STS 156/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021
Número de resolución156/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 156/2021

Fecha de sentencia: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4602/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4602/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 156/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 4602/2019, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado D. Justo , representado por la procuradora D.ª Inmaculada Guzmán Altuna y bajo la dirección letrada de D.ª Mireia Balaguer Bataller, contra la sentencia n.º 54/2019 de 16 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de Apelación 51/2019, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia n.º 155/2019 de 29 de abril, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Rollo de Sala n.º 53/2018, dimanante del procedimiento Diligencias Previas 1604/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, por la que se condena al acusado como autor de un delito de fraude de subvenciones. Es parte el Ministerio Fiscal y, como recurrida la acusación particular la Abogacia del Estado representada por D.ª María Pons Pelufo, en representación y defensa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, incoó Diligencias Previas con el número 1604/2016, en virtud de denuncia de la Fiscalía Provincial de Zaragoza por delito de fraude de subvenciones y estafa contra los acusados Don Justo y D. Romeo, interviniendo como acusación particular el Abogado del Estado y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza cuya Sección Sexta dictó, en el Rollo n.º 53/2018, sentencia n.º 155 el 29 de abril de 2019, con los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que en fecha 22 de diciembre de 2010, Romeo, en nombre y por cuenta de la entidad DAPHODES, S.L. presentó ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una solicitud de ayuda conforme a la Orden ITC/3098/2006 de 2 de octubre de 2006 (BOE 10/10/2006), por la que se establecían las bases reguladoras para la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007-2013.

La finalidad de la ayuda era poner en marcha un proyecto denominado "Fragua" (construcción de unas nuevas instalaciones de calderería y soldadura) con una inversión de 6.054.897 euros, siendo el municipio de realización Ejea de los Caballeros (Zaragoza).

Dicha solicitud, que entre otros datos de carácter técnico y económico, hacía constar como persona de contacto a Romeo, dio lugar al expediente NUM000.

Por Resolución de 4 de agosto de 2011 se concedió la ayuda para actuaciones de reindustrialización a DAPHODES, S.L. consistente en la concesión de un préstamo por un importe de 800.000 euros, con un plazo de amortización de 10 años, 2 de carencia y 0% de intereses.

En las condiciones técnico-económicas se especificaba el presupuesto financiable:

Así como otras condiciones

  1. Un 25% de financiación privada, de un mínimo de 1.543.724,25 euros.

  2. Creación de 45 puestos de trabajos.

  3. Municipio donde se desarrollará la actuación: Ejea de los Caballeros.

  4. Reembolso del préstamo en 10 pagos de 80.000 euros anuales.

    El 31 de agosto de 2011 se efectuó el ingreso de los 800.000 euros en la cuenta NUM001 de Caja Navarra, actual cuenta de La Caixa NUM002, en la que figuraban como autorizados Justo y Romeo. No hay más ingresos en esa cuenta a partir de esa fecha, en la que había un saldo en cuenta de - 31 ,03 euros.

    Sin embargo, Justo, administrador de DAPHODES, S.L., no realizó actuación efectiva puso en marcha en Ejea de los Caballeros ni en ningún otro lugar, las instalaciones citadas en el proyecto, dando a la ayuda de 800.000 euros el siguiente destino:

  5. - 78.000 euros los destinó a la devolución de préstamos de los socios: el día 1 de septiembre de 2011, de la citada cuenta se transfirieron 30.000 euros a una cuenta de titularidad de Justo y otros 30.000 euros a una cuenta titularidad de Romeo. El día 8 de septiembre de 2011 se transfirieron 18.500 euros a una cuenta titularidad de Agustín.

  6. - 127.990 euros fueron destinados a la compra de acciones o participaciones de las sociedades ENTABAN, S.A., CIRCE y PASTGUREN, S.L.

  7. - 26.915 euros fueron sacados de la cuenta bancaria en efectivo.

  8. - 25.000 euros fueron entregados a Asesoría Revia, S.L. en pago de labores de intermediación financiera.

  9. - 473.188 euros fueron transferidos directamente o a través de cuentas interpuestas a la sociedad UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L.

    De ese dinero dispuso Justo, como Presidente de UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. de la siguiente manera:

    - 50.472 euros los pagó a Forma Seis, S.A. en concepto de alquiler con opción de compra de las oficinas sitas en Paseo independencia nº 8, 5º D y E de Zaragoza.

    - 6.967,75 euros se emplearon para reformar esas oficinas.

    - 16.014 euros se gastaron en la adquisición e instalación de los equipos informáticos de esa oficina.

    - 9.564,02 euros los destinó la citada mercantil para adquirir un vehículo Toyota Land Cruiser, matrícula ....-RBN.

    - 44.035,72 euros los empleó la mercantil para pagar nóminas de sus empleados.

    - constan retiradas en efectivo realizadas por la citada empresa en un total de 44.049,84 euros entre los días 1 de febrero de 2010 y 27 de julio de 2012.

    - 5.830 euros se destinaron a pagar un Master Europeo en Energías Renovables y Eficiencia Energética de la Universidad de Zaragoza a la empleada Francisca.

    - 13.374 euros fueron abonados dentro del marco de un contrato de patrocinio celebrado entre UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. y BASQUET ZARAGOZA.

    - 5.000 euros se abonaron en pago de un viaje a Ucrania a nombre de Cesareo.

    - 10.000 euros fueron entregados a Clemente en devolución de un préstamo.

    - 8.325 euros fueron abonados a Cristobal en pago de servicios de asesoría técnica.

