STS 576/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2021
Número de resolución576/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 576/2021

Fecha de sentencia: 26/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 388/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 388/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 576/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020, dictada en recurso de apelación 388/2021, de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante de autos de juicio de derecho al honor 196/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Dos Hermanas; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Rogelio, representado en las instancias y ante este Tribunal por el procurador D. Roberto Hurtado Muñoz, bajo la dirección letrada del mismo demandante como abogado y de D. Salvador, compareciendo ante este tribunal en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Jose Manuel, representado por la procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias, bajo la dirección letrada de D. Manuel Serrano Alférez y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Rogelio, representado por el procurador D. Roberto Hurtado Muñoz y dirigido por el mismo demandante como letrado, interpuso demanda de juicio sobre protección del derecho al honor contra D. Jose Manuel y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que:

"1) Se declare que las expresiones vertidas por D. Jose Manuel el pasado 13 de mayo de 2016 sobre mi mandante en el pleno municipal de Ayuntamiento de Dos Hermanas constituyen intromisión o agresión ilegítima contra el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen del demandante.

"2) Se declare que a consecuencia de ello se le ha generado a mi mandante unos daños morales que deben ser indemnizados en la cuantía de noventa mil euros o la que tenga a bien fijar el tribunal.

"3) Se condene a abonar a mi mandante las cantidades antes mencionadas por D. Jose Manuel.

"4) Se difunda el contenido de la sentencia que se dicte en los mismos medios en el que la intromisión en el derecho al honor se produjo a costa del demandado con, al menos, la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

"5) Se acuerde la imposición de costas al demandado.

"6) Que se prevengan intromisión inminentes o ulteriores de los demandados sobre las difamaciones publicadas, para que no sigan violando el derecho al honor de mi representado".

  1. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado, emplazando al fiscal y al demandado; el fiscal contestó a la demanda interesando que en su día se dicte sentencia:

    "Con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas".

  2. - El demandado D. Jose Manuel, representado por la procuradora Dña. Ana Junguito Carrión y bajo la dirección letrada de D. Antonio Ocaña Rodríguez, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al juzgado:

    "Se tenga por contestada la demanda, y tras su tramitación en tiempo y forma se desestime y se absuelva de la misma a mi representado con imposición de todas las costas a la parte actora".

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Dos Hermanas se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Hurtado Muñoz, en nombre y representación de D. Rogelio frente a D. Jose Manuel representado por el procurador Sra. Junguito Carrión, debo:

    "Primero.- Declarar que las expresiones proferidas en fecha 13 de mayo de 2016 en el pleno de la Corporación local de Ayuntamiento de Dos Hermanas, constituyen una intromisión y agresión ilegítima contra el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Que como consecuencia de lo anterior, se condena a D. Jose Manuel a indemnizar a D. Rogelio en concepto de daños morales, la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) así como se difunda el contenido de la presente sentencia en los mismos medios de comunicación en los que se produjo la intromisión (ABC, Dos Hermanas Info, Dos Hermanas Diario Digital) a costa del demandado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

    "Segundo.- Las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, con fecha 26 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Dos Hermanas, recaída en autos de juicio ordinario número 196/17, la que revocamos y dejamos sin efecto. En su lugar, y previa desestimación de la demanda interpuesta por Rogelio frente al referido apelante, absolvemos a Jose Manuel de todos los pedimentos formulados en su contra.

"Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandante y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.

"Al estimarse el recurso de apelación, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir".

TERCERO

1.- Por D. Rogelio se interpuso recurso de casación basado en el siguiente:

Motivo único.- Al amparo del art. 477.2.1.º LEC por vulneración de lo dispuesto en el art. 18.1 de la CE -derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen- y en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, entendiendo además que presenta interés casacional por que la sentencia recurrida valora la jurisprudencia del Tribunal Supremo que desarrolla la protección del derecho al honor en colisión con la libertad de expresión. Adjuntamos a este recurso diversas sentencias del TS sobre ello: STS 613/2016, de 7 de octubre; 600/2012, de 16 de octubre; 288/2015, de 13 de mayo; 276/2020, de 10 de junio; 912/2000, de 11 de octubre; 15/2003, de 16 de enero; 235/2020, de 2 de junio; 297/2016, de 5 de mayo; 308/2020, de 16 de junio; 417/2016, de 20 de junio; 601/2015, de 5 de noviembre; 686/2008 de 16 de julio y 798/2013, de 30 de diciembre.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 7 de abril de 2021, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de D. Jose Manuel, presentó escrito de oposición al mismo; por su parte el fiscal se adhiere parcialmente al recurso de casación.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

