STS 607/2019, 10 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución607/2019

RECURSO CASACION núm.: 1002/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 607/2019

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1002/2018 interpuesto por la mercantil Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros (RGA) y por Jose Manuel, representada la primera por la procuradora doña Irene Aranda Varela bajo la dirección letrada de don Francisco José Fernández Donoso, y el segundo por el procurador don José Andrés Cayuela Castillejo bajo la dirección letrada de don José Miguel Cano Carbonell, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima, en el Procedimiento Abreviado 35/2016, en el que se condenó, entre otros, al recurrente Jose Manuel como autor responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1.5.º y 74 del Código Penal, y se declaró la responsabilidad civil directa de Seguros -RGA- hasta el límite de 631.062,27 euros. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, Carlos Ramón, representado por la procuradora doña Cristina Borras Boldova bajo la dirección letrada de don Francisco Esteve Villaescusa, Banco Santander S.A., representado por la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz bajo la dirección letrada de don Jesús Alejandro Cánovas Ciller, y Elvira, representada por el procurador don Luis Eduardo Roncero Contreras bajo la dirección letrada de don Jesús Antequera Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Alicante incoó Procedimiento Abreviado 235/2009 por delito continuado de estafa de mayor gravedad y delito continuado de falsedad documental, contra Anibal, Apolonio, Argimiro, Elvira, Baldomero, Benigno, Bernabe, Jose Manuel, Blas, Isidora, CHS Núcleo Urbano 2001 S.A., Entorno Mediterráneo S.L., Jemisal Europa S.L. y Norma Valoraciones S.A., que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima. Incoado el Procedimiento Abreviado 35/2016, con fecha 30 de enero de 2018 dictó sentencia n.º 24/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Los acusados Anibal (fallecido, y contra el que no se dirige acusación por dicho motivo), Apolonio Y Argimiro, ambos sin antecedentes penales, socios de la mercantil CHS NÚCLEO URBANO 2001 S.A., dedicada a la compraventa de bienes inmuebles, a lo largo del año 2001, en connivencia con los también acusados, empleados del Banco de Santander Central Hispano, Elvira, sin antecedentes penales, directora de la oficina de la C/ Segarra de Alicante, luego apoderada de la oficina de la C/ Asturias desde mayo del 2001, de la que era director el también acusado Carlos Ramón, sin antecedentes penales, que no consta tuviera concierto con el resto para proceder en perjuicio del Banco; Baldomero , sin antecedentes penales, como director de la oficina de Federico Soto, Benigno, sin antecedentes penales, director de la oficina sita en la Avd. Mirian Blasco; así corno el tasador Jose Manuel , sin antecedentes penales, que trabajaba por encargo de la mercantil, NORMA VALORACIONES, que contaba con póliza de responsabilidad civil asegurada por la Cía Seguros R.G.A., siendo administrador de Norma Valoraciones el también acusado Blas (fallecido, y contra el que no se dirige acusación por dicho motivo); todos ellos (salvo Carlos Ramón) de común acuerdo realizaron los siguientes hechos: los primeros acusados captaban a personas indigentes, adictas a sustancias tóxicas o con alteraciones psíquicas, que desconocían lo que iban a hacer, a los que ofrecían una pequeña cantidad de dinero, en algunas ocasiones, en otras ni tan siquiera esto sino que les convencían para que fueran a la Notaría a firmar acompañados siempre de algunos de los integrantes de la mercantil CHS NUCLEO URBANO 2001 SA, los que, de acuerdo con los otros acusados directores o apoderados de las oficinas, habían autorizado la concesión de un préstamo hipotecario, valiéndose para ello de nóminas y declaraciones del IRPF, y documentos de solvencia que no se correspondían con la realidad. Además, los inmuebles sobre los que recaían los préstamos hipotecarios estaban sobrevalorados, intencionadamente por Jose Manuel; obteniendo de esta forma un mayor importe de préstamo hipotecario, que la entidad bancaria Banco Santander Central Hispano S.A., otorgaba ignorante de lo que ocurría y en la creencia que las préstamos que concedían se correspondían con inmuebles que tenían ese valor y los compradores solvencia para afrontar el pago de los mismos. El dinero que el banco concedía para la adquisición del inmueble, entraba en el patrimonio de la mercantil CHS NÚCLEO URBANO 2001 S.A., parte del cual repartía entre los directores y posterior apoderada de las sucursales citadas y el otro acusado perito tasador. La entidad bancaria, ante el impago, ha ejecutado algunas hipotecas y ha obtenido parte del dinero prestado, fijándose a continuación el detalle de las operaciones y las adjudicaciones realizadas.

Por oficinas la relación de las operaciones realizadas es la siguiente:realizadas.

Sucursal: Calle Federico Soto Baldomero

NIF TITULAR IMPORTE PRÉSTAMO FECHA PRESTAMOIMPORTE ADJUDICACIÓNDIFEREN. PRINCIPAL/ ADJUDICACIÓNTASACION NORMA TASACION PERICIAL