    - finalmente UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. pagó por un servicio de catering a la empresa Guian Catering la cantidad de 10.000 euros.

    SEGUNDO.- La Resolución de la concesión de la ayuda establece que las inversiones y gastos previstos deben realizarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año para el que se concede la ayuda. Los pagos en firme deben realizarse hasta el 31 de marzo del año siguiente. El plazo que establece la Resolución para la presentación de la Justificación del destino de la ayuda finalizó el día 31 de marzo de 2012. Dado que DAPHODES, S.L. no presentó dicha Justificación, con fecha 6 de junio de 2012 el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio publicó en el registro electrónico del Ministerio un Requerimiento de Presentación de la Cuenta justificativa, notificación que no fue leída y se produjo su caducidad con fecha 16 de junio de 2012.

    Derivado de lo anterior, por Resolución de 26 de junio de 2012 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación, resolviéndose la revocación total del préstamo concedido más 42.769,06 euros de intereses de demora, suponiendo todo ello un total de 842.769,06 euros, no habiendo sido posible hacerlo efectivo al haber desaparecido la empresa DAPHODES,S.L.

    TERCERO.- En el momento de la solicitud ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, los socios de DAPHODES, S.L. eran: Justo en un 60 %, Evelio en un 20 % y OBCÓNICA, S.L. en otro 20 %. Romeo era socio de OBCÓNICA, S.L. en un 50 %. Justo fue nombrado administrador único de la sociedad el día 16 de febrero de 2010, confiriéndose por escritura de 17 de febrero de 2010 poder general a Romeo. Su objeto social era la fabricación, reparación, importación, exportación y compraventa de máquinas.

    UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. tenía por objeto social la explotación, producción y compraventa de todo tipo de materias primas y productos que afectan a la elaboración de biocombustibles y biomasa. Su presidente y socio mayoritario era Justo, siendo consejero y socio con un 10 % de sus participaciones Romeo.

    CUARTO.- No ha quedado acreditado que Romeo tuviera capacidad de decisión en UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. ni en DAPHODES, S.L., y que en consecuencia tomara decisiones en relación al destino que había que darle a la ayuda concedida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS al acusado Justo, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de fraude de subvenciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de multa de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS (2.500.000 euros) con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un año de privación de libertad, a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años, y al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Justo indemnizará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio u organismo que lo sustituya en la actualidad, en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (842.769,06 euros), más los intereses legales.

Y ABSOLVEMOS a Romeo del delito de fraude de subvenciones del que era acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Justo, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, en el Rollo de Apelación número 51/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de Procedimiento Abreviado n.º 53/18, de fecha 29 de abril de 2019, sentencia que confirmamos.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado D. Justo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de los artículos 849.1 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por Infracción de ley por indebida aplicación del art. 308.2 del CP: ausencia de elemento típico de cantidad superior a 120.000€.

Segundo.- Al amparo de los artículos 849.1 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de ley por indebida aplicación del art. 308.2 del CP: ausencia de elemento típico de aplicar la subvención a "finalidad distinta"

Tercero.- Al amparo de los artículos 849.1 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 132 y 33 CP (846 bis c y 790 LECrim): prescripción del delito.

Cuarto.- Al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por los artículos 849.1 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional por quebranto del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (ex art. 24 ce): quebranto del principio acusatorio en relación al tipo penal de fraude de subvenciones.

Quinto.- Al amparo de los artículos 849.1 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de ley por indebida inaplicación del articulo 21.7 CP en relación con el artículo 21.6 CP (846 bis c y 790 LECrim): Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Sèptimo.- Al amparo de los artículos 849.1 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de ley por indebida inaplicación del articulo 21.7 CP en relación con el artículo 21.6 CP (846 bis c y 790 LECrim): Inaplicación de la atenuante analógica de cuasiprescripción.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, D. Justo, ha sido condenado en sentencia confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como autor responsable de un delito de fraude de subvenciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos millones quinientos mil euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un año de privación de libertad, así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de cuatro años, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil ha sido condenado a indemnizar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, u organismo que lo sustituya en la actualidad, en la cantidad de ochocientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y nueve euros con seis céntimos de euro (842.769,06 euros), más los intereses legales.

En la misma sentencia ha sido absuelto D. Romeo del delito de fraude de subvenciones del que era acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 54/2019, de 16 de septiembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Rollo de Apelación núm. 51/2019, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justo contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de Procedimiento Abreviado núm. 53/2018, de fecha 29 de abril de 2019, instruido por el Juzgado de Primera de Instrucción núm. 1 de Zaragoza.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado por D. Justo se deduce al amparo de los arts. 849.1 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de ley por indebida aplicación del art. 308.2 CP.

En desarrollo de este motivo señala el recurrente que los hechos descritos en el factum no son constitutivos de delito pues se halla ausente el elemento típico de que la cantidad subvencionada sea superior a 120.000 euros. Distingue entre cantidad entregada y cantidad subvencionada o cantidad integradora de la ayuda, y entiende que el límite de 120.000 euros debe referirse a la cantidad que integra el concepto de subvención o ayuda, pero no la cantidad entregada, que en este caso no es coincidente. Expone que respecto de la cantidad subvencionada/objeto de ayuda no se practicó prueba y tampoco se detalla en los hechos probados. No obstante, apunta una tercera posibilidad. Concretamente que la cantidad superior a 120.000 euros se refiera a la cantidad gastada indebidamente y aplicada a un fin distinto.

