STS 308/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución308/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 308/2020

Fecha de sentencia: 16/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5294/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 5294/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 308/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 304/2019, de 28 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 549/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Majadahonda, sobre libertad de expresión y derecho al honor.

Es parte recurrente D.ª Matilde, representada por la procuradora D.ª Silvia Virginia Cimarra Cardenal y bajo la dirección letrada de D.ª Carolina Moreno Marín.

Es parte recurrida D.ª Natalia, representada por la procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada y bajo la dirección letrada de D. Daniel Salvador Sirvent.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de D.ª Natalia, interpuso demanda de juicio ordinario contra La Razón Diario Digital y contra D.ª Matilde, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que se declare la existencia de intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen a la Sra. Natalia, se condenara a los demandados a indemnizar a la actora con la cantidad de 30.000 euros por los daños morales ocasionados, se condenara a los demandados a publicar a su costa un extracto significativa de los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la Sentencia que ponga fin a este proceso, en al menos siete periódicos de reconocida tirada nacional y de todas las ideologías, comprensivos de los extremos relativos a que la información referida en el artículo no es cierta, como que constituye una clara intromisión ilegítima en el honor de la Sra. Natalia, más las costas".

  2. - La demanda fue presentada el 10 de enero de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda, fue registrada con el n.º 549/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - La procuradora D.ª Virginia Cimarra Cardenal, en representación de D.ª Matilde, contestó a la demanda, solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la parte actora.

    No compareciendo la entidad La Razón, fue declarada en rebeldía procesal.

    El Ministerio Fiscal solicitó en conclusiones la estimación de la demanda.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Majadahonda dictó sentencia 142/2018, de 26 de septiembre, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Natalia contra la Razón Diario Digital y contra Dña. Matilde, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de costas procesales al demandante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Natalia.

    El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso, interesando la condena solicitada, pero en la cantidad indemnizatoria de 6.000 euros.

    La representación de D.ª Matilde se opuso al recurso, con imposición de costas a la apelante.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 51/2019 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 304/2019, de 28 de junio de 2019, cuyo fallo dispone:

    " 1º) Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Natalia, frente a DÑA. Matilde, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda en fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, autos de Procedimiento Ordinario nº 549/17, revocando la misma, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por Dña. Natalia, contra Dña. Matilde y La Razón Diario digital, declaramos haberse vulnerado el derecho al honor de la demandante, condenando solidariamente a las mismas a indemnizar a la actora con la cantidad de 6.000 euros por los daños morales ocasionados, y a publicar a su costa un extracto significativo de los Fundamentos de Derecho y Fallo, en el mismo medio donde se publicó el artículo, con imposición de costas en primera instancia.

    "2º) No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Virginia Cimarra Cardenal, en representación de D.ª Matilde, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    " ÚNICO.- Vulneración del art. 20.1.a) CE, que reconoce y garantiza el derecho a la libertad de expresión, que ampara la actuación de mi representada, en relación con el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 CE, por no ajustar la sentencia su juicio de ponderación a la doctrina y a la jurisprudencia aplicables y, en consecuencia, declarar que los hechos enjuiciados constituyen una intromisión ilegítima al derecho al honor de la demandante ".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de noviembre de 2019, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - La representación de D.ª Natalia se opuso al recurso.

    El Ministerio Fiscal emitió informe oponiéndose al recurso de casación interpuesto.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

  1. - La demanda rectora del presente procedimiento tiene por objeto el ejercicio de una acción de tutela del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la imagen contra Dña. Matilde y contra La Razón Diario digital, interesando se condene a los demandados a indemnizar a la actora con la cantidad de 30.000 euros por los daños morales ocasionados, y a publicar a su costa un extracto significativo de los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la Sentencia que ponga fin a este proceso en, al menos, siete periódicos de reconocida tirada nacional y de todas las ideologías, comprensivos tanto de los extremos relativos a que la información referida en el artículo no es cierta, como que constituye una clara intromisión ilegítima en el honor de D.ª Natalia, más las costas.

  2. - La demanda se fundamenta en la publicación de un artículo en fecha 26 de enero de 2013 por parte de dicho periódico, del que era autora la codemandada Sra. Matilde, donde se manifestaba, a modo de síntesis, que la Sra. Natalia había cobrado exorbitantes cantidades de la Fundación Ideas del PSOE, de los Ministerios de Cultura e Igualdad y del Instituto Cervantes, afirmando la actora que tal información era falsa, y que al utilizarla relacionada con la expresión "Claro que ella sale chupando genitales, y eso cuenta" da a entender que los logros profesionales de la Sra. Natalia han provenido de tratos de favor con tintes sexuales.

  3. - La Razón Diario digital no compareció dentro del plazo legal y fue declarada en rebeldía procesal.