NUM000 Luis Enrique 31.252,63 27/10/2000 19.630,48 11.628,67 39.260,96 19.376,63

NUM001 Juan Ramón 40.508,00 08/06/2001 25.323,29 15.221,85 50.646,56 20.554,61

NUM002 Carla 58.653,00 19/06/2001 36.667,29 22.284,75 73.334,56 33.272,03

NUM003 Coral 50.689,00 15/06/2001 28.925,00 21.770,37 63.403,41 22.880,53

NUM004 Inmaculada 78.630,00 05/07/2001 49.156,09 29.480,33 98.312,17 22.934,62

NUM005 Eliseo 76.569,00 05/09/2001 56.081,90 21.889,76 116.945,38 13.342,47

NUM006 Evelio 50.485,00 11/04/2001 32.546,49 18.057,60 65.092,97 32.033,95

NUM007 Felipe 51.507,00 18/07/2001 32.196,32 19.991,00 64,392,63 10,818,22

NUM008 Geronimo 50.245,00 18/07/2001 31.410,27 19.196,20 62,820,52 22,748,91

NUM009 Heraclio 45.676,92 22/11/2001 32.076,00 13.809,79 57,239,19 30.291,01

NUM010 Indalecio 60.101,21 06/11/2000 27.880,00 31.889,88 77,740,91 33,012,69

NUM011 Jorge 92.255,00 03/10/2001 57.803,69 36.411,62 115,607,38 36,421,33

NUM012 Tamara 72.843,00 11/07/2001 45.527,00 28.367,90 91,053,81 23,734,27

NUM013 Marí Jose 74.225,00 22/11/2001 46.447,10 31.078,89 92,879,68 27,165,75

NUM014 Nicolas 45.292,27 12/06/2001 28.308,05 16.915,65 56,616,09 17,015,73

NUM015 Pio 68.515,00 15/05/2001 43.128,63 25.660,90 86,257,25 12,501,05

NUM016 Remigio 88.589,00 28/09/2001 55.383,95 35.617,21 110,767,97 12,501,05

NUM017 Ariadna 96.762,95 04/06/2001 60.547,27 36.215,68 121,094,53 27,197,29

NUM018 Severiano 50.725,00 18/07/2001 31.721,42 19.483.45 63.442,83 NO CONSTA

NUM019 Torcuato. 88.950,00 03/10/2001 55.685,10 36.033,62 111,370,19 35,760,22

NUM020 Jose Carlos 42.731,96 06/07/2001 26.709,28 16.458,00 53,418,55 23,263,03

NUM021 Carlos José 67.193,15 13/08/2001 42.018,68 26.472.62 84,037,35 13,943.48

NUM022 Luis Carlos 81.137,00 06/08/2001 50.733,16 31.322,71 101,283,13 11,794,86

NUM023 Esther 36.902,00 19/06/2001 23.074,00 14.112,01 46.146,46 9,021,19

NUM024 Juan Pedro 76.329,00 30/05/2001 31.194,53 45.330,30 95,896,12 63,840,00

NUM025 Ángel Jesús 35.940,52 12/01/2001 26.604,00 9.360,02 44,974,48 31.011,48

NUM026 Adrian 66.712,34 05/06/2001 54.288,00 12.818,19 83,398,12 23,752

NUM027 Maite 82.639,00 20/09/2001 51.782,08 30.857,08 103,564,15 35,339,51

NUM028 Belarmino 47.480,00 08/06/2001 29.748,60 17.890,91 59,497,19 13,522,77

NUM029 Borja 73.023,00 28/09/2001 45.733,00 29.352,68 91,465,50 24,238,82

NUM030 Cayetano 30.050,61 14/09/2001 27.000,00 3.115,03 97,833,35 48,106,43

NUM031 Constantino 67.313,00 13/07/2001 42.132,45 26.212,44 84,264,90 21,185,68

NUM032 Diego 85.644,00 10/07/2001 53.559,19 32.746,29 107,118,38 22,537,95

NUM033 Efrain 63.106,00 04/06/2001 39.792,41 23.773,19

NUM034 Emilio 48.081,00 21/09/2001 30.405,26 17.914,58 60,810.52 19,016,02

NUM035 Cosme 64.909,00 05/09/2001 40.569,76 25.879,15 81,139,51 20,025,72

NUM036 Dionisio 93.517,48 11/10/2001 58.472,69 36.430,65 95,739.12 28,668,28

NUM037 Fulgencio 78.432,08 11710/2001 49.118,39 31.018.30 98,236,78 27,108,11

NUM038 Isidoro 70.919,00 21/09/2001 44.346,04 28.255,55 88,692,07 28,560,10

NUM039 Jon 65.360,00 03/10/2001 40.925,32 25.799,59 81,850,63 16,906,47

NUM040 Leovigildo 31.252,63 24/11/2000 20.367,00 10.863,49 39,189,23 19,376,63

NUM041 Nazario 66.712,00 03/10/2001 41.823,83 26.965,21 83,647,66 30,351,11

NUM042 Elisabeth 87.147,00 10/08/2001 54.644,62 33.491,29 109,696,72 25,242

NUM043 Samuel 69.117,00 17/09/2001 43.666,00 27.316,81 87,331,56 28.097,32

NUM044 Guillerma 85.103,00 17/09/2001 53.202,77 33.078;83 106,405,52 37,887,80

NUM045 Julia 52.288,00 27/09/2001 32.747,00 20.350,51 65,492,93 17,910,16

NUM046 Jose Pedro 33.656,68 02/02/2001 21.337,13 12.240,53 42,674,26 31,135,80

NUM047 Carlos Antonio 73.323,48 11/05/2001 47.414,16 27.337,31 94,828,29 13,041,96

NUM048 Victoriano 39.967,00 15/06/2001 25.002,00 15.922,02 50.003,42 13,600,90

NUM049 Juan Antonio 62.355,00 18/06/2001 38.998,00 23.568,53 77,975,55 39,228,06

NUM050 Carlos Daniel 48.952,00 04/07/2001 30.605,46 19.097,36 57,769,28 34,789,60