Defiende que la literalidad del art. 308.2 CP exige que la cantidad superior a 120.000 euros debe ser en relación a que la cantidad gastada o aplicada tiene que superar ese límite. También expresa que, conforme a la Exposición de Motivos de la LO 7/2012, solo es posible aplicar el tipo penal del artículo 308.2 CP si se describe y se recoge como hecho probado que la cantidad de la subvención o la cantidad de la ayuda es superior a 120.000 euros. No en otro caso. A su juicio, la interpretación sistemática del precepto nos llevaría a la misma conclusión ya que su primer apartado se refiere al valor de la ayuda o subvención, no a la cuantía entregada a la que atiende la sentencia impugnada.

Junto a ello sostiene que los conceptos de ayuda o subvención que definen el delito no comprenden cualquier cantidad entregada por la Administración a un ciudadano (ello es fondo público). Para el recurrente ayuda o subvención solo son aquellas cantidades procedentes de la Administración Pública que se entregan al ciudadano a fondo perdido, sin obligación de devolver, asumiendo definitivamente el gasto o coste la Administración Pública.

Trasladando estas consideraciones al supuesto de autos, niega la concurrencia del elemento típico del delito puesto el préstamo se le concedió al 0% de interés, de modo que la cantidad adeudada por intereses, que es a la que corresponde atender, no fue superior a 120.000 euros.

Concluye afirmando que los hechos por los que ha sido condenado no son constitutivos de delito al desconocerse cuál es el importe o valor subvencionado no retornable, a fondo perdido, del préstamo concedido.

TERCERO

El art. 308.2 CP, según la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, cuya redacción estima el recurrente que le es favorable, castiga al que "en el desarrollo de una actividad sufragada total o parcialmente con fondos de las Administraciones públicas los aplique en una cantidad superior a ciento veinte mil euros a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 de este artículo".

Conforme exponíamos en la STS 1308/2003, de 7 de enero de 2004, el delito de fraude de subvenciones patentiza el interés del legislador por proteger la Hacienda Pública, no sólo desde la perspectiva de los ingresos vía delito fiscal sino también desde la vertiente de los gastos públicos.

En el mismo sentido, decíamos en la STS 543/2017, de 12 de julio, que "la previsión del art. 308 CP tiene como finalidad evitar que valores de naturaleza pública afectados a un fin bien preciso, (...), puedan resultar desviados del destino previsto para ellos. De este modo, es claro, procurar que este destino se cumpla es el bien jurídico a cuya realización se orienta esa previsión jurídico-penal ( STS 2052/2002, de 11 de diciembre y 1308/2003, de 7 de enero de 2004) ". De esta forma, el desvalor del delito se encuentra más en la perturbación del plan de la subvención o ayuda de acuerdo con las condiciones prefijadas en el programa, que en el menoscabo del erario público.

El tipo penal integra no solo las conductas que tienen por objeto subvenciones en sentido estricto sino también las ayudas de las Administraciones Públicas. Ello no es objeto de debate en este momento. Tampoco lo es que los créditos sin interés o con interés inferior al de mercado que concede la Administración Pública se incluyen en el concepto de ayuda pública.

La tesis del recurrente es que el importe de la ayuda recibida no superaba los ciento veinte mil euros como exige el tipo penal, ya que la cantidad entregada por la Administración debía ser devuelta, y, siendo el interés del préstamo el 0%, únicamente tenía aquel carácter el interés del dinero prestado, esto es, la diferencia entre el interés legal del dinero y el 0% al que se concedió el crédito, pues era éste únicamente el importe o valor subvencionado no retornable del préstamo concedido.

Frente a ello, la literalidad del precepto nos lleva a una conclusión diametralmente opuesta.

De esta forma, la acción descrita en el tipo penal ha de realizarse "en el desarrollo de una actividad sufragada total o parcialmente con fondos de las Administraciones públicas" y consiste en aplicar la ayuda concedida "a fines distintos de aquéllos para los que fue concedida".

A diferencia de la subvención, no existe concepto normativo de ayuda de las Administraciones Públicas, constituyendo una cláusula residual que incluye las actividades de auxilio económico otorgadas por aquellas que impliquen gasto para la Hacienda Pública.

La conducta descrita afecta por ello al proceso de ejecución de la ayuda concedida, consistiendo en su aplicación a fines distintos para los que fue concedida. En consecuencia, la acción será típica cuando el importe de los fondos desviados sea superior a ciento veinte mil euros.

En el supuesto examinado, la ayuda que fue recibida por el acusado fue un préstamo por importe de 800.000 euros, con un plazo de amortización de diez años, dos de carencia y 0% de intereses. Y es tal ayuda, el dinero prestado en esas condiciones, lo que debía ser destinado a los fines especificados por la Administración.

El propio concepto de interés determina la imposibilidad de aplicar tal cantidad a un fin distinto de aquel para el que se concedió la subvención o ayuda.

No hay duda que la actividad que tenía que realizar el acusado estaba sufragada por la Administración Pública, no con los intereses, sino con los fondos públicos que le fueron entregados en virtud de un préstamo sin interés. Se trataba de fondos públicos entregados con un fin muy concreto, el desarrollo de la actividad concertada. Y fueron estos fondos los que, conforme señala el hecho probado, se aplicaron "a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida". No eran los intereses, que no existían, sino los propios fondos públicos entregados los que debían ser aplicados a los fines señalados en la Resolución por la que fueron concedidos. Los fondos no dejaron de ser públicos al ser traspasados al acusado. Lo que se le transmitió no fue la titularidad del dinero sino su gestión para su aplicación a un proyecto muy concreto.