    La codemandada Sra. Matilde, por su parte, se opuso a la demanda argumentando que las afirmaciones controvertidas fueron vertidas en el marco del derecho a la libertad de expresión y que el artículo tenía como finalidad dar su opinión sobre hechos de relevancia pública, de los que ya se había hecho eco la prensa, y que consistían en que la Sra. Natalia, utilizando un seudónimo, Adriana, había logrado obtener la suma de 50.000 euros de la Fundación Ideas de PSOE, de la que su pareja D. Abelardo era su director, el cual, cuando se tuvo conocimiento de tal hecho, fue destituido, lo que llevó a la Fundación Ideas al fracaso, Fundación que se nutría en parte con subvenciones públicas.

  4. - El Ministerio Fiscal solicitó en conclusiones la estimación de la demanda alegando que la expresión "claro que ella sale chupando genitales, y eso cuenta" es innecesaria para la crítica que se hace en el artículo.

  5. - La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta, al considerar que:

    "Del examen de los elementos preponderantes del artículo en cuestión (criterio utilizado por el Tribunal Constitucional para esclarecer ante qué tipo de derecho nos encontramos) se dilucida que tal artículo pertenece al ámbito del derecho fundamental a la libertad de expresión, y no al derecho fundamental de información debido a que lo que realiza la autora es principalmente un juicio de valor (entrelazando su discurso con datos fácticos) encuadrado en un conjunto de artículos que se difundieron en la prensa (aportados como documentos números 2,3,4, 5 y 6 de la demanda), motivados por el escándalo político producido por la destitución del Director de la Fundación Ideas de PSOE, D. Abelardo, a raíz de tenerse conocimiento en tal Fundación de la falsa autoría de una serie de trabajos pagados por la Fundación a quien firmaba con el nombre de Adriana, y que en realidad era la demandante, pareja de D. Abelardo en aquel momento.

    "De este modo, los criterios básicos de ponderación en un conflicto entre libertad de expresión y un derecho de la personalidad son las circunstancias y contexto en el que se efectuaron las controvertidas expresiones, su contenido, la intensidad de las frases, su tono y su finalidad crítica. Todo ello requiere tener en cuenta las circunstancias relevantes que rodearon su divulgación y su encuadre en el conjunto del mensaje en el que esas informaciones o esas opiniones se expresaron. Del mismo modo, su examen debe realizarse bajo la obligada observancia de la regla de la proporcionalidad de los sacrificios, para proceder a la limitación de un derecho fundamental. En concreto, los aspectos más relevantes o destacables en este caso son los siguientes: el artículo no fue asilado sino que apareció en prensa en fechas muy próximas a otros que fueron publicados en diversos medios, la mayoría de ellos en fechas anteriores, motivado por un escándalo político (noticia de relevancia o interés general), cuya intención es hacerse eco del papel que la actora había desempeñado en tal escándalo debido a su relación con el Director de la Fundación Ideas (pareja en aquel momento). Dada la crispación que presentan estos sucesos en la actualidad, está redactado en tono irónico, con expresiones duras, pero que en ningún caso incluye términos injuriantes.

    "Por último, entrando a valorar si se ha vulnerado específicamente el derecho a la intimidad y honor de la actora por el hecho de usar la autora los términos "chupando genitales" y hacer mención a la obtención de suculentos ingresos, en primer lugar, hay que señalar que en ningún caso se desprende que su intención sea buscar con ello su desprestigio, sino afear el hecho de que teniendo una relación de pareja con D. Abelardo la actora hubiera firmado trabajos para la Fundación Ideas del PSOE encubriendo su identidad bajo un pseudónimo.

    "Por todo lo anterior, y teniendo presente la Sentencia del Tribunal Constitucional 84/1992, de 28 de mayo, en la que se afirma que si bien algunas de las frases pueden constituir un exceso o uso ilegítimo del derecho a comunicar información, por ser expresiones despectivas innecesarias desde la perspectiva del interés público, pese a ello se reconoce en la misma el derecho del periodista de emitirlas como manifestación de la libertad de expresión y de comunicar libremente información, porque como matiza "es indudable que esas expresiones no merecen otra calificación que la vejación injusta de carácter leve que han sido proferidas en contexto y con propósito totalmente ajeno a la dignidad del cargo público". Así, aplicando lo anterior al caso concreto, el artículo publicado se halla inmerso en el ámbito del derecho a la libertad de expresión sin llegar a constituir ninguno de los términos empleados insultos hacia la actora, que si bien pueden calificarse de despectivas e, incluso, en algún momento puntual de soeces o desagradables, atendiendo al principio de proporcionalidad, no pueden suponer una intromisión ilegítima en su honor e intimidad [...]"".