NUM051 Rita 75.127,00 10/10/2001 46.992,00 30.103,31 94,365,93 14,039,64

NUM052 Teodoro 75.727,53 16/08/2001 47.377,03 29.259,08 94,754,06 24,097,58

NUM053 Edemiro 30.291,01 13/10/2001 20.367,00 9.540,76 37,984,71 27,369,79

NUM054 Fausto 54.091,00 15/05/2001 33.870,04 20.221,05 67,740,07 14,875,05

NUM055 Humberto 62.926,00 13/06/2001 43.200,00 20.483,29 78,678,49 45,105,96

NUM056 Leon 94.265,00 17/10/2001 59.256,04 36.783,74 118,590,33 45,977,43

NUM057 Maximo 73.774,00 17/09/2001 46.111,32 28.645,92 92,222,60 26,714,99

NUM058 Nuria 41.469,84 13/10/2001 35.622,00 6.144,61 53,956,23 39,580,08

NUM059 Regina 66.111,00 14/08/2001 41.458,57 25.843,19 82,917,13 .26,188,09

NUM060 Vidal 77.531,00 28/08/2001 48.681,98 19.990,10 98,818,74 33,079,71

NUM061 Santos 42.071,00 08/06/2001 26.324,33 15.746,52 52,648,66 19,232,39

NUM062 Prudencio 56.615,00 18/06/2001 35.385,46 21.804,20 70,770,90 21,827,40

NUM063 Custodia 85.944,73 11/042001 54.035,00 33.222,69 108,068,46 23,150,99

NUM064 Juan Alberto 66.712,00 14/05/2001 41.990,01 25.242,49 3,980,02 45,099,95

NUM065 Adriana 84.142,00 09/08/2001 54.092,00 30.828,96 108,782,58 49,102,69

NUM066 Andrea 78.732,59 24/07/2001 49.505,00 30.461,82 99,008,33 44,059,48

NUM067 Ambrosio 88.949,79 10/07/2001 55.166,00 34.922,12 111,413,92 23,601,75

TOTAL 1.647.101,38

Sucursal: Avda. Miriam Blasco Benigno

NIF TITULARIMPORTE PRESTAMOFECHA PRESTAMOIMPORTE ADJUDICACIONDIFEREN. PRINCIPAL/ ADJUDICACIONTASACION NORMATASACION PERICIAL

NUM068 Bruno 39.065,79 06/04/2001 27.675,00 11.390,79 49,282,99 29.569,80

NUM069 Cesar 55.293,00 23/03/2001 34.846,68 20.087,68 69,693,36 24,040,48

NUM070 Victorio 74.826,00 27/08/2001 46.890,08 28.600,24 93,780,15 20,626,74

NUM071 Jose Miguel 43.633,00 13/07/2001 27.300.98 16.656,75 54,590,53 23,791,47

NUM072 Teofilo 76.809,00 15/05/2001 67.392,00 9.749,08 96,025,26 65,630,52

NUM073 Celia 67.313,36 42.086,00 25.341,87

NUM074 Juan María 31.673,34 11/12/200 23.704,20 7.847,78 39,603,69 21,661,20

NUM075 Elisa 85.704.33 26/09/2001 53.575,00 32.662,42 107,149,03 45,345,01

NUM076 Pablo Jesús 33.656,68 01/03/2001 22.914,00 10.661,88 42,144,17 20,939,26

NUM077 Alejandro 85.704,33 26/09/2001 53.575,00 32.745,97 107,149,03 45,345,01

NUM078 Gema 83.841,19 26/09/2001 52.423,00 32.340,83 104,844,75 53,829,60

NUM079 Joaquina 32.454,65 22/12/2000 23.256,00 9.001,36 40,664,47 28,608,18

NUM080 Cecilio 85.704,33 26/09/2001 53.574,52 33.033,81 107,149,03 45,345,01

NUM081 Cornelio 85.704,33 26/09/2001 65.070,00 21.273,40 107,149,03 46,559,80

NUM082 Dimas 98.446,00 30/08/2001 61.610,65 37.580,90 123,221,30 21,216,23

NUM083 Eleuterio 86.545,74 26/09/2001 53.574,52 33.884,11. 108,301,17 55,971,42

NUM084 Pura 26.444,53 30/01/2001 16.667,00 9.635,67 33,333,63 15,891,96

NUM085 Rosalia 85.704,33 26/09/2001 53.574,52 32.664,18 107,149,03 45,345,01

NUM086 Francisco. 30.651,62 24/01/2001 21.080,00 9.635,48 38,440,73 24.064,31

NUM087 Gervasio 33.055,67 24/01/2001 20.961.00 12.163,48 41,920,59 19,376,63

NUM088 Vicenta 103.494,28 14/09/2001 9.000,00 95.717,48 129,392,49 70,763,17

NUM089 Ismael 43.633,48 13/07/2001 28.766,50 15.557,07 54.597,85 26.684,93

NUM090 María Consuelo 52.288,00 04/07/2001 33.028,17 27.452,94 66.056,33 32.424,60

NUM091 Marino 68.335,00 27/07/2001 42.724,00 25.704,55 85.446,64 19.532,86

NUM092 Nemesio 99.528,00 30/07/2001 62.204,76 37.663,34 124.409,50 25.963,72

NUM093 Pablo 85.704,33 26/09/2001 53.575,00 33.472,96 107.149,03 46.555,05

NUM094 Íñigo 58.779,00 40.105,80 18.918,59

NUM095 Covadonga 58.238,00 20/07/2001 36.418.30 21.979,40 72.836,59 18.080,49

NUM096 Secundino 49.884,00 21/05/2001 31.370,81 18.408,26. 62.741,60 26.454,45

NUM097 Primitivo 116.296,00 31/08/2001 72.800,00 44.345,83 145.719,29 65.209,81

NUM098 Flora 36.661,74 02/01/2001 25.000,00 11.478,26 46.023,40 26.504,63

NUM099 Martina 33.656,68 24/01/2001 25.947.00 7.528,31 42.531,70 26.089,93

NUM100 Luis Alberto 35.459,71 19/04/2001 22.414,93 13.068,70 44.949,09 16.660,06

NUM101 Jose Antonio 81.738,00 01/02/2001 51.386,54 29.857,69 102.946,16 38.945,58