En consonancia con ello es acertada la consideración que efectúa el Tribunal Superior de Justicia señalando que el apartado quinto del art. 308 CP exime de responsabilidad a "quien reintegre las cantidades recibidas", lo que no se refiere a la devolución del interés subvencionado previo su cálculo, como pretende el recurrente, sino a las cantidades recibidas, que es el importe del préstamo.

En definitiva, la acción protagonizada por el acusado destinando la totalidad de los ochocientos mil euros recibidos a fines distintos de los autorizados, supuso desde luego una desviación del plan de la ayuda de acuerdo con las condiciones prefijadas en el programa.

En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se deduce por infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1 LECrim y 5.4 LOPJ, por indebida aplicación del art. 308.2 CP.

Estima el recurrente que, tanto la sentencia objeto de recurso como la precedente sentencia de primera instancia, incurren en error iuris pues aplican el delito de fraude de subvenciones, ex art. 308.2 CP, por una acción y conducta que fue despenalizada por la LO 7/2012, equiparando ambas sentencias el elemento típico de "fines distintos" con el término de "conceptos concretos" de gasto. Señala que tanto la Audiencia como el Tribunal Superior de Justicia han aplicado indebidamente la redacción dada al tipo contenido en el mencionado precepto por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, pese a ser más favorable la modificación operada mediante Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre.

No niega el recurrente que incumplió las condiciones de gasto económico consistentes en aplicar las cantidades a las partidas o conceptos económicos concretos establecidos en la concesión de la ayuda. Sin embargo, sostiene que sí se utilizó el dinero al servicio y finalidad del proyecto de energía renovable FRAGUA que motivó su concesión. Recuerda que los hechos probados no acogen que el destino de los gastos y pagos de las cantidades no guardaba relación alguna con el proyecto FRAGUA de energías renovables, por lo que no desacreditan su versión. Entiende, por ello, que los hechos no son constitutivos del delito previsto en el art. 308.2 CP conforme la redacción dada al mismo por la LO 7/2012.

En razón del motivo empleado, debemos partir de los hechos que el Tribunal ha declarado probados sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia y que no es discutida por el recurrente.

Pues bien, el relato fáctico de la sentencia describe que la finalidad de la ayuda era poner en marcha un proyecto denominado "Fragua" (construcción de unas nuevas instalaciones de calderería y soldadura) en Ejea de los Caballeros (Zaragoza).

Con este objeto, "Por Resolución de 4 de agosto de 2011 se concedió la ayuda para actuaciones de reindustrialización a DAPHODES, S.L. consistente en la concesión de un préstamo por un importe de 800.000 euros, con un plazo de amortización de 10 años, 2 de carencia y 0% de intereses.

En las condiciones técnico-económicas se especificaba el presupuesto financiable (...)".

Se presentan a continuación en un cuadro las partidas financiables, refiriéndose éstas a inversiones en activos fijos como terrenos, edificación y sus instalaciones, urbanización y canalizaciones, aparatos y equipos de producción e ingeniería de proyectos de producción.

Continúa el hecho probado relacionando otras condiciones como:

"1. Un 25.% de financiación privada, de un mínimo de 1.513.724,25 euros.

  1. Creación de 45 puestos de trabajos.

  2. Municipio donde se desarrollará la actuación: Ejea de los Caballeros.

  3. Reembolso del préstamo en 10 pagos de 80.000 euros anuales".

Refiere a continuación que "el 31 de agosto de 2011 se efectuó el ingreso de los 800.000 euros en la cuenta NUM001 de Caja Navarra, actual cuenta de La Caixa NUM002, en la que figuraban como autorizados Justo y Romeo.

No hay más ingresos en esa cuenta a partir de esa fecha, en la que había un saldo en cuenta de - 31,03 euros.

Sin embargo, Justo, administrador de DAPHODES, S.L., no realizó actuación efectiva alguna, no puso en marcha en Ejea de los Caballeros ni en ningún otro lugar, las instalaciones citadas en el proyecto, dando a la ayuda de 800.000 euros el siguiente destino: (...)". Relaciona a continuación el destino dado a los fondos, como devolución de préstamos a los socios, retiradas de dinero en efectivo, compra de acciones y participaciones de sociedades, pagos de labores de intermediación, y transferencias realizadas directamente o a través de cuentas interpuestas a la sociedad UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. Explica también el destino realizado por ésta de los fondos que fueron traspasados a su cuenta, como alquiler y reforma de oficinas, adquisición e instalación de equipos informáticos, adquisición de un vehículo Toyota Land Cruiser, pago de nóminas, retiradas en efectivo por importe de 44.049'84 euros, master de una empleada en energías renovables, contrato de patrocinio entre UXUE y Basquet Zaragoza, viaje a Ucrania, devolución de un préstamo y pago de un servicio de catering.

Como ya hemos referido en el fundamento de derecho anterior, la conducta típica contenida en el art. 308.2 CP afecta al proceso de ejecución de la subvención o ayuda previamente concedida, consistiendo en la aplicación a fines distintos para los que fue concedida en una cantidad superior a los ciento veinte mil euros. La tipicidad se agota con la conducta del sujeto activo, sin que se exija la concurrencia de otro resultado material.

Conforme a la Disposición adicional sexta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), los créditos concedidos por las Administraciones públicas a particulares, sin interés, o con interés inferior al de mercado se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión.

Así pues, los fines para los que es concedida la subvención quedan delimitados en la citada Ley en el objeto de la subvención fijado en las bases reguladoras de la concesión ( art. 17.3.a LGS) y en la forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención ( art. 17.3.i LGS).