  6. - La Sra. Natalia interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la citada sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta en su integridad, incluida la indemnización y publicación del extracto de la sentencia. La demandada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

    El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso, interesando la condena solicitada, pero en la cantidad indemnizatoria de 6.000 euros.

  7. - La Audiencia Provincial dictó sentencia en la que estimó el recurso. Resumidamente, la sentencia de segunda instancia consideró que las expresiones utilizadas por la demandada Sra. Matilde en el citado artículo incidían ilegítimamente en el derecho al honor de la recurrente, al tratarse de insultos innecesarios en la expresión de la crítica que se pretendía realizar de los hechos a que se refería; sin que tales expresiones sean tolerables desde la invocación de la libertad de expresión.

  8. - La Sra. Matilde ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, recurso que articula en un único motivo que ha sido admitido.

    SEGUNTO. - Recurso de casación. Formulación del motivo único.

  9. - El motivo se formula con el siguiente encabezamiento:

    "ÚNICO.- Vulneración del art. 20.1.a) CE, que reconoce y garantiza el derecho a la libertad de expresión, que ampara la actuación de mi representada, en relación con el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 CE, por no ajustar la sentencia su juicio de ponderación a la doctrina y a la jurisprudencia aplicables y, en consecuencia, declarar que los hechos enjuiciados constituyen una intromisión ilegítima al derecho al honor de la demandante".

  10. - En el desarrollo del motivo la recurrente aduce, en síntesis, argumentos sustancialmente similares a los acogidos en la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Libertad de expresión y derecho al honor. Los límites recíprocos entre el derecho al honor y las libertadas de expresión e información. La ponderación como técnica de resolución de conflictos.

Las sentencias de esta sala 146/2013, de 13 de marzo, 809/2013, de 26 de diciembre, 556/2014, de 10 de octubre, 605/2014, de 3 de noviembre, 378/2015, de 7 de julio, 591/2015, de 23 de octubre y 551/2017,de 11 de octubre (del pleno de la Sala), 372/2019, de 27 de junio y 51/2020, de 22 de enero, entre otras muchas, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, han sintetizado la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de controversia en la presente litis, que puede sistematizarse de la forma que sigue.

  1. - La libertad de expresión y de información.

    El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 y 139/2007, y SSTS de 26 de febrero de 2014 y 24 de marzo de 2014, entre otras) porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero).

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6, 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3, y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4). Según la STC 216/2013, de 19 de diciembre, "La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 ; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril)".

    La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988, 105/1990 y 172/1990). Dicen las SSTC 216/2013 y 41/2011 que cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, pero la primera de dichas sentencias ha precisado que la delimitación de un conflicto en el ámbito de la libertad de expresión no ha de resultar afectada por la atribución de hechos o conductas que aparezcan en la narración como mero sustento del juicio de valor emitido. La más reciente STC 79/2014 insiste en que cuando el juicio de valor se apoya en hechos, sobre todo muy anteriores, o conocidos por el público en general, el juicio crítico o la valoración personal de aquellos hechos debe enjuiciarse "con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información".

    En ambos casos se trata de libertades fundamentales que encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad del honor, intimidad y propia imagen - art. 20.4 CE -.

  2. - El derecho al honor. Su extensión al prestigio profesional.

    La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, define en su art. 7.7 el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión en dicho derecho por "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

    Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010, 1 de junio de 2010 y 556/2014, de 10 de octubre), "es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad".

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento". Partiendo de dicha noción conceptual, ha precisado su contenido afirmando que el derecho al honor protege frente a atentados a la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7). Dicho en términos positivos: el derecho al honor garantiza "la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" (por todas, SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 9/2007, de 15 de enero, FJ 3, y 216/2013, FJ 5).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000; 26 de junio de 2000; 13 de junio de 2003; 8 de julio de 2004, 19 de julio de 2004; 19 de mayo de 2005; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000; 11 de febrero de 2009; 3 de marzo de 2010, 29 de noviembre de 2010 y 556/2014, de 10 de octubre) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, si bien exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.

    En este sentido, como hemos recordado en la sentencia 556/2014, de 10 de octubre, haciéndonos eco de la STC 9/2007, FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999, FJ 5).

    Aunque no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor ( STS de 19 de julio de 2.004), pues no son valores identificables, sin embargo la protección del artículo 18.1 de la Constitución alcanza a "aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido" ( STC 180/1999, FJ 5).

  3. - Los límites recíprocos entre el derecho al honor y las libertadas de expresión e información. La ponderación como técnica de resolución de conflictos. La inexistencia del derecho al insulto.

