SAP Valencia 304/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2019
Fecha28 Junio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2017-0001805

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 770/2018- L - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000076/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA

Apelante: BANKIA S.A.

Procurador.- Dña. SILVIA LOPEZ MONZO.

Apelado: Dª Agustina Y D. Hernan .

Procurador.- Dña. MARIA DOLORES BRIONES VIVES.

SENTENCIA Nº 304/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 76/2017, promovidos por DÑA. Agustina Y D. Hernan contra BANKIA S.A. sobre "cumplimiento de contrato de aval en el ámbito de la Ley 57/1968", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A., representado por la Procuradora Dña. SILVIA LOPEZ MONZO y asistido del Letrado D. OSCAR MARCHAL MARTOS contra DÑA. Agustina Y D. Hernan, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES BRIONES VIVES y asistido del Letrado Dña. MARTA SERRA MENDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 9 de julio de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 76/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Dª Agustina y D. Hernan frente a BANKIA S.A., declaro que la demandada incumplió el deber de vigilancia que le imponía la Ley 57/1968 y condeno a BANKIA S.A. a pagar a la Sra. Agustina la cantidad de 20.000 euros y al Sr. Hernan la cantidad de 15.000 euros, con los intereses que se establecen en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. No se hace imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Agustina Y D. Hernan . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de junio de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se comparten los ranzonamientos jurídicos que se contrapongan a los siguientes, y.

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

1- Este procedimiento se inició por la demanda en solicitud de que se declarase que la demandada incumplió el deber de vigilancia que le impone el art. 1.2 de la Ley 57/68, en relación a las cantidades abonadas por los actores a La Dehesilla Sociedad Cooperativa de Viviendas, condenándola a pagar a Dª Agustina la cantidad de

24.694,60 euros y a D. Hernan la cantidad de 21.25773 euros, más los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de demanda hasta la de sentencia, más los intereses del artículo 576 de la LEC y costas procesales. En base que: los actores son un grupo de ex socios de una cooperativa de viviendas de protección pública a la que desde 2.006 estuvieron abonando cantidades a cuenta del precio de unas viviendas que debían haberles entregado en 2.009. A fecha de la demanda la Cooperativa no está en disposición de entregar ninguna vivienda y ni siquiera ha empezado a construirlas ni tiene posibilidad de hacerlo. Los actores reclamaron a la Cooperativa la devolución de su dinero, pero no lo ha hecho ni puede hacerlo, dado que es insolvente. Los actores reclaman al Banco donde ingresaron los anticipos a cuenta de las viviendas les indemnice como si hubiera hecho el seguro o aval, pues era obligación del Banco cerciorarse de que la Cooperativa contaba con la preceptiva garantía prevista en la Ley 57/68. Únicamente se reclama la devolución de los pagos realizados en las cuentas que la Cooperativa tenía en la entidad demandada.

2 - La demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación. En bse a que: Caja Madrid no f‌inanció la compra del suelo, ni la promoción, ni otorgó póliza de contragarantía de aval, ni aperturó ninguna cuenta especial o vinculada a la promoción a nombre de la Cooperativa, ni se convirtió en entidad depositaria de las aportaciones de los cooperativistas destinadas a la construcción de las viviendas que pretendían adquirir. Es Caja España quien, en virtud de la Ley 57/68, debe responder ante los cooperativistas. Las partes no pactaron ningún plazo de entrega de la vivienda, por lo que se desconoce cuándo surge el incumplimiento de la promotora alegado de contrario. Resulta paradójico que se acuse a la promotora de ciertos incumplimientos, cuando los demandantes son socios cooperativistas y, en def‌initiva, son ellos la propia promotora, por lo que cualquier incumplimiento es imputable a los propios demandantes, más teniendo en cuenta que no han cursado la baja de la cooperativa. Hay falta de legitimación " ad causam " de Bankia, pues la Cooperativa canceló todas las cuentas aperturadas en la entidad, por cuanto ni se constituyó en entidad avalista ni depositaria, al existir otra entidad que ya lo hacía, Caja España. Siguiendo instrucciones de la propia Cooperativa formada por los demandantes, Caja Madrid canceló todas las cuentas y traspasó todos los saldos existentes a la entidad Caja España, por lo que resulta evidente que era aquella entidad la que tenía previsto f‌inanciar la promoción convirtiéndose en entidad depositaria de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores. No se opone al ingreso en Caja Madrid de 15.000 euros en fecha 20 de abril de 2004, cuando la Cooperativa ni siquiera había comenzado su actividad, habiendo permanecido los fondos en la cuenta hasta que el día 4 de mayo de 2006 la Cooperativa hizo el traspaso a la cuenta aperturada por la Dehesilla en Caja