Estos fines, en el caso de autos, aparecían perfectamente delimitados en el objeto de la ayuda consistente, según se refleja en el hecho probado, en poner en marcha un proyecto denominado "Fragua" para la construcción de unas nuevas instalaciones de calderería y soldadura en Ejea de los Caballeros (Zaragoza). Igualmente en las condiciones técnico-económicas se especificabas las partidas financiables, refiriéndose éstas a inversiones en activos fijos como terrenos, edificación y sus instalaciones, urbanización y canalizaciones, aparatos y equipos de producción e ingeniería de proyectos de producción.

Los hechos probados afirman con claridad que Justo, administrador de Daphodes, S.L., no realizó actuación efectiva alguna, no puso en marcha en Ejea de los Caballeros ni en ningún otro lugar las instalaciones citadas en el proyecto, dando a la ayuda de 800.000 euros los otros destinos que se mencionan en la sentencia y que ninguna relación guardan con aquellas inversiones en activos fijos contempladas en el proyecto.

De hecho, también recoge que el plazo que establece la Resolución para la presentación de la Justificación del destino de la ayuda, plazo que finalizó el día 31 de marzo de 2012, sin que Daphodes, S.L. presentase dicha Justificación.

De esta forma, frente a la estimación del recurrente, el relato de hechos probados recoge el objeto, uso o destino dado por él al dinero obtenido con la ayuda, destino que no guarda relación alguna con la finalidad para la que ésta fue concedida. Igualmente recoge la falta de justificación por parte de Daphodes, S.L. del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda

Aun cuando la sentencia dictada por la Audiencia admite que el recurrente pudiera tener interés en que el proyecto funcionase, motivo por el cual ha sido absuelto del delito de estafa por el que también era acusado, sin embargo, tal y como destaca el Ministerio Fiscal, también recoge algunos usos que no pueden sino considerarse personales, como la devolución de préstamos a socios, la transferencia a una cuenta del recurrente, la transferencia a una cuenta del acusado absuelto, la transferencia a la cuenta de una tercera persona, la adquisición de acciones o participaciones en una sociedad, la extracción en efectivo de 26.915 o el pago a una asesoría. Y en relación al dinero transferido e invertido en Uxue Bioenergía y Renovables, respecto a la que el recurrente vincula con el proyecto "Fragua", nada tiene que ver con ninguno de los destinos o fines perfectamente delimítalos en el proyecto que han sido relacionados. Además, tampoco se entiende la necesidad de la participación de tal sociedad en el proyecto, máxime cuando no aparece ninguna relación entre la actividad empresarial de ambas empresas, una del ámbito de la metalurgia y otra de energías renovables. Tampoco se conoce qué relación pueden tener con el proyecto de energías renovables pagos tales como los 13.374 euros que fueron abonados dentro del marco de un contrato de patrocinio celebrado entre Uxue Bioenergía y Renovables, S.L. y Basquet Zaragoza, los 5.000 euros que se abonaron en pago de un viaje a Ucrania a nombre de Cesareo, los 10.000 euros entregados a Clemente en devolución de un préstamo, los 10.000 euros pagados por un servicio de catering a la empresa Guian Catering, los 9.564,02 euros abonados por la mercantil para adquirir un vehículo Toyota Land Cruiser y las retiradas realizadas por la citada empresa en un total de 44.049,84 euros.

Con todo ello únicamente puede concluirse, como lo hace el Tribunal Superior de Justicia, que los fondos recibidos por el acusado fueron aplicados a fines distintos para los que la ayuda fue concedida.

El motivo debe por tanto ser rechazado.

QUINTO

El tercer motivo del recurso se deduce al amparo de los artículos 849.1 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 132 y 33 CP.

Alega el recurrente que el delito por el que ha sido condenado habría prescrito. Para ello atiende a la redacción del art. 308.2 conforme a la redacción de la LO 7/2012, cuya aplicación retroactiva interesa por ser más beneficiosa, tanto porque despenaliza la conducta, como porque el dies a quo de prescripción es más favorable.

Muestra su desacuerdo con que el dies a quo tomado en consideración para el cómputo de la prescripción por la sentencia recurrida sea el día de la expiración del plazo del que disponía para poder cumplir las condiciones de la ayuda, momento en que se consideraría consumado el delito.

A su juicio, si el beneficiario de la ayuda ya ha incumplido las condiciones difícilmente ello puede revertirse, como pretende la sentencia ahora recurrida. Señala que la conducta típica del año 2010 no consiste en no cumplir con unos destinos económicos concretos, sino que esos fines económicos no se hayan cumplido con el dinero entregado, con lo que el incumplimiento debe anticiparse a este momento. Y si ese dinero en algún momento ya se ha aplicado a otro destino relacionado con la finalidad, pero no es uno de los destinos enumerados con las condiciones, es evidente que es una conducta sin retorno con la que no va a poderse cumplir. Desde sus razonamientos sitúa el dies a quo en el 1 de septiembre de 2011, fecha en la que ya se habrían incumplido las condiciones por gasto de las cantidades en finalidades distintas de las previstas en las condiciones. Concretamente fue ese día cuando efectuó una transferencia de doscientos mil euros, superando la frontera de los ciento veinte mil euros. Sería ese el día de consumación del delito y por tanto, a partir del cual ha de computarse el tiempo de la prescripción, mientras que el día fijado en la sentencia recurrida pertenece a la fase de agotamiento del delito.