NUM102 Magdalena 76.028,00 27/08/2001 47.626,56 29.116,00 95.253,11 26.294,28

NUM103 Nieves 30.060,73 06/04/2001 22.537,96 13.768,62 45.316,31 18.126,53

NUM104 Carlos Daniel 45.676,92 04/07/2001 28.888,64 16.742,74 57.769,28 34.798,60

NUM105 Arsenio 37.503,16 30/11/2001 27.710.00 9.384,80 47.113,33 28.158,02

NUM106 Bartolomé 70.799,00 27/07/2001 64.665,00 6.510,81 88.470,30 55.894,13

NUM107 Braulio 36.962,24 23/03/2001 23.116,43 14.026,87 46.232,61 20.434,61

NUM108 Celso 41.049,13 13/07/2001 25.682,00 15.673,42 51.390,59 29.209,71

NUM109 Baltasar 33.657,00 01/03/2001 21.238,00 12.333,83 42.597,33 18.126,53

NUM110 Aurelia 82.038,00 30/08/2001 51.017,03 31.581,23 102.838,73 28.397,82

NUM111 Enrique 34.858,70 03/01/2001 21.799,00 13.126,58 43.597,41 19.382,88

NUM112 Everardo 33.657,00 01/03/2001 19.624,00 13.949,37 43.585,12 19.376,63

NUM113 Florian 33.656,68 11/01/2001 21.776,40 11.811,54 42.281,20 20.197,01

NUM114 Gustavo 86.846,00 11/10/2001 54.325,67 33.978,14 108.651,32 18.631,38

TOTAL 241.209,10

Sucursal: Calle Asturias Elvira

NIF TITULARIMPORTE PRESTAMOFECHA PRESTAMOIMPORTE ADJUDICACIONDIFEREN. PRINCIPAL/ ADJUDICACIONTASA

NORMATASACION PERICIAL

NUM115 Serafin 42.071,00 31/10/2001 27.346,05 14.528,70 42.438,92 30.778,73

NUM116 Juan Luis 51.086,03 08/06/2001 43.806,27 7.279,76 63.901.91 15.530,15

NUM117 Fidela 72.843.00 07/09/2001 45.539,38 27.157,05 91.078,75 30.080,66

NUM118 Genoveva 37.864,00 29/06/2001 33.888,07 4.064,94 47.503,99 15.497,29

NUM119 Armando 61.904,00 11/07/2001 54.785,25 6.886,75 59.857,04 6.054,15

NUM120 Luis Miguel 72.722,00 30/05/2001 64.356,38 8.099,91 77.430,08 22.598,06

NUM121 Ramona. 67.313,00 30/05/2001 42.126,14 25.838,37 91.064,12 17.850,06

NUM122 Pedro Francisco 63.347,00 11/09/2001 56.693,47 6.858,05 84.252,28 17.850,06

NUM123 Eusebio 42.070,85 19/07/2001 32.402,70 9.445,27 79.212,91 20.097,84

NUM124 Ildefonso 33.060,83 19/10/2001 22.658,00 10.189,50 47.277,89 23.823,88

NUM125 Javier. 40.868,82 25/09/2001 25.754,00 15.204,52 45.386,03 31.199,28

NUM126 Justo 77.831,00 14/08/2001 48.688,07 29.289,69 51.510,58 20.939,26

NUM127 Ignacio. 54.271,39 07/09/2001 48.572,89 5.784,51 97.376.13 40.892,86

NUM128 Mateo 31.853,64 19/07/2001 28.190,48 2.749,51 67.862,78 15.239,17

NUM129 Daniela 33.657,00 08/06/2001 30.123,00 3.588,18 40.526,84 6.797,45

NUM130 Ricardo. 80.476,00 29/06/2001 50.361,81 30.466,64 42.659,83 22.297,55

NUM131 Julieta 63.467,00 09/08/2001 56.803,00 7.120,97 100.723,61 18.174,61

NUM132 Luisa 68.996,00 19/07/2001 43.152,07 26.511,59 79 355 42 22.381,69

NUM133 Vicente 67.914,00 11/09/2001 60.443,79 7.246,13 86.304,13 24.154,56

NUM134 Jose María 71.761,00 10/07/2001 44.879,01 27.486,38 85.407,18 11.539,43

NUM135 Leonor 69.717,00 08/08/2001 62.397,08 7.320,32 89.738,01 20.680,83

NUM136 Luis Angel 80.476,00 14/06/2001 51.491,00 28.993,37 87.617,52 20.494,51

NUM137 Ángel Daniel 73.143,00 08/08/2001 45.724,28 27.296,95 100.663,51 36.241,03

NUM138 Alberto 58.418,00 08/08/2001 52.284,45 6.435,10 91.448,55 21 552 29

NUM139 Romualdo 83540,68 19/07/2001 62.356,50 21.184,18 73.025,67 19.004,00

NUM140 Carmelo 42.070,85 09/08/2001 26.745,04 15.472,66 104.606,15 59.572,32

NUM141 Clemente 42.071,00 19/10/2001 26.746,00 15.600,76 52.810,37 22.189,37

NUM142 Bernardino 74.526,00 07/11/2001 46.599,00 27.926,50 42.446,28 33.431,26

Total 426.026,26

Sucursal: Capitán Segarra Elvira

NIF TITULARIMPORTE PRESTAMOFECHA PRESTAMOIMPORTE ADJUDICACION DIFEREN. PRINCIPAL/ ADJUDICACIONTASACION NORMATASACION PERICIAL