D. Rogelio interpuso demanda contra D. Jose Manuel, al entender que las expresiones vertidas por este en el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Dos Hermanas, celebrado el 13 de mayo de 2016, constituyen una intromisión o agresión ilegítima contra su honor, su intimidad personal y familiar, y su propia imagen: "Existe una denuncia de una persona que ha manifestado, Rogelio, él mismo, que es o ha sido consumidor de cocaína desde hace muchos años, por lo que es difícil de entender que le deis toda la credibilidad, cuando es sabido y está comprobado científicamente que los consumidores habituales de esta sustancia mienten de forma habitual". Esta frase fue difundida por distintos medios de prensa escrita. El pleno tenía por objeto debatir una moción presentada por IU y Sí Se Puede, en la que se pide explicaciones al grupo mayoritario socialista sobre un supuesto caso de extorsión al aquí demandante, así como el cese cautelar del demandado como concejal, hasta la celebración del juicio oral del procedimiento penal que se estaba instruyendo, y que traía causa de la difusión de un vídeo en el que aparecía el actor, que había sido durante varios años concejal de Ciudadanos y candidato a la alcaldía, consumiendo cocaína. Como consecuencia de la difusión de dichas imágenes, el actor se vio obligado a renunciar a su candidatura. Reclama, además de tal declaración, una indemnización, en concepto de daño moral, de 90.000.-€, así como la difusión de la sentencia en los mismos medios en los que se publicó lo que considera una intromisión en su honor.

La sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda, y reconoció una indemnización de 60.000.-€ (que no ha sido posteriormente cuestionada). Después de ponderar la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, consideró que las expresiones vertidas por el demandado excedían del derecho a la libertad de expresión. Y ello, por cuanto en la fecha de su emisión el actor ya no ostentaba cargo público alguno, lo manifestado afectaba a la esfera meramente personal del mismo y desvirtuaba la labor que pudo realizar durante su vida pública, además de dar por veraz un hecho que no se corresponde con el previamente informado por aquel.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que ahora se recurre. Señala que el propio actor había reconocido en el interrogatorio llevado a cabo en las diligencias penales que consumía cocaína de forma esporádica desde hacía unos diez años. Al ponderar los derechos en conflicto, señala:

"[...] el traer a colación los hechos referidos al demandante al que en ningún momento se le tacha de adicto o drogodependiente [...] no era algo innecesario, caprichoso [...], sino que precisamente la moción, en la que se produce el debate en cuya intervención se vierte la expresión enjuiciada, tenía por objeto dar explicaciones sobre el vídeo referido, y aunque cabe pensar que las mismas tendrían por objeto el cuestionamiento de la autoría de la difusión que se estaba investigando en la causa penal, no resulta ajeno al debate político. Tampoco podemos pasar por alto que, en el marco de la ponderación y prevalencia de los derechos fundamentales referidos, cobra importancia, y quizá se refuerce, la libertad de expresión y opinión, cuando la ejerce un cargo público político en el marco institucional donde se produce el debate, en el foro específico para la discusión política en el ejercicio del mandato que se recibió de los electores [...]".

Añade:

"De la expresión cuestionada, y del contexto referido, puede decirse que la intención del demandado, con evidente animus retorquendi, era el de restar credibilidad a las imputaciones hacia su persona provenientes del demandante y sobre las que la moción pretendía obtener una explicación".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante, y tuvo acceso a la casación, a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida el art. 18.1 CE, y el art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, así como vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

SEGUNDO

Motivo único.

Al amparo del art. 477.2.1.º LEC por vulneración de lo dispuesto en el art. 18.1 de la CE -derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen- y en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, entendiendo además que presenta interés casacional por que la sentencia recurrida valora la jurisprudencia del Tribunal Supremo que desarrolla la protección del derecho al honor en colisión con la libertad de expresión. Adjuntamos a este recurso diversas sentencias del TS sobre ello: STS 613/2016, de 7 de octubre; 600/2012, de 16 de octubre; 288/2015, de 13 de mayo; 276/2020, de 10 de junio; 912/2000, de 11 de octubre; 15/2003, de 16 de enero; 235/2020, de 2 de junio; 297/2016, de 5 de mayo; 308/2020, de 16 de junio; 417/2016, de 20 de junio; 601/2015, de 5 de noviembre; 686/2008 de 16 de julio y 798/2013, de 30 de diciembre.

TERCERO

Doctrina jurisprudencial sobre el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor.

Como declara la sentencia 348/2020, de 23 de junio:

"Tratándose de un conflicto entre honor y libertad de expresión, el control en casación del juicio de ponderación del tribunal sentenciador debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala y en la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, con especial atención a la referente al juicio de proporcionalidad en contextos de contienda política.

"Según constante doctrina jurisprudencial, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos, consistentes en el interés general o la relevancia pública de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad de las opiniones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias o que no guarden relación o no resulten necesarias para transmitir la idea crítica (por ejemplo, sentencias SSTC 58/2018 y 133/2018 y sentencias de esta sala 488/2017, de 11 de septiembre, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, y 620/2018, de 8 de noviembre, todas ellas citadas por la muy reciente sentencia 429/2019, de 16 de julio).