Aduce también que, si aplicamos la LO 7/2012, corrobora su visión porque en la conducta típica descrita (haber aplicado a fines distintos) es más patente que la expiración del plazo dado para cumplir con las condiciones es inocuo a efectos de apreciar la consumación del delito pues aquello que la determina es esa aplicación a finalidad distinta, previa recepción de fondos.

En definitiva, entiende que el fraude de subvenciones se consuma el día que el sujeto activo ha destinado más de ciento veinte mil euros de la subvención o ayuda recibida a una finalidad distinta de aquella a la que debía destinarlo, ya que las disposiciones de fondos para fines distintos de la ayuda que puedan hacerse en fechas posteriores pertenecerían a la fase de agotamiento.

Como consecuencia de ello concluye que el delito habría prescrito al haber transcurrido más de cinco años ( art. 132 CP) desde su consumación (01/09/2011) hasta la fecha de la presentación de la denuncia originadora de este procedimiento (08/09/2016).

No podemos compartir la tesis del recurrente.

Conforme a lo dispuesto en el art. 132.1 CP, los términos de la prescripción se computan "desde el día en que se haya cometido la infracción punible".

Como señalábamos en anteriores fundamentos, en el tipo analizado no es identificable un resultado físico distinto de la mera actividad del sujeto activo de la aplicación de los fondos recibidos a fines distintos de aquéllos por los que la ayuda fue concedida, por lo que la consumación se produciría con la aplicación desviada.

Ello sin embargo no puede llevarnos a compartir lo argumentado por el recurrente por cuanto la desviación de fondos llevada a cabo por el mismo no se verificó en un único acto. Existieron varios actos de disposición sucesivos que fueron igualmente ilícitos al suponer un desvío de fondos no consentido. El hecho de superar los ciento veinte mil euros a partir de una de las disposiciones no convierte en lícitas las disposiciones sucesivas. Tampoco pertenecen éstas a la fase de agotamiento del delito. El delito no se agota hasta el momento en que puede verificarse indubitadamente y con plena certeza el incumplimiento, momento que coincide con la expiración del plazo para poder cumplir las condiciones de la ayuda.

Volviendo al relato fáctico, en éste se relata que "El plazo que establece la Resolución para la presentación de la Justificación del destino de la ayuda finalizó el día 31 de marzo de 2012". Por ello hasta esa fecha podían llevarse a cabo las actuaciones comprometidas en la concesión de la ayuda. Siendo el dinero un bien fungible, las disposiciones efectuadas por el recurrente de la cuenta NUM001 de Caja Navarra, donde se ingresaron los ochocientos mil euros, no implicaban necesariamente por sí solas un desvío de fondos, produciéndose éste en el supuesto de que finalmente no se realizara la actuación prevista en la Resolución que concedió la ayuda, como así aconteció.

Aun cuando el acusado, a través de las distintas disposiciones otorgó al dinero recibido un destino distinto del encomendado, todavía existía la posibilidad de cumplir los condicionamientos de la concesión. Esta posibilidad se extendía temporalmente hasta la fecha en la que debía presentar la justificación del destino de los fondos recibidos. Esa era la fecha límite para llevar a efecto las actuaciones a cuya realización se condicionaba la ayuda. Por tanto, únicamente a partir de este momento podía apreciarse una voluntad definitiva de no aplicar los fondos al destino comprometido.

En consonancia con ello, hasta esa fecha, 31 de marzo de 2012, no podía conocerse si el concesionario de la ayuda había destinado o no los fondos a la actividad comprometida y por tanto, solo a partir de dicha fecha podía aquel ser perseguido.

De aceptarse la tesis del recurrente no se hubiera cometido un delito de fraude de subvenciones sino varios. Si el delito se consuma el día que el sujeto activo ha destinado más de ciento veinte mil euros de la subvención o ayuda recibida a una finalidad distinta de la que debía destinarlo, las distintas desviaciones sucesivas que se vayan realizando y que alcancen nuevamente los 120.000 euros podrían constituir un nuevo delito de fraude de subvenciones. Por ello el acusado podría haber cometido, no uno, sino seis delitos o un delito continuado de fraude de subvenciones.

En consecuencia, debe concluirse, como acertada y razonadamente lo hizo el Tribunal Superior de Justicia, estimando que el dies a quo del cómputo de la prescripción debe ser el día 31 de marzo de 2012 coincidente con la fecha señalada por el Ministerio para justificar el destino de la ayuda.

El motivo por ello se desestima.

SEXTO

El cuarto motivo se articula al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional por quebranto del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (ex art.24 CE).

En desarrollo de este motivo señala el recurrente que se ha producido un quebranto del principio acusatorio al haberse condenado por delito de fraude de subvenciones por el que finalmente no se formuló acusación.

Alega que debe entenderse como un cambio de calificación el anuncio ante el Juzgado de lo Penal que realizaron las acusaciones en el sentido de que en el trámite de conclusiones se modificaría la calificación de fraude de subvenciones a estafa agravada y que determinó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial. Como consecuencia de ello sostiene que la elevación a definitivas de las conclusiones provisionales por parte de las acusaciones, tras la práctica de la prueba ante la Audiencia Provincial, debe entenderse referida a esa segunda calificación de los hechos como delito de estafa.

  1. Según reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, con cita expresa de la sentencia 86/2018, de 19 febrero, "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).

    En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de 4.7). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4).

    En similar sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero, y 143/2009, de 15 de junio, precisan que "al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4, 95/95 de 19.6, 302/2000 de 11.9). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan. (...)

    Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13-7, 1278/2009, de 23-12; 313/2007, de 19-6; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97). ...".

