ATS 889/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución889/2020
Fecha17 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 889/2020

Fecha del auto: 17/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5851/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MJBQ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5851/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 889/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas se dictó sentencia, con fecha 14 de octubre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 102/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, como Diligencias Previas nº 3463/2013, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Julio como autor responsable de un delito de falsificación en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º del CP a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Esteban Sánchez, actuando en nombre y representación de Julio, con base en los siguientes motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado ( art. 24 CE).

2) Por infracción de los arts. 21.6, 66.2 y 68 CP, al no haber apreciado la sentencia recurrida la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el recurso fue impugnado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Benita y el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurso se interpone por infracción de precepto constitucional, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado ( art. 24 CE).

  1. Sostiene el recurrente que en el caso que nos ocupa no se ha practicado ninguna prueba de cargo válida que pueda considerarse suficiente, y menos aún, plena, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

    Se mantiene, en síntesis, que el informe del perito calígrafo D. Luis Angel en el que se fundamenta de forma exclusiva la sentencia no es válido para fundamentar una condena, al haberse realizado sobre una fotocopia.

    Se considera además que la conclusión del citado informe adolece de razonabilidad y rigor científico, resultando rechazable y carente de lógica que el tribunal sentenciador otorgue plena validez al citado informe y, por el contrario, sin justificación alguna, no otorgue ninguna validez al informe pericial de parte del perito calígrafo D. Secundino, quien descartó que el acusado fuera el autor de la firma discutida y dubitada. Se alega que el tribunal sentenciador no atribuye validez alguna a la prueba pericial de parte, pero no califica a dicha prueba de debilidad metodológica o de falta de rigor científico, o de conclusión poco fundamentada o errónea, como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2014 para privar de validez a una prueba de parte. Argumenta el recurrente que ambos informes periciales son contradictorios, en el sentido de que llegan a conclusiones completamente contrapuestas, por lo que se genera la seria duda de cuál de los informes periciales puede ser el correcto. Y ante la existencia de una duda razonable, ha de imperar la presunción de inocencia y dictarse una sentencia absolutoria.

    Por otro lado, alega el recurrente que el contenido del contrato de arrendamiento de 15 de enero de 2009 no puede constituir un indicio de falsedad, como mantiene la sentencia recurrida. Se afirma que sus condiciones guardan estrecha relación con la necesidad de consentimiento del acusado para la transmisión de la vivienda y con la operación inmobiliaria en su conjunto: la simulación de la venta de la vivienda a la madre en escritura pública, como medida de aseguramiento del préstamo de dinero de la madre al hijo, manteniendo el hijo la propiedad, por lo que se estableció como condición que el hijo continuaría utilizando la vivienda. En este sentido, se alega que el tribunal ha despreciado la sentencia firme de 5/12/2016 de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que estableció el carácter vinculante del contrato de 15 de enero de 2009, obrante al folio 134.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero, entre otras muchas).

    La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Por otro lado, y en relación con la naturaleza de la prueba pericial hemos dicho que no se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.

    Es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 54/2015, de 11 de febrero).

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados, en síntesis, que el acusado Julio, en fecha 29 de enero de 2014, presentó en el Juicio de Faltas 6336/2013, celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, la copia de un contrato de alquiler de la vivienda situada en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, Residencial DIRECCION001, en la localidad de San Bartolomé de Tirajana, fechado el 15 de enero de 2009, suscrito por el mismo como arrendatario y por su madre Benita, en nombre de QUEEN MART SL, como arrendadora.

    El mencionado procedimiento de faltas nº 6336/2013 fue incoado a raíz de una denuncia presentada por el acusado Julio frente a su madre Benita en la que manifestaba que la denunciada dio de baja el contrato de la luz de la vivienda situada en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, Residencial DIRECCION001, en la localidad de San Bartolomé de Tirajana. El procedimiento referido terminó por sentencia dictada en fecha 7/2/2014 que absolvió a Benita de la falta de coacciones de la que había sido denunciada.

    Consta como hecho probado que el contrato de arrendamiento presentado en el juicio de faltas nº 6336/2013 por el denunciado es falso y que la firma de Benita que figura en dicho contrato como arrendador no fue realizada por la misma, habiendo sido simulada por el acusado.

    El acusado presentó el documento falso en el juicio de faltas nº 6336/2013, a sabiendas de su falsedad, con la finalidad de acreditar su condición de arrendatario del inmueble sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, Residencial DIRECCION001 y conseguir una sentencia a su favor en la denuncia por coacciones interpuesta contra su madre.