    El art. 20.4 de la Constitución establece que las libertades de expresión e información "tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen [y a la protección de la juventud y de la infancia]". A su vez el derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado, o delimitado externamente, por las libertades de expresión e información, en los casos en que estas pueden ocasionar una restricción legítima en dicho derecho. Ninguno de tales derechos es pues absoluto.

    De darse un conflicto entre los citados derechos fundamentales, este debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación o valoración constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Esta ponderación exige, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

    La técnica de ponderación constitucional exige una doble valoración, la del "peso abstracto" y la del "peso relativo" de los derechos fundamentales en conflicto.

    (i) En cuanto a la valoración del "peso abstracto" de los citados derechos que entran en colisión, resultan aplicables los siguientes criterios:

    1. La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STC 9/2007, FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando (1) desde el lado activo, tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, FJ 4; 29/2009, FJ 4; y art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea); y (2) desde el lado pasivo, se refieren a personas de proyección pública. Según afirma el TEDH:

      "los límites de la crítica admisible son más amplios respecto de un hombre político, aludido por esta condición, que de un simple particular. A diferencia del segundo, el primero se expone inevitablemente y conscientemente a un control más atento a sus hechos y gestos, tanto por parte de los periodistas como por la masa de los ciudadanos; debe, por tanto, mostrar una mayor tolerancia ( Lingens, anteriormente citada, § 42, y Vides Aizsardzîbas Klubs c. Letonia, no 57829/00, § 40, 27 de mayo de 2004)".

      Ahora bien, esa prevalencia sólo podrá mantenerse cuando responda a la finalidad que la justifica, pues, como señalamos en la sentencia núm. 417/2016 de 20 de junio, "la prevalencia que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al derecho fundamental a la libertad de expresión cuando entra en conflicto con el derecho al honor de una persona que ocupa un cargo público es funcional. El sacrificio del derecho al honor del cargo público solo se justifica cuando tal libertad se ejercita conforme a su naturaleza y su función constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate político en una sociedad democrática, incluso cuando se haga de un modo hiriente o desabrido".

      A ello se refiere también el TEDH cuando exige que las autoridades nacionales mantengan el "justo equilibrio" de los derechos en conflicto. De forma que al examinar la necesidad en una sociedad democrática de una injerencia que pueda afectar a la "protección de la reputación o de los derechos ajenos", el TEDH revisará que dichas autoridades hayan "ponderado un justo equilibrio en la protección de dos valores garantizados por el Convenio [...], por una parte, la libertad de expresión según la protege el artículo 10 y, por otra, el derecho al respeto de la vida privada según lo garantizan las disposiciones del artículo 8 ( Hachette Filipacchi Associés c. Francia, no 71111/01, § 43, 14 de junio de 2007, ver también Couderc y Hachette Filipacchi Associés c. Francia [GC], no 40454/07, §§ 90-93, ECHR 2015 (extractos), y Bédat, anteriormente citada, § 52)".

    2. Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 216/2013 y 9/2007), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    3. Esa posición prevalente que ampara y permite la crítica ajena no implica que se trate de un derecho absoluto, pues, como señalamos en la sentencia 556/2014, de 10 de octubre, el propio artículo 10.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950, que consagra el derecho de toda persona a la libertad de expresión, permite establecer restricciones, entre otras, por razón de la protección de la reputación ajena, según establece expresamente en su párrafo segundo al disponer:

      "El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial".

      (ii) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el "peso relativo" de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto aquella preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Para realizar esta valoración deben tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros.

    4. Verificar si se trata o no de asuntos de relevancia pública o interés general. Para que pueda considerarse justificada una intromisión en los citados derechos fundamentales (honor, intimidad y propia imagen) es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008; SSTS de 6 de julio de 2009).

      La "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias ( STS 17 de diciembre de 1997; si bien la STC 7/2014 ha matizado que esa proyección pública no se extiende a la derivada de la mera actividad profesional). En tales casos el peso de la libertad de expresión e información es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor ( sentencia 556/2014, de 10 de octubre).

      Así, la jurisprudencia de esta Sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de éste son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988 y 216/2013).

    5. El requisito de la veracidad. A diferencia de la libertad de expresión, donde no rige más que limitadamente (su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas), por el contrario, constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz ( STC 216/2013), debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009, FJ 5), faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

      Ahora bien, en caso de un juicio de valor amparado por la libertad de expresión no se excluye absolutamente la necesidad de la existencia de una cierta base fáctica. Así lo ha exigido el TEDH en su sentencia de 14 de junio de 2016, Jiménez Losantos c. España: "la existencia de una "base fáctica" suficiente en la cual se sustentan las palabras litigiosas: si no la hubiere, este juicio de valor podría revelarse excesivo ( De Haes y Gijsels, anteriormente citada, § 47, Oberschlick c. Austria (no 2), no 20834/92, § 33, Compendio 1997-IV, Brasilier c. Francia, no 71343/01, § 36, 11 de abril de 2006, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July, anteriormente citada, § 55)".