NUM143 Abel 62.505.00 09/04/2001 56.254,74 6.502,97 45.549,98 21.907,50

NUM144 Francisca 22.838.00 12/03/2001 19.412,69 3.206,60 78.350,34 32.523,00

NUM145 Alvaro 62.505.00 05/10/2001 56.254,74 6.250,52 28.640,10 15.247,33

NUM146 Cesareo 31.252,63 09/03/2001 28.127,37 3.826,70 78.777,66 45.592,83

NUM147 Basilio 31.252.63 12/03/2001 29.067,30 2.068,02 39.575,20 23.450,00

Total 25.564,20

No ha resultado acreditado que Isidora, mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como administrativa en la empresa NORMA VALORACIONES, autorizando con su firma los certificados de tasación que se utilizaron en las anteriores operaciones, tuviese conocimiento o participación en el concierto para perjudicar los intereses económicos del banco ante el que se presentaban los mencionados certificados de tasación".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debernos condenar y CONDENAMOS a Apolonio, Argimiro, Elvira, Baldomero y Benigno, como autores responsables deun delito continuado de estafa de los art. 248, 250-1-5° y 74 del CP así como de un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395, con relación a los arts 390.2 del CP. en relación de absorción de éste último por el primero en aplicación del art. 8.4 del CP, dada la mayor a la gravedad de la estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y la atenuante analógica de confesión del art. 21.7, en relación con el art. 21.4 del CP, a la pena de UN AÑO de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena, así corno al pago, a cada uno de ellos, de una octava parte de las costas procesales.

Igualmente CONDENAMOS a Jose Manuel, como autor responsable deun delito continuado de estafa de los art. 248. 250-1-5° y 74 del CP. con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a la pena de DOS AÑOS y TRES MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. así como al pago de una dieciseisava parte de las costas procesales.

Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas pena de privación de libertad.

Asimismo ABSOLVEMOS a Bernabe y Isidora, de los delitos de estafa y falsedad documental objeto de acusación, declarando de oficio la octava parte de las costas que corresponde a cada uno de dichos acusados absueltos: ABSOLVIENDO igualmente a Jose Manuel, del delito de falsedad documental que se le imputaba, declarando de oficio una dieciseisava parte de las costas correspondiente a dicha pretensión.

En materia de responsabilidad civil CONDENAMOS a los expresados acusados respecto de los que se ha decretado condena penal a que indemnicen al BANCO DE SANTANDER en las siguientes cantidades:

- Apolonio. Argimiro Y Jose Manuel deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Banco de Santander. S.A. el perjuicio causado al mismo por vía de responsabilidad civil. que asciende a un total de 2.339.900,94 €.

- Elvira deberá indemnizar a Banco de Santander. S.A., solidariamente con los anteriores. del perjuicio causado al mismo por razón de los préstamos en los que intervino otorgados en las oficinas de la entidad de la calle Segarra y c/ Asturias por un total de 451.590.46 €, según desglose que consta en los hechos probados

- Baldomero deberá indemnizar a Banco de Santander. S.A., solidariamente con Apolonio, Argimiro Y Jose Manuel, del perjuicio causado al mismo por razón de los préstamos en los que intervino otorgados en la sucursal del Banco de Santander, S.A. de la oficina de Federico Soto por un total de 1.647.101,38 €, según desglose que consta en los hechos probados.

- Benigno deberá indemnizar a Banco de Santander, S.A., solidariamente con Apolonio, Argimiro Y Jose Manuel, del perjuicio causado al mismo por razón de los préstamos en los que intervino otorgados en la sucursal del Banco de Santander, S.A. de la oficina de Avda. Miriam Blasco por un total de 241.209,10 €, según desglose que consta en los hechos probados.

Dichas cantidades devengarán los intereses legales, en los que no están comprendidos los del art. 20 de la LCS, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de CHS NÚCLEO URBANO 2001, S.A. y la responsabilidad civil directa de SEGUROS RGA, si bien ésta última hasta el límite de 631.062,27 € (seiscientos treinta y un mil sesenta y dos euros con veintisiete céntimos).

Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de solvencia de dicho acusado que dictó el Juzgado Instructor.

Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros y la de Jose Manuel, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebranto de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Con amparo en lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española en la doble vertiente de razonamiento arbitrario o que incurre en error patente así como por vulnerar el principio de congruencia de las sentencias. Igualmente, por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 786.2 LECrim.

Segundo.- Con amparo en lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución, todo ello en relación con los arts. 73 y 76 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro.

Tercero.- Con amparo en lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución, ocasionando en ambos casos, indefensión, y relacionado, todo ello, con el artículo 120.3 del mismo Texto Constitucional y con el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto.- Con amparo en lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución, en su vertiente de ambos derechos con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales y con el principio de cosa juzgada, en relación con el art. 267 de Ley Orgánica del Poder Judicial y con los arts. 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto.- Con amparo en lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim., por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal y por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1.309, 1.310, 1.311, 1.312 y 1.313 del Código Civil.

Sexto.- Con amparo en lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de Constitución Española.

Séptimo.- Con amparo en lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de error de derecho del artículo 248 del Código Penal, y en relación con la interdicción de arbitrariedad ( art. 9.3 CE) en la interpretación de las normas penales desde su comparación con los precedentes jurisprudenciales.

Y el formalizado por Jose Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo.- Con fundamento en los artículos 853.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al no haber obtenido en sentencia una respuesta congruente, motivada y fundada en derecho sobre la posición de sujeto pasivo en los hechos enjuiciados. Infracción del principio de legalidad y de igualdad de armas dentro del proceso vicio iudicando.

