentencia de conflicto colectivo que invocan para alegar que se encuentra interrumpida la prescripción. Y mientras que la sentencia de contraste considera que la eficacia de la sentencia firme de conflicto colectivo para interrumpir la prescripción de las reclamaciones individuales se extiende al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la conciliación-mediación de la demanda de conflicto colectivo, la recurrida sostiene, por el contrario, que la retroactividad debe ser la del año anterior a la solicitud individual en vía administrativa que se presenta con posterioridad a dictarse la sentencia que resuelve el conflicto colectivo precedente.

TERCERO

1.- La sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en diversas sentencias ( SSTS 307/2021, 301/2021; 309/2021; 310/2021; 311/2021; 312/2021 y 313/2021, todas ellas de 16 de marzo), a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla. Según nuestra consolidada jurisprudencia la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

  1. - En las anteriormente citadas sentencias establecimos que la resolución del asunto exige partir de lo que dispone el artículo 160 LRJS cuando en su párrafo 5 establece que la sentencia firme que se dicte en procesos de conflicto colectivos "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél...", mientras que en su párrafo 6 señala: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

    En aplicación de lo que dispone este precepto legal, es doctrina consolidada de esta Sala IV que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto. En efecto, como recuerda la STS de 5/ de diciembre de 2019, rcud. 236/2019, en nuestra STS de 21 de marzo de 2017, rcud. 1602/2015, dijimos que la doctrina general en la materia, establecida, entre otras, en nuestras SSTS de 7 de julio de 2016 (Rec. 167/2015) ; de 26 de noviembre de 2015 (Rec. 18/2015) y de 5 de junio de 2014 (Rcud 1639/2013) y las que en ellas se citan, es la de que "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar...." pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente".

    De todo ello se desprende que la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo.

  2. - Al igual que hemos hecho en anteriores ocasiones, resulta necesario aclarar el alcance del criterio acogido por nuestra STS 322/2016, de 21 de abril (Rcud. 3533/2014), invocada de forma expresa por la recurrida en la impugnación al recurso. De entrada, conviene destacar al respecto que lo allí discutido "consiste en determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el presente caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados "sexenios" en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas". Es decir, se cuestionaba el propio derecho a percibir el complemento, no su alcance temporal. En segundo lugar, la sentencia estima la petición de la trabajadora en sus propios términos. Finalmente, hay que resaltar, ya que resulta decisivo, que allí no estábamos en presencia de una reclamación subsiguiente a una sentencia firme de conflicto colectivo.

    Por todo ello, la referencia a que "le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas" surge en un contexto bien diverso al presente tanto por lo reclamado cuanto por los antecedentes procesales. Dicho abiertamente: el tema nuclear de nuestro caso no aparece abordado en la sentencia de 2016, como bien se dice en la sentencia de contraste.

CUARTO

En definitiva, la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, tanto de las que ya se hubieren activado a la fecha de inicio del conflicto colectivo, como de las que pudieren formularse en el futuro, siempre que el trabajador se encuentre comprendido el ámbito territorial y subjetivo del conflicto, y teniendo además en cuenta que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo.

Lo que aplicado al caso presente implica, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por la trabajadora demandante, para revocar la sentencia de instancia y estimar parcialmente la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir el complemento específico de formación permanente(sexenios) que le corresponde, condenando a la administración demandada a su abono desde el mes de agosto de 2015 hasta abril de 2016, en importe de 622 euros con 11 céntimos (622,11 €). Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Begoña, representada y asistida por el letrado D. Diego Saldaña Vega.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 49/2019.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia, estimar parcialmente la demanda, y condenar a la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación- a pagar a la actora la suma de 622 euros con 11 céntimos.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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