    6. Exclusión de expresiones denigrantes, ultrajantes u ofensivas e innecesarias. En todo caso, ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 204/1997, F. 2; 134/1999, F. 3; 6/2000, F. 5; 11/2000, F. 7; 110/2000, F. 8; 297/2000, F. 7; 49/2001, F. 5; 148/2001, F. 4 ; 127/2004; 198/2004 y 39/2005).

      Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. Como dice la STC 216/2013, de 19 de diciembre (FJ) "incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4)" ( STC 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4)".

  4. - La valoración del carácter ofensivo o desproporcionado de las expresiones utilizadas en función de su contexto y circunstancias concurrentes en el caso.

    Puesto que el límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, ponderado en el caso concreto con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas, sin que sea suficiente una intención subjetiva de desprestigio, el derecho de crítica (sobre la actuación personal o profesional) no ampara la divulgación de opiniones apoyadas en expresiones ultrajantes, ofensivas, en todo caso innecesarias para ese fin (entre otras, SSTS de 4 de diciembre de 2012 y 5 de febrero de 2013).

    Dicho de otro modo, el derecho al honor protege frente a atentados a la reputación personal e impide la difusión de expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias que provoquen objetivamente el descrédito de una persona ( sentencias 417/2016, de 20 de junio y 551/2017, de 11 de octubre).

    Para precisar los elementos concretos que se han de valorar para que una expresión se considere como indudablemente ofensiva o injuriosa y, por tanto, lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de sus dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; o subjetiva en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), ha de estarse, según doctrina de esta Sala Primera (sentencias de 21 de junio de 2001, 12 de julio de 2004 y 1183/2008, de 3 de diciembre, entre otras), a los siguientes elementos:

    (i) El contexto interno y el contexto externo.

    1. En cuanto al primero, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    2. En cuanto al contexto externo en que se producen las expresiones, hay que tomar en cuenta el medio en el que se vierten, su difusión y las circunstancias que las rodean, valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica.

    En lo que ahora interesa, una de las circunstancias contextuales relevantes es el medio de expresión empleado, distinguiendo si es oral o escrito. Según las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2013 y 556/2014, de 10 de octubre, en el juicio de ponderación, para valorar el carácter desproporcionado o excesivo de las frases o expresiones empleadas es relevante el dato de si las expresiones ofensivas se han pronunciado en el curso de una entrevista o de una intervención oral en un debate, o bien si han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación ( SSTC 336/1993, de 15 de noviembre, FD 6; 3/1997, de 13 de enero, FD 6; 20/2002, de 28 de enero, FD 6).

    Es también doctrina reiterada que "el estilo periodístico enfático, tremendista y demagógico" no excluye la ilicitud ( sentencias 381/2017, de 14 de junio (RJ 2017, y 488/2017, de 11 de septiembre, y 551/2017, de 11 de octubre).

    (ii) La proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en el caso de las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye, como antes se dijo. Pero que disminuya no quiere decir que desaparezca. Como se afirmó en la sentencia 417/2016, de 20 de junio:

    "las expresiones que constituyen una crítica política a un personaje público y a su actuación política están amparadas por la libertad de expresión y también los calificativos relativos a aspectos de su personalidad relacionados con su actuación como cargo público, por más que resulten duras o hirientes; pero no lo están las expresiones ofensivas desconectadas de la crítica política que son meros insultos".

    (iii) La gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes.

    Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, que "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" ( STC 232/2002, 9 diciembre).

    La sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2004 recuerda el carácter necesariamente casuístico de la jurisprudencia en esta materia, reseñando los siguientes precedentes relevantes para apreciar esa gravedad:

    "[...] cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorias (S. 18 noviembre 2.002), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias ( SS. 10 julio 2.003, 8 abril 2.003), apelativos "formalmente" injuriosos (SS. 16 enero 2.003), 13 febrero 2.004), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2.003), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2.003). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2.002), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2.003)".

CUARTO

Decisión de la Sala sobre el recurso de aplicación. Aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior al motivo. Desestimación.

En aplicación de la reseñada doctrina jurisprudencial procede desestimar el recurso por las razones que se exponen a continuación.

  1. - El contenido del artículo periodístico objeto del litigio.