Tercero.- Por infracción de ley, con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y quebrantamiento de forma generadora de nulidad absoluta, al amparo del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: el error de la Sala sentenciadora al considerar los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de estafa. Indebida aplicación de los preceptos penales como constitutivos de delito de estafa.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: individualización de la pena.

Sexto.- Condena en costas.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal y los recurridos Bernabe, Banco Santander S.A. y Elvira, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos de los recursos e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de junio de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su Procedimiento Abreviado n.º 35/2016, procedente del Procedimiento Abreviado 235/2009, de los del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Alicante, dictó Sentencia el 30 de enero de 2018, en la que, entre otros, condenó a Jose Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 250.1.5.º y 74 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La sentencia condenaba al acusado a que, de modo solidario con los también acusados Apolonio y Argimiro, indemnizara al banco de Santander en la cantidad de 2.339.900,94 euros. Se establecía también la obligación solidaria de reparación de Elvira, hasta el límite de 451.590,46 euros, de Baldomero, hasta el límite de 1.647.101,38 euros, y de Benigno, hasta la cantidad máxima de 241.209,10 euros.

La resolución estableció además la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad CHS Núcleo Urbano 2001 SA, así como la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Seguros RGA, limitada en este caso a la cantidad de 631.062,27 euros.

Recurso interpuesto por Jose Manuel.

PRIMERO

El recurrente declara interponer un primer motivo de casación con fundamento en el artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 787 LECRIM, en relación con el articulo 5.4 LOPJ por vulneración derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la CE.

El recurso, en este y en el resto de los motivos formulados, incurre en la incorrección técnica de entremezclar motivos casacionales de muy divergente naturaleza, muchos de ellos con incorrecciones esenciales de fundamentación, acompañándose de no pocos alegatos en los que se denuncian defectos que no se corresponden con la formulación del motivo que les presta apoyo. De este modo, en este primer motivo casacional, el recurso entremezcla la denuncia de infracciones de determinados derechos constitucionales contemplada en el artículo 852 de la LECRIM, con la inobservancia de determinadas previsiones legales y, aún estas, no vienen referidas a preceptos sustantivos en los términos exigidos en el artículo 849.1 de la LECRIM, sino a la omisión de reglas de enjuiciamiento que, de tener repercusión casacional, habrían de encontrar su acomodo en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 850 y 851 de la Ley Procesal. Un defectuoso planteamiento que, por la imprecisión que encierra, impone al Tribunal limitar su respuesta a las denuncias claras y prevalentes del alegato.

En este primer motivo el recurrente denuncia que el enjuiciamiento se realizó desde la conformidad de una parte de los acusados, lo que no solo entiende excluido por la ley y por la jurisprudencia de esta Sala, sino que reprocha que condujo a las acusaciones a renunciar a una parte importante de la prueba que habían propuesto para el acto del plenario, generando con ello un perjuicio e indefensión para aquellos acusados que no se habían conformado con la pretensión de las acusaciones. Añade, como quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías, que a alguno de los acusados se les tomó una segunda declaración con posterioridad a que se hubiera renunciado a la práctica de la prueba.

El alegato, que desvela que el recurrente denuncia el quebranto de un derecho a un proceso con todas las garantías, debe ser desestimado. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias.

De este modo, el quebrantamiento del derecho que analizamos, además de exigir la desatención de las normas procedimentales establecidas para preservar la capacidad de la defensa de oponerse argumentadamente a las tesis acusatorias, requiere, como la jurisprudencia de esta Sala ha recordado en innumerables ocasiones, que se acredite una merma real y cierta de la operatividad de la defensa, eliminado o disminuyendo netamente los recursos con los que contaba para sustentar cualquier planteamiento o noción que mejorara su posición ante la pretensión punitiva. A modo de ejemplo, entre muchas otras, la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2014 dispone que la indefensión, como primero de sus rasgos distintivos, exige "la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada".

En el caso presente no puede apreciarse ninguna quiebra de las normas procedimentales en las actuaciones procesales destacadas por el recurrente, como tampoco se estima que se introdujera ninguna merma a la capacidad de defender sus razones o de oponerse a las argüidas por la acusación. El juicio oral, pese a arrancarse con la aspiración de que pudiera alcanzarse una conformidad de los acusados con la pretensión de condena de mayor gravedad, en modo alguno fue un juicio de conformidad, o de conformidad parcial como indica el recurso. Tras prestar su conformidad todos los acusados menos Bernabe y el propio recurrente, el plenario, precisamente por la ausencia de consuno ( art. 697 LECRIM), abandonó los cauces procesales establecidos para el juicio sin contradicción en el artículo 787 del mismo texto, e inició la práctica de la prueba con la declaración de todos y cada uno de los encausados ( art. 788 LECRIM). A la terminación de las declaraciones de los acusados, es cierto que se tomó una nueva declaración a Elvira, Bernabe, Baldomero y Benigno. No obstante ello, puesto que fueron el resto de las defensas las que reclamaron del Tribunal que decidiera esta nueva declaración, ni su práctica resultó ajena a la actividad probatoria que faculta el artículo 729 de la ley procesal, ni introdujo ningún desequilibrio defensivo para la recurrente, a la que se permitió su participación en el interrogatorio con posterioridad a las acusaciones.

