STS 733/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteJOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:5308
Número de Recurso3265/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución733/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Játiva cuyo recurso fue interpuesto por El Procurador D. Antonio Ramón rueda López en nombre y representación de D. Jesús; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio del Castillo- Olivares Cebrián en nombre y representación de D. Plácido; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Plácido, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Jesús y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara al demandado a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Compareció el demandado D. Jesús y contestó a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Játiva, dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 1.999, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Santamaria Bataller, en nombre y representación de D. Plácido, contra D. Jesús, representado por la Procuradora Dª Mª José Diego Vicedo, debo declarar y declaro que por el demandado, no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, imponiendo a este último, las costas que se hayan causado en el presente procedimiento." La Audiencia Provincial, Sección Séptima de Valencia, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 7 de Junio de 2.000, cuya parte dispositiva es la siguiente: " Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª Guadalupe Porras Berti en representación de D. Plácido contra la sentencia de fecha 30 septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Xátiva, debemos revocarla y en su lugar se dicta otra por la que "Estimando la demanda instada por D. Plácido debemos declarar y declaramos que D. Jesús ha vulnerado el honor del demandante, condenándole a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: .- Primero.- Ponga fin y se abstenga de actitudes que supongan la imputación de hechos o la manifestación de juicio de valor que lesionen la dignidad del demandante, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.- Segundo.- Se le apercibe de que no reincida con ulteriores intromisiones al honor del demandante.- Tercero.- Que a su costa se publique en los mismos medios de comunicación (Noticias 7 días y El País) la sentencia dictada una vez sea firme.- Cuarto.- Le indemnice en el importe de SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS.- Quinto.- Se le condena al pago de las costas de primera instancia.- No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ésta apelación."

TERCERO

El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de D. Jesús, interpuso recurso de casación articulado en un sólo motivo. El Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de D. Plácido, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el único motivo del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Plácido, ingeniero municipal de Játiva, reclamó en la demanda, con apoyo en los artículos 2, 7.7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, la tutela judicial frente a la que calificó como lesión ilegítima de su honor, causada por el alcalde de la citada población con sus manifestaciones en una reunión del pleno municipal.

Se ha declarado probado en la instancia que, en dicha ocasión, el alcalde demandado intervino en una discusión suscitada sobre el funcionamiento de las fuentes públicas de la ciudad, que un concejal de otro partido político había denunciado como deficiente. El alcalde responsabilizó de ello al ingeniero demandante y manifestó su contrariedad por no poder despedir "a esta persona que habéis contratado vosotros" (con referencia a la oposición), para seguidamente afirmar que el referido técnico municipal había sido un "desastre" y que "si pudiera echarlo no estaría aquí, estaría en la calle", añadiendo que "en una empresa si uno no trabaja lo despiden, pero aquí no se puede hacer nada".

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Játiva desestimó la demanda, al considerar que las manifestaciones del demandado contra el responsable técnico municipal, sobre un tema que estaba siendo debatido en el pleno del municipio, no suponían atentado contra el honor del aludido, pues no iban dirigidas contra su persona, sino contra su ejercicio profesional, en el ámbito de una discusión política.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, sin embargo, estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, con él, la demanda, al considerar que el término "desastre" y la afirmación del demandado de que la decisión que, de poder, adoptaría sería "echarlo a la calle", lesionaban el prestigio profesional del entonces recurrente, incluido en el núcleo constitucionalmente protegido de su derecho al honor.

SEGUNDO

La Sentencia de apelación fue recurrida en casación por el alcalde demandado. Por medio del recurso, que se estructura en un único motivo, con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, denuncia la incorrecta aplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, en relación con los artículos 18.1 y 20.1.a de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

El motivo y, con él, el recurso debe ser estimado.

Ha de indicarse que, en este punto, seguimos la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, dada la salvedad que establece el artículo 123 de la Constitución Española.

  1. La libertad de expresión, cuyo objeto es la exteriorización de pensamientos, ideas y opiniones, incluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar a la persona a la que se dirige (al respecto, Sentencias del Tribunal Constitucional 6/2.000, de 17 de enero, y 160/2.003, de 15 de septiembre). Lo exige el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática.

    Quedan fuera del ámbito de protección, sin embargo, las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se exponen (al respecto, Sentencias del citado Tribunal 204/1.997 y 160/2.003, de 15 de septiembre).

    Para determinar el límite del poder reconocido por la norma constitucional a quien se expresa, debe tenerse en cuenta, entre otros factores, la relevancia pública del asunto y el carácter público o no del sujeto criticado (Sentencia del mismo Tribunal 76/1.995, de 22 de mayo).

  2. Ello sentado, hay que entender que no extralimitó el alcalde de Játiva, en una ocasión en que la estructura democrática municipal se mostraba con especial plenitud e intensidad, su libertad de expresión respecto de asuntos de su competencia, como eran el funcionamiento de las fuentes públicas de la ciudad y la gestión del ingeniero municipal.

    Ninguna de las expresiones que utilizó sobre esos asuntos, suscitados por otros con fines de crítica de su gestión, resultaban insultantes. Podía, es cierto, haber utilizado otras palabras menos agrias, pero las empleadas expresaron la crítica, negativa, que formulaba a la gestión del repetido técnico municipal, así como su irresponsabilidad por el nombramiento del mismo y el deseo de poner término a la relación de arrendamiento de servicios entre él y la corporación, en cuyo punto destacó la diferencia existente entre un ayuntamiento y la empresa privada.

    Las razones que justifican la tutela de la libertad de expresión, incluso a costa del honor, concurren en el caso.

TERCERO

Procede, en consecuencia casar y anular la Sentencia recurrida, y, en ejercicio de funciones de instancia, desestimar el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado número Dos de Játiva, la cual confirmamos en su integridad, con imposición de las costas de la apelación al recurrente, en aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

No ha lugar a pronunciamiento condenatorio en costas de la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Jesús, contra la Sentencia dictada con fecha siete de Junio de dos mil, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de modo que casamos y anulamos la misma y, en su lugar, confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Játiva.

Las costas de la apelación quedan a cargo del apelante. Sobre las de la casación no procede especial pronunciamiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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