  2. En el caso examinado ninguna indefensión se aprecia para el acusado derivada de la modificación de conclusiones efectuadas por las acusaciones. Los hechos objeto de acusación han permanecido inalterados desde la presentación de los escritos de conclusiones provisionales por las acusaciones. Sobre ellos se ha debatido en el acto del Juicio Oral y en torno a los mismos han sido practicadas las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el Tribunal. Igualmente, los hechos declarados finalmente por el Tribunal como probados no difieren de los hechos imputados por las acusaciones y debatidos en el juicio.

    Tampoco ha recaído condena por delito distinto de los que han sido objeto de acusación.

    Conforme señala el Tribunal Superior de Justicia, transcribiendo parte de lo acontecido en el acto del juicio, "Tras la práctica de la prueba, en trámite de conclusiones, la representación del Ministerio Fiscal elevó a definitivas las provisionales. La abogada del Estado aclaró (hora 3.40.20 de la grabación) la alternativa planteada en trámite de cuestiones previas, del delito de fraude de subvenciones en el caso de que no concurriera el delito de estafa, y volvió a insistir (hora 3.41.15) en que mantenía la calificación principal de estafa agravada, y como calificación alternativa se adhería a la del Ministerio Fiscal de fraude de subvenciones del artículo 308.2 CP. Al inicio de su informe la representante del Ministerio Fiscal interesó la condena conforme al escrito de calificación en el que acusaba por el delito de fraude de subvenciones del artículo 308.2 CP, y en tal sentido informó ampliamente. La abogada del Estado, en el mismo trámite, adhiriéndose a la exposición de la acusación pública sobre el delito de fraude de subvenciones, centró su informe en fundamentar la calificación principal de estafa".

    Por ello, es evidente, como concluye el Tribunal Superior de Justicia, que "el Ministerio Fiscal mantuvo en todo momento su acusación inicial de fraude de subvenciones y la Abogada del Estado modificó la inicial de fraude de subvenciones por la de estafa agravada manteniendo, ahora como alternativa, la de fraude de subvenciones, siguiendo en ella al Ministerio Fiscal".

    El anuncio del cambio de calificación realizado por las acusaciones no implica renuncia a la previsión contenida en el art. 788 LECrim. La calificación jurídica de los hechos tiene vocación contingente y siempre puede ser modificada, incluso hasta la emisión por las partes de sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el acto del Juicio Oral. Así lo prevé expresamente el citado precepto.

    En todo caso, no se vislumbra fraude alguno, como aprecia el recurrente, en el anuncio efectuado por la Abogacía del Estado al inicio de las sesiones del juicio ante el Juzgado de lo Penal solicitando la remisión del procedimiento a la Audiencia Provincial, a lo que prestó su conformidad el Ministerio Fiscal. Y ello por cuanto que era tal órgano el competente para conocer del delito de estafa por el que pretendía acusar la Abogacía del Estado, como finalmente realizó con carácter principal. Tampoco se expresó objeción alguna por la defensa, habiendo podido el acusado defenderse en todo momento del delito por el que finalmente ha resultado condenado, delito del que fue informado desde el inicio de las actuaciones y en relación al que formuló su escrito de conclusiones provisionales oponiéndose a las acusaciones provisionales formuladas contra él por delito de fraude de subvenciones comprendido en el art. 308.2 CP.

    En consecuencia, no se aprecia vulneración del principio acusatorio derivado del cambio de la base fáctica o de su calificación jurídica.

    El motivo por ello se desestima.

SÉPTIMO

El quinto motivo del recurso se formula al amparo de los arts. 849.1º LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.6 CP.

Señala el recurrente que el procedimiento ha sufrido paralizaciones indebidas en la fase del Juicio Oral que se ha visto demorado hasta dos años y cuatro meses sin que exista presupuesto alguno que las justifique, lo que considera dilaciones no solo indebidas, sino excepcionales.

  1. Conforme se exponía en la sentencia núm.169/2019, de 28 de marzo, este Tribunal viene señalando ( sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

    Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

    Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

  2. Como se expresa en la resolución recurrida, tras cuatro meses de instrucción, la causa fue elevada al Juzgado de lo Penal donde fue recepcionada el día 2 de febrero de 2017, señalándose Juicio Oral el 4 de diciembre de 2017. Este señalamiento tuvo que ser suspendido por haber renunciado el letrado de la defensa de D. Justo, comunicada el 23 de noviembre de 2017. Se realizó nuevo señalamiento para juicio el 16 de julio de 2018. Tras su inicio, nuevamente fue suspendido por haber expresado las acusaciones su intención de modificar la calificación, con declaración de incompetencia del Juzgado. Se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial donde fueron recepcionadas el 25 de julio de 2018, señalándose juicio para el día 18 de febrero de 2019, en el que la defensa presentó un informe pericial, que motivó la suspensión del juicio a fin de que aquel pudiera ser examinado por las acusaciones. Finalmente, el juicio se celebró el día 10 de abril de 2019, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial el día 29 de abril de 2019, sentencia que fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia que dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2019.

    A la vista de todo ello no puede apreciarse que la causa haya sufrido una dilación extraordinaria. Centrándonos en la fase de Juicio Oral, sobre la que el recurrente vierte su queja, los señalamientos del Juzgado de lo Penal se suspendieron en dos ocasiones por causas ajenas al órgano de enjuiciamiento. Ello supuso además la necesidad de remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial. En este órgano el primer señalamiento tuvo también que ser suspendido nuevamente por causas ajenas al Tribunal, al presentarse por las defensas un nuevo informe pericial del que debían ilustrarse las demás partes.