    El citado artículo, bajo el título " Adriana y yo" tiene el siguiente contenido literal:

    "La culpa es de mamá. Una chica de Hamburgo no debe emigrar a un país mediterráneo donde las mujeres son coquetas y hermosas hasta la extenuación. Mi madre era muy guapa, pero nos repetía: "Dejad de miraros en el espejo, lo importante es el interior", y se lo creía. ¡Así son los luteranos, como Ingmar Bergman! La consecuencia es que las hijas nos pusimos a estudiar como fieras, a leer y traducir de lenguas muertas y vivas, pero ni nos depilábamos. En las fotos de finales de los 70, Patri y yo lucimos unas pobladas axilas con un vestidito ibicenco y yo fui sin pendientes hasta la boda, porque eso de hacerse agujeros en el cuerpo era de mandingas subdesarrolladas. A los 15 años, con un más de metro setenta y vestidas con trajes bávaros, un gasolinero de Madrid nos preguntó de qué íbamos disfrazadas. Las consecuencias han sido tan letales que Leonardo, que no sé por qué me tiene una antipatía feroz, cada vez que se mete conmigo me llama gorda. Él es manifiestamente feo y yo no se lo reprocho, pero tiene razón, claro, en sus apreciaciones. Te lo dije mamá, eso de "Nosotras somos grandes como la abuela Rosalia" aquí no cuela. Mira Natalia, la creadora de Adriana, ésa sí que es mona. Porque hay que reconocer que la chica es guapa, que por algo se fijó en ella Abelardo, el director de la Fundación Ideas del PSOE. Analícese su carrera y se verá hasta qué punto mi madre tiene la culpa de mi desgracia. Servidora ha sido especialista en el Samizdat y los países del Este, ha viajado por Oriente Medio y ha cubierto los Balcanes, pero ni en los libros he cobrado los 50.000 euros que cobró Adriana por sus estudios sobre la Alianza de Civilizaciones. Qué decir de las colaboraciones en Prensa. A Borja le falta mucho más que un cero para igualar los tres mil euros de Adriana por artículo. En cuanto a los 122.000 euros de subvenciones de los ministerios de Cultura e Igualdad para "cortometrajes creativos", no gano ese dinero ni en cinco años de tertulias en Antena3, Telecinco, Telemadrid y RTVE. Claro que ella sale chupando genitales, y eso cuenta. Pero lo peor es lo del Instituto Cervantes. Cien mil euros le pagó Magdalena como directora de la sede de Suecia, y yo digo, mamá ¿adónde podría haber llegado yo con tantos idiomas de haber adelgazado a tiempo?".

    El artículo fue publicado en el periódico La Razón Diario Digital el 26 de enero de 2013.

  2. - Valoración de la Sala. Ponderación y delimitación de los derechos al honor y a la libertad de expresión e información en el caso objeto de la litis.

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta y del contenido concreto del artículo controvertido, coincidimos con el criterio de la resolución impugnada en el sentido de que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, no amparada por el derecho a la libertad de expresión, por las siguientes razones sustancialmente coincidentes con la fundamentación de la Audiencia Provincial que, a su vez, se hace eco de la jurisprudencia de esta Sala y de la del Tribunal Constitucional antes reseñada.

    2.1. Ponderación abstracta y relativa de los derechos en conflicto en el presente caso.

    La sentencia de la Audiencia respeta la doctrina sobre la técnica de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, en su doble modalidad de ponderación abstracta y ponderación relativa.

    En cuanto a la primera, exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que han entrado en colisión, respetando la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información. En el primer caso, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión se ha traducido en este caso en una crítica contundente, ácida e irónica al posible trato de favor dispensado a la demandante por la Fundación Ideas del PSOE, por su relación personal con su director. El derecho a la libertad de información se habría ejercido aportando datos (cuantía de las percepciones económica recibidas de la citada Fundación por los artículos publicados por la misma, cuantía de las subvenciones obtenidas de los Ministerios de Cultura e Igualdad para la elaboración de determinados cortometrajes, y retribución obtenida por el desempeño del cargo de directora de la sede del Instituto Cervantes en Suecia). Datos que la Audiencia consideró que tenían objetivamente valor informativo, por su contribución a la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático, alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción, como aquí aconteció, dado el carácter de periodista de la demandada y el medio de difusión utilizado, un diario digital.

    2.2. Las exigencias y límites constitucionales y legales en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información. No se han respetado in casu.

    En el presente caso, el artículo debatido contiene entremezclados elementos valorativos y otros informativos. En cuanto a los primeros están integrados por un juicio de valor crítico respecto de los hechos que describe.

    El ejercicio de la libertad de expresión, según se ha analizado ampliamente "supra", puede incluir legítimamente la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, siempre que se trate de asuntos de interés público. Sin embargo, las opiniones o críticas en que se materialice el ejercicio de la libertad de expresión no pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, pues, como se ha dicho, el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, ni tampoco permite sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dando o incorporando a lo manifestado un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor.