"Además, la sentencia 273/2019, de 21 de mayo, citando la 102/2019, de 18 de febrero, recuerda que la doctrina de esta sala ha precisado que aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio "no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre, 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre). En definitiva, aunque se considere prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de "hechos no veraces que, objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente" ( sentencias 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre)".

"4. Respecto del interés general, particularmente en este tipo de casos, la referida sentencia 429/2019, citando la 620/2018, recuerda que "la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo es lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos (en este sentido, sentencias 573/2015, de 19 de octubre, 591/2015, de 23 de octubre, 552/2016, de 20 de agosto, 258/2017, de 25 de abril, 450/2017, de 13 de julio, todas ellas citadas por la más reciente 338/2018, de 6 de junio). Esta última cita la sentencia 312/2013, de 30 de abril, referida a la información ofrecida por un político -jefe de la oposición- en rueda de prensa, en la que se dijo que el interés público deriva en estos casos no solamente de que las personas afectadas ejerzan funciones públicas "sino también del interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de integridad y transparencia que informan la vida pública".

"5. Acerca del juicio de proporcionalidad, particularmente en casos como este en que la crítica se realiza por un político a otro en un contexto de contienda asimismo política, la citada sentencia 429/2019 recuerda que, según la jurisprudencia:

""Para analizar la entidad lesiva de las palabras o expresiones hay que prescindir de su valoración aislada, de su significado gramatical, y estar al contexto en que fueron proferidas, y admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política -como es el caso- cuanto laboral, sindical, deportiva, procesal y otros (por ejemplo, sentencias 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, y 102/2019, de 18 de febrero). En atención a esto, al mayor ámbito de crítica que corresponde a los políticos ( sentencia 551/2017, de 11 de octubre, con cita de las SSTEDH de 26 de abril de 1992, 7 de noviembre de 2006, 8 de julio de 2008 y 15 de julio de 2010) y al máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988, 110/2000, y 79/2014), esta sala ha negado entidad lesiva, por su contexto, a expresiones -incluso aparentemente más graves que las aquí controvertidas- valorándolas como meros excesos verbales por más que, aisladamente consideradas, sí pudieran tenerse en el concepto público por ofensivas.

""[...] la doctrina del TEDH (sentencias de 15 de marzo de 2011, caso Otegui Mondragón contra España, y 13 de marzo de 2018, caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España) asigna a la libertad de expresión en el debate sobre cuestiones de interés público una relevancia máxima, correlativa al margen de apreciación especialmente limitado de las autoridades para sancionar, de tal forma que las excepciones a la libertad de expresión requieren de una interpretación restrictiva, constituyendo por ello su único límite que no se incite ni a la violencia ni al odio"".

CUARTO

Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso litigioso.

Se desestima el motivo.

Nos encontramos ante una moción de censura que plantean IU y Sí Se Puede, frente al grupo socialista (PS), para que diera explicaciones sobre un supuesto caso de extorsión al ahora demandante (Sr. Rogelio), perteneciente al partido político Ciudadanos, solicitando el cese cautelar del Sr. Jose Manuel como concejal de PS, mientras se tramitaban las diligencias penales sobre los hechos, relativas a un vídeo en el que aparecía el demandante consumiendo cocaína. El Sr. Rogelio había sido en anteriores mandatos concejal del partido político Ciudadanos y candidato a la alcaldía.

Según la denuncia penal del Sr. Rogelio, retiró su candidatura a la alcaldía en las elecciones de 2015 ante la advertencia de difusión del vídeo.

Uno de los denunciados fue el Sr. Jose Manuel (demandado), que no fue objeto de acusación.

De lo expuesto se deducen varios elementos esenciales:

  1. El hecho no lo divulga el demandado, sino que sale a la luz por la moción de censura planteada por la oposición.

  2. El debate era político, aunque el demandante no estuviera en activo como concejal, si bien lo fue y candidato a la Alcaldía ( sentencias 164/2015, de 25 de marzo y 750/2016, de 22 de diciembre).

  3. El demandado actuó en su propia defensa, ante la moción de censura.

  4. El demandado no fue acusado ni juzgado, por tanto, por la extorsión consistente en la difusión del vídeo, para evitar la presentación del demandante a la alcaldía.

En conclusión, el demandado no propició la difusión del objeto de la investigación penal, sino que lo hicieron los legítimos promotores de la moción de censura, limitándose el demandado a manifestar que el actor era consumidor de cocaína, lo cual este había reconocido y que por esa ingesta se le podía considerar un mentiroso.

Por tanto, procede atribuir el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988, 110/2000, y 79/2014), por lo que esta sala ha negado entidad lesiva, por su contexto, a expresiones -incluso aparentemente más graves que las aquí controvertidas- valorándolas como meros excesos verbales por más que, aisladamente consideradas, sí pudieran tenerse en el concepto público por ofensivas.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Rogelio, contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020 de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla (apelación 388/2021).

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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