STSJ Comunidad de Madrid 205/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2022
Fecha31 Mayo 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0166781

Procedimiento Asunto penal 201/2022 (Recursos Ley Jurado 3/2022)

Materia: Asesinato

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Bernabe

PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

SENTENCIA Nº 205/2022

ILMA SRA PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS SRAS MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a 31 de mayo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 471/2021, sentencia de fecha 14/03/2022 en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Sobre las 16:00 horas del día 28 de junio de 2019, el acusado D. Bernabe, nacido en Paraguay, en situación irregular en España, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró casualmente con Cornelio en el parque sito a la altura del número 12 de la calle San Restituto de Madrid, quien, bajo los efectos del alcohol y de las drogas, al parecer le increpó, iniciándose una discusión y un forcejeo entre ambos en el transcurso del cual el acusado, con el fin de acabar con su vida o al menos aceptando que tal resultado se produjera, así como con el ánimo de prolongar innecesariamente su sufrimiento, le propinó un total de 27 cuchilladas con un instrumento de hoja plana monocortante y unos 20-25 cm de longitud, que le causaron múltiples heridas inciso-punzantes de entre 1-2 cm de longitud distribuidas de la siguiente forma:

-7 en región externa de brazo izquierdo

-2 en región externa de antebrazo izquierdo -1 en región interna de brazo izquierdo

-1 en región axilar izquierda adyacente al pectoral mayor -6 en pared anterior de tronco izquierdo

-2 en pared póstero-lateral de tronco izquierdo -5 en pared anterior de tronco derecho

-3 en plano posterior del tronco

La herida más medial y superior del hemitórax izquierdo alcanzó y perforó en su totalidad la pared anterior del ventrículo derecho, lo que le provocó un shock hipovolémico, falleciendo instantes después.

El acusado padece un trastorno de personalidad y un trastorno por consumo de sustancias que le llevaron a actuar de manera impulsiva.

No ha quedado acreditado que su capacidad volitiva se encontrara gravemente alterada al tiempo de acontecer los hechos.

Cornelio tenía a sus padres Gustavo y Bárbara y a un hermano mayor de edad, Hermenegildo, con los que convivía en el mismo domicilio, así como un hijo en común con Candelaria.

Como consecuencia de los presentes hechos, el acusado se encuentra en prisión provisional acordada mediante Auto del Juzgado de Instrucción n° 7 de Madrid de fecha 26 de julio de 2019 (detención el 24 de julio de 2019), ratificada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Madrid mediante Auto de fecha 2 de agosto de 2019".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Condeno a Bernabe, en quien concurre la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, como autor penalmente responsable del ya definido delito de asesinato, a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de costas.

Por vía de responsabilidad civil Bernabe indemnizará a Gustavo y Bárbara en la suma de 42.000 euros a cada uno, a Hermenegildo en la suma de 16.000 euros y al hijo del fallecido en la cantidad de 95.000 euros. Todo ello con aplicación de los intereses de demora del artículo 576 de la LEC."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la representación de don Bernabe.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 31/5/2022 tras cuya celebración quedaron los autos vistos para sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Teresa Chacón Alonso quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, en el extremo por el que en supuesta aplicación del principio acusatorio, declara la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, viniendo a alegar como único motivo infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 21.1 y 20.1 del C.P en relación con el art 70 L.O.T.J.

Expone el recurrente que en la sentencia impugnada se recoge expresamente en los hechos declarados probados como no ha quedado acreditado que la capacidad volitiva del acusado se encontrara gravemente alterada al tiempo de acontecer los hechos. Y ello de acuerdo con el veredicto del Jurado que declaró no probado el hecho quinto (favorable al acusado) del objeto del veredicto sometido a su consideración, razonando el Jurado que "no queda probado que la capacidad volitiva del acusado estuviera gravemente alterada en el momento de acontecer los hechos ya que no se presentan pruebas fehacientes del consumo de sustancias en el momento de los hechos, ni la existencia de un trastorno que alterase gravemente su voluntad". Apoyando tal conclusión en la valoración de la prueba pericial forense practicada en el plenario.

Señala, que si bien es cierto que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales elevándolas a definitivas apreciando la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental de los arts. 21.1° y 20.1° CP, interesando la imposición de una pena de doce años y seis meses de prisión, a lo que el letrado de la defensa se adhirió, elevando su inicial pretensión absolutoria a condenatoria en idénticos términos a la acusación pública. También lo es el que, conforme al trámite previsto en el art. 68 LOTJ, a la vista de la emisión de un veredicto de culpabilidad, los hechos declarados probados por el Jurado y vinculado absolutamente a los mismos, el Ministerio Fiscal solicitó una pena de quince años de prisión, pena mínima señalada por la ley para el delito de asesinato al declararse como probados por el Jurado los hechos desfavorables determinantes de la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento del art. 139.3° CP, siendo en este momento cuando entiende, se delimitaron definitivamente los contornos del principio acusatorio, vinculante para la Magistrada Presidente. Incide en que la Magistrada Presidente quedaba vinculada, en primer lugar, por los hechos declarados probados por el Jurado, de manera que quedaba vedada la posibilidad de apreciar la concurrencia de una circunstancia modificativa que no solo no fue declarada probada, sino expresamente excluida, como también efectúa en la propia sentencia, habiéndose apreciado en la sentencia un hecho expresamente descartado por el Jurado y por la propia Magistrada, lo que señala constituye, una infracción del principio de legalidad penal, por aplicar indebidamente los arts. 21.1° y 20.1°, en relación con el art. 66 del C.P.

Concluye, en que la pena que vinculaba a la Magistrada presidente era la solicitada en trámite del art. 68 LOTJ (quince años de prisión), por un delito de asesinato (declarado probado por el Jurado al apreciar la circunstancia de ensañamiento) y conforme a los hechos declarados probados por el Jurado, sin que su veredicto implicara introducir hechos nuevos perjudiciales para el acusado al no declarar probado un hecho favorable.

Solicita finalmente, se dicte sentencia estimatoria con revocación del pronunciamiento relativo a la apreciación de la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental de los arts. 21.1° y 20.1° CP, con imposición de la pena de quince años de prisión.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión cuestionándose la aplicación del principio acusatorio en la sentencia impugnada ,hemos de traer a colación la STS 156/2021, (24/2/2021), que recuerda cómo según reiterada doctrina de dicha Sala, recogida en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, con cita expresa de la sentencia 86/2018, de 19 febrero, "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de 4.7). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca...

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