    La Audiencia Provincial, al igual que el Ministerio Fiscal, ha considerado que, en el presente caso, al realizar la ponderación del peso relativo de los derechos en conflicto, se ha superado ese umbral, que delimita el ámbito del ejercicio legítimo del derecho de libertad de expresión e información, generando una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, criterio con el que coincide esta Sala.

    El derecho a manifestar la discrepancia o la crítica contra los posibles tratos de favor recibidos por la demandante por la citada Fundación (inferidos de la existencia de una relación de pareja con su director y por la utilización de un pseudónimo en la autoría de los trabajos), puede traducirse en una crítica dura, ácida, molesta, e incluso incurrir en ciertas dosis de exageración o provocación. Pero el ejercicio de tales derechos no puede rebasar el límite que proscribe lo injurioso, vejatorio, oprobioso o denigrante, especialmente cuando el uso de expresiones que merezcan estos calificativos resulte innecesario, gratuito o impertinente para expresar la crítica u opinión que se quiere manifestar.

    Además de las opiniones indicadas, el artículo controvertido contiene otros elementos de carácter informativo (datos relativos a la obtención por la demandante de determinadas subvenciones públicas de los Ministerios de Cultura y de Igualdad o la percepción de determinadas retribuciones por el desempeño del cargo de directora de la sede del Instituto Cervantes en Suecia o por la publicación de artículos), que podrán considerarse amparadas por el ejercicio de la libertad de información siempre que, además de afectar a un asunto de relevancia pública o interés general, y de respetar el límite negativo de no incurrir en expresiones injuriosas o denigrantes, cumplan con un tercer requisito, el requisito constitucional de su veracidad (entendida en los términos expresados más arriba).

    Analizaremos separadamente estos tres requisitos.

    1. Asunto de relevancia pública.

      Con las opiniones e informaciones contenidas en el artículo se incide en un debate de relevancia pública, necesario o conveniente para la formación de opinión pública en una sociedad democrática, en relación con temas conectados con el interés general como el control de las actuaciones de las administraciones y organismos públicos (nombramientos, adjudicación de contratos, etc), sobre la necesaria transparencia y objetividad en los procesos de contratación pública, sobre las políticas de subvenciones públicas, sobre la necesidad de prevención de los conflictos de interés y de la arbitrariedad en dichos ámbitos, o sobre la política de nombramientos en el sector público y los requisitos de mérito, capacidad e idoneidad en dichos nombramientos, etc. Todo ello en relación con las concretas actuaciones de la Fundación Ideas del PSOE, los Ministerios de Cultura e Igualdad y el Instituto Cervantes, de las que habría resultado beneficiaria la demandante.

      Por tanto, este primer requisito lo cumple con carácter general, en cuanto al tema de fondo que trata, el artículo debatido.

    2. El límite de lo objetivamente injurioso. Su gravedad.

      Pero tales críticas e informaciones desbordan el ámbito propio del ejercicio legítimo de la libertad de expresión e información cuando, en relación con la demandante, se apoyan y vinculan con la expresión "Claro que ella sale chupando genitales, y eso cuenta", que se añade al texto del artículo después de relatar las percepciones económicas recibidas por la demandante por distintos trabajos (publicaciones de la Fundación Ideas del PSOE, subvenciones para la producción de cortometrajes, desempeño del cargo de directora de la sede en Suecia del Instituto Cervantes) y compararlas con las que la demandada ha obtenido por sus propios trabajos profesionales, en un contexto en el que se destacan los méritos profesionales y académicos de la autora del artículo y se omiten o desdeñan los de la demandante, destacando tan sólo sus rasgos físicos y su relación personal con el director de la citada Fundación ("Mira Natalia ... ésa sí que es mona. Porque hay que reconocer que la chica es guapa, que por algo se fijó en ella Abelardo , el director de la Fundación Ideas del PSOE").

      La expresión "claro que ella sale chupando genitales, y eso cuenta", por su contenido y por el contexto en el que aparece en el texto, traslada una supuesta explicación a las retribuciones, contratos o subvenciones recibidas por la demandante, cuya obtención vincula explícitamente con determinados actos o servicios sexuales. Dicha expresión va más allá de la crítica consistente en la atribución a la actora de una actitud de servilismo o adulación, como medio de promoción profesional, como pretende la demandada, y entra frontalmente en lo denigratorio, vejatorio y humillante, al vincular la carrera profesional de la demandante no sólo con elementos relacionados con sus rasgos físicos (como chica "mona" o "guapa"), sino incluso con determinadas conductas o actos sexuales.