Tampoco se aprecia quebranto procesal ni desigualdad defensiva en la práctica del resto de la prueba propuesta para el plenario. Tras el interrogatorio de los acusados, y precisamente por el apoyo que el relato de alguno de ellos propició a las tesis acusatorias, el Ministerio Fiscal y la acusación particular renunciaron al interrogatorio de cerca de 130 testigos, manteniendo el resto de la prueba propuesta, concretamente la declaración de Sergio, así como la práctica de la prueba pericial y documental inicialmente admitida, sin que tampoco generara indefensión para la parte recurrente (o para la responsable civil que también impugna la sentencia de instancia), puesto que sus representaciones presentaron el día 13 de septiembre de 2017 sendos escritos en los que materializaron qué pruebas deseaban sustentar, de entre las inicialmente propuestas por ellos, la que se llevó a término a lo largo del plenario.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se dice fundamentado en los artículos 851.3 y 852 LECRIM, esto es, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse obtenido en la sentencia una respuesta congruente, motivada y fundada en derecho sobre la posición de sujeto pasivo en los hechos enjuiciados; denunciándose además una infracción del principio de legalidad y de igualdad de armas dentro del proceso.

Es el alegato el que centra la vulneración que el recurrente plantea al Tribunal. Denuncia el recurso que la resolución exonera al entonces Banco de Santander Central Hispano, no ya como autor de cualquier delito, sino incluso como responsable civil subsidiario de los hechos que se enjuician, lo que entiende improcedente.

Concluida la fase de instrucción, el auto de apertura del juicio oral definió el lado pasivo del procedimiento, esto es, las partes de las que podía solicitarse un pronunciamiento de condena, a la vista de las acciones civiles y penales que ejercitaron quienes tenían entonces la posición de partes acusadoras. La relación jurídico procesal así construida, en la que se enmarcó la pretensión de condena fijada en las conclusiones definitivas del juicio oral, nunca ha establecido como objeto del proceso la condena penal o civil del Banco de Santander, por lo que ningún pronunciamiento al respecto resultaba oportuno.

El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo se formula aduciendo infracción de ley con fundamento en el artículo 849.1 LECRIM, así como quebrantamiento de forma generador de nulidad absoluta al amparo del artículo 238.3 LOPJ, en relación con el articulo 852 LECRIM, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

De nuevo se entremezcla la alegación de una infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, con la de quebrantos procesales que terminan conduciéndose a infracciones constitucionales, a lo que se añade un alegato plagado de argumentos valorativos de la prueba. Pese a la confusión técnica, el desarrollo del motivo exhibe una discrepancia del recurrente con la valoración que de la prueba practicada ha hecho el Tribunal de instancia. Para ello esgrime la versión que ha mantenido a lo largo del procedimiento, esto es, que su intervención en los hechos se limitó efectuar unas valoraciones de inmuebles en consideración a las circunstancias de oferta y demanda en el mercado, evaluando unas expectativas de negocio, la ubicación de las propiedades, y el estado de las fincas, considerando para ello una serie de mediciones, fotografías y planos. Añade que sus tasaciones las presentaba después a la entidad Norma Valoraciones para la que trabajaba, que era la que documentaba su informe, le añadía el logo de la empresa y certificaba el informe, sin que en su comportamiento pueda apreciarse una voluntad de sobrevalorar las tasaciones de acuerdo con el plan preconcebido que, para perjudicar al banco, pudieran tener el resto de acusados.

Ya en su sentencia 31/1981, de 28 de junio, el Tribunal Constitucional estableció que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial ( in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, dispone que " toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966 establece en su artículo 14.2 que " toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley" y nuestra Constitución proclama en su artículo 24.2 " Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a al asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a la presunción de inocencia". En todo caso, como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), " cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Es cierto, como sugiere el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia " cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, " cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".

Lo expuesto muestra la improcedencia de la anulación que se reclama. La sentencia de instancia concluye que el recurrente abordaba su actividad profesional realizando sobrevaloraciones de los inmuebles que se pretendían adquirir y que lo hacía para propiciar un incremento en el importe de los préstamos bancarios pedidos para financiar la compra. Añade que la participación del recurrente era con conocimiento de la trama que se urdió para defraudar a la entidad bancaria, que consistió en que los acusados Apolonio y Argimiro captaron a personas indigentes, adictas a sustancias tóxicas o con alteraciones psíquicas, a los que (por engaño o a cambio de una pequeña cantidad de dinero) les convencían para que acudieran a la Notaría a firmar la compra de los pisos, así como el contrato de financiación hipotecaria de los inmuebles. Poniéndose los acusados de acuerdo con determinados directores o apoderados de oficinas del banco de Santander (los también acusados Elvira, Baldomero y Benigno), lograban la concesión de los préstamos hipotecarios, instrumentalizando para ello nóminas, declaraciones del IRPF o documentos de solvencia de los compradores que no se correspondían con la realidad. En este proceso, gracias también a la intencional intervención del recurrente, incorporaban una tasación excesiva del inmueble que se pretendía adquirir, favoreciendo no solo la concesión de un préstamo que no se hubiera otorgado de conocerse el real pronóstico de impago, sino que el préstamo se otorgara para la compra de inmuebles cuyo valor no cubría el dinero que se entregaba, el cual ingresaba en el patrimonio de la mercantil CHS NÚCLEO URBANO 2001 S.A (de la que era socio Apolonio), además de repartirse una parte entre los apoderados o directores bancarios acusados, así como con el propio recurrente y con quienes estaban detrás de la empresa de tasación para la que trabajaba.