    Se recoge también como hecho probado que mediante escritura pública otorgada ante notario en fecha 15/1/2009, Julio vendió a Benita dos fincas, una de las cuales es la vivienda anteriormente referida.

    Y que por sentencia de fecha 5/12/2016, de la Sección 4a de la Audiencia Provincial de Las Palmas, se declara el carácter vinculante del documento privado firmado por el acusado e Benita el 15/1/2009 y la necesidad y obligatoriedad del consentimiento de Julio para la venta de los inmuebles.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal a quo.

    El Tribunal de instancia analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas (testimonio de los implicados -denunciante y acusado; periciales y documental) y concluye que considera cumplidamente acreditada, más allá de cualquier género de duda razonable, la inveracidad del documento y que la firma atribuida a la denunciante Benita como arrendadora no fue verdaderamente suscrita por la misma, sino que fue realizada por el acusado Julio. Y ello, en base al informe pericial caligráfico elaborado por el perito judicial designado al efecto, D. Luis Angel, periféricamente corroborado por el contenido del documento dubitado.

    En primer lugar, se examinan en la resolución recurrida los testimonios de los implicados, que son madre (la denunciante) e hijo (el acusado). Y considera la Sala de instancia que deben ser tomados con prudente cautela y distanciamiento y que ninguno de ellos resulta decisivo ni merece especial relevancia probatoria, pues además de ser ambos partidistas por definición están, sobre todo, afectados de una profunda incredibilidad subjetiva que compromete seriamente su fiabilidad, derivada de la más que mala relación personal existente entre ellos, con pleitos judiciales incluidos, tanto en el orden civil como en el orden penal, relacionados con la vivienda litigiosa. Sintetiza la resolución sus declaraciones, indicando que tanto la perjudicada Benita como el acusado Julio ratificaron lo ya manifestado en la fase de instrucción, afirmando la primera la falsedad del contrato y de su firma y manifestando el segundo su veracidad y que la firma dubitada es de su madre.

    Concluye la Sala que los dos declararon con parecida rotundidad pero sin aportar ninguno de ellos datos de mayor interés o trascendencia para los hechos enjuiciados, por lo que no presentarían suficiente verosimilitud como para convertirse en un elemento de cargo o de descargo.

    Expuestas las anteriores consideraciones sobre las testificales, continúa la sentencia refiriéndose a los dictámenes caligráficos de los peritos -judicial y de la defensa - que informaron sobre la veracidad de la firma dubitada.

    Señala el tribunal las conclusiones contradictorias de ambos informes en cuanto a quién es el autor de la firma dubitada atribuida a la denunciante (pues el perito de parte concluye que no se corresponde con la del acusado, mientras que el perito judicial concluye que sí). Y argumenta la sentencia que, en la disyuntiva, la Sala se inclina por conceder mayor y plena eficacia probatoria al dictamen imparcial del perito judicial, cuyas conclusiones le parecen más convincentes y sólidas partiendo de la lógica de su exposición, incluida la especial mención que el mismo manifestó a la ventaja de la inmediación para una mayor percepción en la evaluación de los caracteres gráficos examinados.

    Subraya la sentencia que hay que tener en cuenta que ambos peritajes vienen condicionados por las dificultades inherentes a que el documento sobre el que se realiza la pericia es una fotocopia, pero ello viene superado, no obstante, por la suficiencia del material grafístico disponible. Y argumenta que el informe pericial judicial tiene, a su entender, la enorme ventaja de que el mismo se elabora habiendo participado dicho perito, y no el de la defensa, en los cuerpos de escritura de la denunciante y del acusado a presencia judicial, lo que le permite tener en cuenta señales visibles y no visibles que aportan información suplementaria y hacen más completas y fiables sus percepciones.

    Y añade la resolución a los anteriores argumentos que el informe pericial judicial va más allá de concluir que el autor de la firma dubitada es el acusado y afirma también, con la misma rotundidad, que la misma no fue efectuada por la perjudicada, lo cual no es ni siquiera contradicho por el dictamen de la defensa, que se limita a negar la autoría del acusado sin entrar en otros pormenores. Por ello, la Sala de instancia afirma que asume con toda certeza la conclusión del dictamen pericial judicial y que la firma dubitada fue realizada por el acusado Julio.

    Examinada la argumentación del tribunal de instancia, no cabe estimar las alegaciones del recurrente, constando que la Sala justificó los motivos por los que basaba su resolución en el informe del perito judicial ante las conclusiones contradictorias de las periciales.