      La connotación vejatoria de la expresión empleada en su artículo por la demandada, no sólo no se desmiente, sino que se confirma cuando al ser preguntada en sede judicial por el sentido de su expresión "ella sale chupando genitales y eso cuenta", aclaró que lo que ella pretendía llamar a la actora es "chupapollas". Y lo reafirma en el recurso al decir que "[...] para evitar la expresión "chupapollas", buscó otra expresión para transmitir el desprecio que le producía la conducta de la actora". En definitiva, se trata de un insulto sexista de contenido claramente peyorativo, que en modo alguno mitiga el uso de la forma perifrástica indicada, pues no se trata aquí de valorar el carácter soez de una palabra, sino el carácter injurioso de una expresión.

      Como ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional queda fuera del ámbito de tutela del derecho a la libertad de expresión "las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1.a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental" ( SSTC 127/2001, 198/2004, 39/2005y 181/2006, entre otras).

      En este caso las expresiones proferidas objeto de controversia se proyectan simultáneamente sobre el doble plano personal y profesional citados (vinculando la conducta sexual de la demandante con su carrera profesional). La descalificación injuriosa e innecesaria tiene un especial e intenso efecto sobre las relaciones profesionales de la persona agraviada y sobre lo que los demás puedan pensar de ella, pudiendo repercutir tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999, FJ 5). Esa especial gravedad se aprecia en el presente caso en el que el daño moral y reputacional es evidente cuando se proyecta sobre una persona cuya reputación y prestigio personal y profesional, en el ámbito académico y universitario en que viene desarrollando su actividad profesional, queda comprometida por la idea de que su promoción se ha debido no a sus méritos, talento o logros, sino a determinados comportamientos o servicios sexuales.

    3. El requisito de la veracidad y de la relevancia del dato.

      La expresión litigiosa se refiere no sólo a una opinión, a una crítica o a un juicio de valor (lo que "cuenta" en una trayectoria profesional "chupar genitales"), sino también a un hecho concreto ("sale chupando genitales"), hecho sobre el que ningún elemento verificador de su veracidad se ha aportado al procedimiento. Se trata de una expresión que, a su carácter denigrante, añade su falta de veracidad y su innecesaridad para expresar la crítica, todo lo dura que se quiera, a los hechos a que se refiere el artículo.

      La Ley Orgánica 1/1982 no contiene ninguna referencia a la prueba de la verdad en aquellos casos en que se profieran expresiones que afecten a la reputación y buen nombre, así como en los casos de divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7, apdos. 3 y 7, que contemplan los supuestos en que se protege la lesión del derecho al honor). Tampoco se recoge la prueba de la verdad como uno de los supuestos de exclusión del ataque al honor o de la ilegítima intromisión en el art. 8 de la misma Ley Orgánica. Ello es así, porque desde el punto de vista de la Ley se puede atacar el honor de otra persona aun sin faltar a la verdad y viceversa. Dicho de otro modo, la falta de veracidad se refiere solo a los hechos, pero no afecta a las expresiones denigrantes o vejatorias, porque atacan al honor directamente y por sí mismas, con independencia de su veracidad.

      Pero es que, además, en el presente caso en relación con el hecho concreto ("sale chupando genitales") no sólo no hay prueba alguna sobre su veracidad, sino que ni siquiera la demandada ha meramente afirmado que se trate de un hecho real, explicando que lo que en realidad pretendía con dicha expresión, según afirma en el recurso, era criticar "la actitud pelota y servil de la Sra. Natalia" para la obtención de trabajos remunerados en exceso. Pero tal excusa no alcanza a desvirtuar el carácter ilegítimo de la intromisión en el derecho al honor, pues, entre otras cosas, claramente pone de manifiesto que si eso era lo que se pretendía afirmar se podía haber expresado de esa forma, redactando el artículo como ahora se expresa esa idea en el recurso, lo que demuestra que la expresión empleada en el artículo, además de denigrante y vejatoria, era totalmente innecesaria para la finalidad crítica que se pretendía.

      A todo lo anterior debemos añadir, como circunstancia coadyuvante de la valoración hecha por la Audiencia Provincia, el hecho de que la reiterada expresión en que se ha concentrado la carga vejatoria y denigrante del artículo no se produjo en un contexto de expresión oral, fruto de una improvisación o acaloramiento, sino en el contexto de un artículo escrito de prensa y, por tanto, elaborado con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación ( SSTC 336/1993, de 15 de noviembre, FD 6; 3/1997, de 13 de enero, FD 6; 20/2002, de 28 de enero).

      2.3. Conclusión.

      El conjunto de consideraciones y circunstancias anteriores nos lleva a confirmar la sentencia impugnada, pues el ordenamiento jurídico no ampara la difusión de expresiones, objetivamente injuriosas, o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que han provocado, también objetivamente, el descrédito personal de la demandante.

QUINTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Matilde contra la sentencia n.º 304/2019, de 28 de junio, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 51/2019-A.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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