    Todas estas suspensiones lógicamente implicaron la necesidad de invertir mayor tiempo en el desarrollo de la fase de Juicio Oral sin que ello suponga que se hayan producido dilaciones indebidas. Por el contrario, han de ser calificadas como dilaciones debidas precisamente en aras a salvaguardar tanto los derechos del acusado como los de las demás partes del proceso.

    El motivo por ello no puede prosperar.

OCTAVO

El último motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1º LECrim y 5.4 LOPJ, por indebida inaplicación del art. 21.7 CP en relación con el artículo 21.6 CP.

Considera el recurrente que debería haberse apreciado la atenuante analógica de cuasi prescripción, ya que los hechos ocurrieron en el año 2011 y se presentó denuncia en el año 2016, de manera que si no se ha declarado la prescripción es por unos escasos meses.

Explica que la denuncia se presentó el día 8 de septiembre de 2016, solo siete meses antes de la prescripción del delito (31 de marzo de 2017); que el incumplimiento de la obligación de justificar el destino del préstamo (800.000 euros) se produjo el 31 de marzo de 2012; que el 26 de junio de 2012 se acordó la revocación total del préstamo concedido por incumplimiento de la obligación de justificación, no habiendo sido posible hacerlo efectivo al haber desaparecido la empresa Daphodes; que hasta el año 2015 el Ministerio Fiscal no interesó una investigación; y que hasta el año 2016 no se emitió informe policial.

Afirma que tal demora únicamente puede justificarse por la negligencia y desidia del órgano administrativo que otorgó la ayuda.

  1. Conforme expresaba la sentencia de esta Sala núm. 290/2018, de 14 de junio, en el mismo sentido que las recogidas por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Superior de Justicia, "La Jurisprudencia de esta Sala ha reconocido (STS 888/2016, de 24-11) en determinados supuestos la atenuación analógica de cuasiprescripción desde dos razones justificantes esenciales: a) que el periodo de prescripción estuviera próximo a culminarse ( SSTS 77/2006, de 1-2 o 1387/2004, de 27-12), de manera que el olvido social del delito, que termina por fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal, se percibe ya de manera marcada e intensa; y b) que la parte perjudicada haya recurrido a una dosificada estrategia para servirse del sistema estatal de depuración de la responsabilidad criminal como instrumento que potencie la incertidumbre del autor del hecho delictivo, bien como instrumento de presión para una negociación extrajudicial ( STS 883/2009, de 10-9) o, lo que sería equiparable, como mecanismo con el que potenciar la vindicación del perjuicio sufrido; supuestos en los que el sistema penal está en condiciones de reequilibrar, en términos de proporcionalidad, unas estratagemas dilatorias que el ordenamiento jurídico no consiente, particularmente para los delitos públicos, respecto de los que expresamente impone su denuncia inmediata en los artículos 259 y ss de la LECrim.

    En todo caso, la Jurisprudencia ha destacado también: 1) que no cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado período de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento o en los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal ( SSTS 1387/2004, de 27 de diciembre, 77/2006, de 1-2) o 124/2009, de 11-12); y 2) que pese a la diversidad de presupuestos entre esta atenuante innovada en la doctrina jurisprudencial citada y la atenuante de dilaciones indebidas que el legislador contempla, no es menos cierto que el fundamento de una y otra están lejos de ser disímiles y con entidad bastante como para poder apreciar ambas sin incurrir en un no aceptable bis in ídem ( STS 416/2016, de 17-5)"

  2. Siguiendo la citada doctrina la pretensión del recurrente no puede ser acogida, toda vez que como expresa la sentencia recurrida, la Administración perjudicada no dejó transcurrir caprichosamente ese lapso temporal entre la desviación de los fondos y su persecución. Efectivamente, el 31 de marzo de 2012 se conoció que la actividad a la que debían destinarse los fondos no se había llevado a cabo. Ello no obstante en aquella temprana fecha no podían conocerse las razones del incumplimiento. El hoy recurrente ha venido manteniendo que los fondos se invirtieron en empresas conectadas con las finalidades de la subvención. Por ello, lógicamente era necesario efectuar las comprobaciones oportunas en el expediente administrativo. Consta además que no fue Daphodes, S.L. la única sociedad vincula con el recurrente que fue objeto de investigación, existiendo otras que se encontraban en situación similar. De esta forma, en el año 2015 los hechos llegaron a conocimiento de la Fiscalía Provincial de Teruel, Sección de Alcañiz, que encomendó la investigación al Grupo de Blanqueo de capitales de la Brigada Regional de Policía Judicial de Zaragoza, la que, tras una larga y compleja investigación emitió un extenso informe con fecha 7 de julio de 2016 en el que se vislumbraba la posible comisión del delito de fraude de subvenciones, y que a su vez motivó la denuncia formulada con fecha 9 de agosto de 2016 por la Fiscalía Provincial de Zaragoza cuando quedaban todavía siete meses para que se cumpliera el plazo de prescripción.

    No cabe pues hablar de una negligencia o de un interés concreto en la conducta de la parte perjudicada en lo que se refiere a la demora en el inicio de la investigación del delito y tampoco se percibe ese olvido social del delito de manera marcada e intensa.

    El motivo por ello se desestima.

NOVENO

La desestimación del recurso formulado por D. Justo conlleva la imposición al mismo de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Justo , contra la sentencia n.º 54/2019 de 16 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Rollo de Apelación nº 51/2019, en la causa seguida por delito de fraude de subvenciones.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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