España, además de cancelarse la cuenta de Caja Madrid, el 28 de junio de 2006, habiéndose devuelto el importe ingresado a la Cooperativa y a sus socios.

3- Se dictó Sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre deDª Agustina y

D. Hernan frente a BANKIA S.A., declaro que la demandada incumplió el deber de vigilancia que le imponía la Ley 57/1968 y condeno a BANKIA S.A. a pagar a la Sra. Agustina la cantidad de 20.000 euros y al Sr. Hernan la cantidad de 15.000 euros, con los intereses que se establecen en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Concluyendo en el ultimo párrafo del fundamento de derecho primero, "... Por todo ello, procede estimar la demanda por el principal reclamado. No se acredita que esta cantidad ya haya sido reclamada a Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., porque en la sentencia dictada en el procedimiento seguido frente a esta última entidad se le impone la obligación de pago al Sr. Hernan de 14.42101 euros en concepto de aportaciones realizadas en la cuenta de la Cooperativa en la citada entidad, incluyendo intereses, y de éstos, en cuanto a las cantidades satisfechas por D. Bruno, sólo se reclamaron 4.260 euros abonados en la cuenta de la entidad demandada en aquel procedimiento. Dicho ingreso fue realizado (documento 10.7 de la demanda acompañada en el procedimiento seguido en Madrid) el día 05/05/2006 por D. Bruno en la cuenta de la Dehesilla que tenía en Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.. Por tanto, es un importe distinto al que el Sr. Bruno efectuó mediante cheque en Caja Madrid. No se produce enriquecimiento injusto por esta condena en esta fase declarativa, por aplicación de las reglas de solidaridad. Efectivamente, cabe condena por el todo a cualquier deudor solidario, si bien el acreedor no podrá recibir en total un importe mayor que el de la deuda, y será en ejecución de sentencia cuando puedan adoptarse las medidas para evitar el enriquecimiento injusto que se produciría si, al haber varios obligados, el acreedor percibiera un importe mayor que el de su crédito, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar los distintos deudores solidarios..."

4- Ante esta resolución la demandada interpuso recurso de apelación al considerar que la sentencia le resultaba perjudicial a sus intereses en base a los siguientes motivos: 1º) Infracción del articulo 10 en relación con el 218 ambos de la LEC . Falta de legitimación pasiva "ad causam" de Bankia. Ausencia de responsabilidad de Bankia desde el momento en que tuvo lugar el siniestro cubierto por la Ley 57/68. La sentencia no resulta congruente con la excepción planteada por esta parte; 2º) Infracción artículo 400 de la LEC cosa Juzgada material. Los actuales demandantes debieron dirigirse contra Caja España; 3º) Errónea valoración de la prueba practicada. Infracción del artículo 217 de la LEC . Falta de acreditación de que Caja Madrid hubiera tenido conocimiento sobre las entrega esa cuenta realizada para la adquisición de viviendas. Imposibilidad de mi mandante para f‌iscalizar las entregas; 4º) costas.

SEGUNDO

Recurso de apelación.

La demandada interpuso recurso de apelación al considerar que la sentencia le resultaba perjudicial a sus intereses, alegando en síntesis:

  1. ) Infracción del articulo 10 en relación con el 218 ambos de la LEC . Falta de legitimación pasiva "ad causam" de Bankia. Ausencia de responsabilidad de Bankia desde el momento en que tuvo lugar el siniestro cubierto por la Ley 57/68. la sentencia no resulta congruente con la excepción planteada por esta parte.- Cierto es que la Cooperativa aperturó en Caja Madrid cuatro cuentas, en la terminada en...

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