    En cuanto a la posibilidad de practicarse la referida prueba pericial sobre fotocopias hemos dicho, entre otras en STS 429/2013, de 21 de mayo, que "sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfica sobre fotocopias, aun cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba, no puede sostenerse la nulidad porque la pericia no se haga sobre el original. La prueba caligráfica es válida, y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estarse al caso concreto y en el presente los autores del informe pericial comparecieron al juicio oral por lo que las conclusiones del informe fueron sometidas a las contradicciones de las partes".

    Por tanto, ninguna objeción existió para que el Tribunal de instancia considerase como pruebas válidamente practicadas las referidas pruebas periciales caligráficas como en efecto realizó; habiendo tenido en cuenta el Tribunal que los dos informes caligráficos se habían elaborado sobre fotocopias.

    Por otro lado, considera la resolución recurrida que el contenido mismo del documento cuestionado ratifica periféricamente su convicción sobre la inveracidad. Y en este sentido hace suya la argumentación del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en el procedimiento penal seguido por coacciones, que acordó en su sentencia deducir testimonio contra el entonces denunciante (aquí acusado), para que se investigase la comisión de un delito de falsedad en documento privado, manteniendo que "el denunciante (...) ha presentado un contrato de arrendamiento (que es el dubitado) que es a todas luces nulo y según la acusada (aquí denunciante), falso. Es nulo y carente de efectos porque la relación arrendaticia en ningún caso puede ser, como se indica en el documento, indefinida e irrevocable. Esta grosera nulidad se constituye en indicio de su falsedad ya que no tiene ningún sentido que ningún arrendador firme un contrato con este contenido, menos cuando mantiene con el arrendatario una relación tan mala como la que en este caso existe entre las partes. Por el contrario, parece más lógico concluir que el denunciante (el aquí acusado) haya podido confeccionar tal documento con la única finalidad de presentarlo en juicio".

    Concluye la resolución recurrida que el contrato es falso porque los términos del mismo son más que indicativos al respecto, resultando por completo inverosímil que unas estipulaciones tan sospechosas en sí mismas fueran efectivamente suscritas por la supuesta arrendadora, ratificando en definitiva el dato objetivo que sobre la falsedad de la firma dubitada proporciona la pericial caligráfica judicial.

    Sobre esta argumentación mantiene el recurrente que el tribunal de instancia ha despreciado la sentencia firme de 5/12/2016 de la Audiencia Provincial de Las Palmas que estableció el carácter vinculante del contrato de 15 de enero de 2009, obrante al folio 134, y que las condiciones del contrato de arrendamiento de 15 de enero de 2009 no constituyen un indicio de falsedad, sino que mantienen estrecha relación con la necesidad de consentimiento del acusado para la transmisión de la vivienda y con la operación inmobiliaria en su conjunto.

    Sin embargo, consta en los hechos probados de la resolución recurrida precisamente la referencia a aquella sentencia y su fallo, por lo que carecería de fundamento la alegación de la defensa.

    Y en todo caso, la mencionada sentencia de 5/12/2016, tenía por objeto declarar si el documento firmado por ambas partes el 15/1/2009 resultaba o no vinculante para las partes y si era o no necesario y obligatorio el consentimiento de Julio para la venta de los inmuebles. Mientras que el presente procedimiento, como subraya la resolución recurrida antes de entrar en la valoración de las pruebas, no tiene por objeto las relaciones contractuales entre la denunciante y al acusado o el derecho de cada uno respecto del inmueble litigioso de la calle DIRECCION000, sino la veracidad o falsedad del contrato de arrendamiento cuestionado y en concreto, de la firma que en el mismo figura de la denunciante como arrendadora.

    Examinada la prueba practicada, argumenta el tribunal, en síntesis, que concurren todos los requisitos exigidos por el tipo penal de falsedad en documento privado imputado al acusado, habiendo quedada demostrada la falsedad de la firma de Benita, siendo imputable al acusado la autoría directa de la misma, tal y como se desprende del informe pericial judicial. A ello añade que el acusado tuvo además el dominio funcional del hecho, puesto que la falsificación fue en su beneficio, no pudo hacerse sin su impulso e intervención y, además, fue el acusado el que utilizó el documento presentándolo en un procedimiento penal incoado precisamente a denuncia suya. Y considera que es evidente que el acusado simuló el otorgamiento de un contrato privado de arrendamiento, atribuyendo a su madre como arrendadora una intervención que, en realidad, no había tenido, con la finalidad de justificar su derecho a poseer el inmueble litigioso y perjudicar a Benita, presentándolo en el procedimiento penal.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda.

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de los arts. 21.6, 66.2 y 68 CP, al no haber apreciado la sentencia recurrida la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

  1. Alega el recurrente que la denuncia origen del presente procedimiento es de 7 de julio de 2013, habiéndose dictado sentencia en fecha 14 de octubre de 2019, por lo que han transcurrido seis años.

    Se mantiene que para instruir un delito de falsificación en documento privado únicamente ha de tomarse declaración al denunciante y denunciado y realizarse un informe pericial caligráfico, que es en definitiva lo único que se ha realizado en esta instrucción.

    Y se señala que si se analizan en concreto las actuaciones, se observa que el 30/12/2013 se realizó el informe pericial por el perito Don Luis Angel y el 30 de enero de 2017 se dictó Auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, excepto en lo relativo a la utilización del documento privado de fecha 15 de enero de 2009 en el seno del juicio de faltas 6336/13, dirigiéndose, por tanto, en este momento la acción penal por delito de falsificación contra el acusado. Y subraya el recurrente que entre estas dos fechas (30-12-2013 y 30-01-2017) han transcurrido más de tres años sin que el Juzgado realizase ninguna actuación relevante.

    Considera en definitiva el recurrente que, en el supuesto que no se estimase el primer motivo de casación formulado, procedería la apreciación de la atenuante muy cualificada y la rebaja de la pena impuesta, aplicando la pena inferior en dos grados.

  2. La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del Código Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación debe ser inadmitido.

    Alega el recurrente que desde el 30/12/2013 (fecha en que se realizó el informe pericial por el perito Don Luis Angel) y el 30 de enero de 2017 (fecha del Auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, excepto en lo relativo a la utilización del documento privado de fecha 15 de enero de 2009 en el seno del juicio de faltas 6336/13, dirigiéndose, por tanto, en este momento la acción penal por delito de falsificación contra el acusado) han transcurrido más de tres años sin que el Juzgado realizase ninguna actuación relevante.

    Sin embargo, examinadas las actuaciones, se constata que el Informe pericial caligráfico del perito judicial se unió a las actuaciones en febrero de 2014 (f. 417). En este mismo mes se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana la remisión al Decanato para su reparto del testimonio de particulares deducido del Juicio de Faltas nº 6336/2013 - precisamente para que se investigase "si Julio ha cometido delito de falsedad en documento privado con la presentación en este juicio de faltas del contrato de arrendamiento que aportó como documento 3 en el acto de la vista"-, testimonio que dio origen a la incoación del correspondiente procedimiento, que fue posteriormente acumulado a las Diligencias Previas nº 3463/2013 en octubre de 2014 (f. 518). En mayo de 2015 se presentó escrito aclaratorio de la defensa del acusado (f. 534), según se había solicitado por el Ministerio Fiscal. En junio de 2016 se declaró la complejidad del procedimiento (f. 547) y por Auto de 30/1/2017 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, excepto en lo relativo a la utilización del documento privado de fecha 15 de enero de 2009 en el seno del juicio de faltas 6336/13 por parte de Julio (f. 550); dictándose ese mismo día 30/1/2017 el Auto de Procedimiento Abreviado (f. 553). Presentados los escritos de calificación en junio de 2017 por el Ministerio Fiscal (f. 555) y en diciembre de 2017 por la acusación particular (f. 559), en marzo de 2018 se dictó el Auto de apertura de juicio oral (f. 563). En junio de 2018 se formuló el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal (f. 597). En octubre de 2018 se aportó por la defensa la pericial caligráfica de parte (f. 636). Consta que el día señalado para la celebración del juicio en octubre de 2018 se planteó como cuestión previa por el Ministerio Fiscal la falta de competencia del Juzgado de lo Penal para el conocimiento del asunto, adhiriéndose los Letrados (f. 670). En noviembre de 2018 se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, dictándose Auto de admisión de pruebas en enero de 2019 y señalándose finalmente el juicio para mayo de 2019, día en que no pudo celebrarse ante la inasistencia de acusado que presentó un justificante médico, señalándose de nuevo para otra fecha posterior.

    En conclusión, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que se interesa.

    En todo caso, conviene recordar que la resolución recurrida impuso al acusado la pena de 9 meses de prisión dentro del marco legal de 6 meses a 3 años de prisión, argumentando que "al no concluir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se considera benignamente proporcionada a las circunstancias del hecho y a las personales del autor". Es decir, aunque no se apreció la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (circunstancia que, por otro lado, no consta que se hubiese alegado ante el tribunal), impuso la pena en la mitad inferior dentro del marco legal aplicable.

    Por todo lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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