Y la conclusión del Tribunal descansa en un material probatorio que, racionalmente valorado, conduce a esa inferencia. La Sala de instancia parte de que, con la excepción del recurrente, todos los acusados han reconocido la trama urdida que describe el relato fáctico, así como la participación que en la ejecución de los hechos tuvo cada uno de los encausados. Añade además que el acusado Apolonio, socio de la entidad que resultó beneficiada con las compras financiadas, reconoció que pagaron las tasaciones por un precio superior al ordinario, aseverando que duplicaron el importe de las tasaciones, además de haberse regalado un vehículo de alta gama a Anibal. Una versión que también sostuvo el acusado Argimiro, quien aseveró que no solo se pagaba duplicadamente el importe de la tasación, sino que la entidad tasadora cobraba además el importe del trabajo de la entidad bancaria, detallando que estuvo presente en una ocasión en la que, además de al responsable de la entidad Norma Valoraciones, entregaron un sobre al recurrente. Y el Tribunal de instancia, aun cuando asume que la declaración de los coacusados es insuficiente por sí misma para enervar el principio de presunción de inocencia frente a aquellos acusados que niegan su vinculación con los hechos, destaca una serie de elementos que corroboran el relato incriminatorio sostenido en aquellos. En primer término, el Tribunal considera la declaración del testigo Belarmino que, en su condición de testigo, desveló al Tribunal que a él le propusieron firmar los contratos en una notaría a cambio de una cantidad de dinero, además de ocultarle que actuaba como supuesto comprador del inmueble y prestatario de la entidad bancaria. Añade la corroboración que supone que en los expedientes tramitados para estudiar los riesgos derivados de la concesión de los préstamos que son objeto de enjuiciamiento, se hayan evidenciado falsos los documentos que se aportaron para justificar la solvencia económica de los compradores que recurrían a la financiación. Y en cuanto a la participación intencional del recurrente, que quedaría en descubierto si fuera cierta la aseveración de los coacusados de que el recurrente cobró cantidades superiores a las que correspondían al trabajo de tasación que realizaba, el relato incriminatorio de los coacusados se confirma y revalida con la prueba pericial. Destaca así el Tribunal que el informe emitido por las sociedades tasadoras Euroval y Silvasa, confirma que las cerca de 150 tasaciones que sustentan la condena, no solo exceden del precio que tenían los inmuebles en la fecha de los hechos, sino que se manipularon considerando unos valores testigos inexistentes o insuficientes, además de partir en ocasiones de situaciones irreales, como sostener que los inmuebles contaban con reformas irreales.

El motivo se desestima.

CUARTO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, aduciéndose la indebida aplicación del delito de estafa.

Argumenta el recurrente que en los hechos enjuiciados no concurren los elementos del tipo penal de la estafa, lo que defiende aduciendo que la sobrevaloración de las tasaciones no afecta al otorgamiento de la concesión y el otorgamiento de los préstamos. Sostiene que las decisiones de préstamo las tomó únicamente el BSCH, quien estableció incluso una cláusula que permitía exigir un complemento de la garantía si el valor de la constituida llegaba a presentar un desajuste del 20% respecto del importe del préstito, añadiendo que el tasador fue ajeno a estas decisiones.

  1. En lo relativo al delito que contemplamos, el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio.

  2. En lo relativo a la autoría, más allá de aquellos supuestos en los que un mismo individuo realiza todos los actos de ejecución que deben conducir al resultado protegido por la norma penal, son también autores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta; y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva. Nuestra jurisprudencia es expresiva también de que la concurrencia del elemento subjetivo puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede asumirse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal avanza simultáneamente con la acción o la precede en unos instantes, pudiendo ser tanto expresa como tácita. Respecto del elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución ( SSTS 529/05, de 27 de abril; 1315/05, de 10 de noviembre; 1032/06, de 25 de octubre, 258/07, de 19 de julio; 120/08, de 27 de febrero; 989/09, de 29 de septiembre 708/10, de 14 de julio; o 220/13, de 21 de marzo), diferenciándose la autoría material y directa, de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros ( STS 954/10, de 3 de noviembre) y de la complicidad cuando la aportación, sin ser imprescindible, sea de alguna forma relevante, en el sentido de favorecer o facilitar la acción o de la producción del resultado ( STS 970/04, de 22 de julio).

  3. De todo ello deriva la responsabilidad del recurrente y la correcta subsunción de su participación en la autoría del delito de estafa que el motivo impugna. Como se ha dicho anteriormente, el relato fáctico describe un concierto entre los acusados para lograr que la entidad bancaria entregara el importe de una serie de préstamos. Generando la creencia errónea de que el banco obtendría el retorno de su nominal, así como el pago de los intereses convenidos, los acusados lograron el otorgamiento de numerosos contratos de préstamo que la entidad bancaria nunca hubiera suscrito de no haber mediado su ardid, pues ni los prestatarios tenían la solvencia que permitía pronosticar la devolución, ni el valor de los inmuebles compensaba el importe que se prestaba para su adquisición y que garantizaba económicamente la operación. Y en la ejecución del engaño captatorio el recurrente intervino de forma esencial y nuclear, pues estuvo encargado generar unas valoraciones que, por proceder de un criterio profesional y estar certificadas por una sociedad de tasación homologada, contaban con los componentes precisos para obtener una plena credibilidad en el sistema financiero, generando la convicción de que el importe de los inmuebles alcanzaba a garantizar el dinero que se entregaba para su adquisición, lo que es determinante en la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria, más allá de los remedios que el prestamista tenga para tratar de compensar su prestación cuando el negocio o la garantía resultan fallidos. Indica así el relato fáctico que " los inmuebles sobre los que recaían los préstamos hipotecarios estaban sobrevalorados intencionadamente por Jose Manuel; obteniendo de esta forma un mayor importe de préstamo hipotecario, que la entidad bancaria Banco Santander Central Hispano S.A., otorgaba ignorante de lo que ocurría y en la creencia que los préstamos que concedían se correspondían con inmuebles que tenían ese valor y los compradores solvencia para afrontar el pago de los mismos".

El motivo se desestima.

QUINTO

El quinto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por indebida aplicación al resto de acusados de la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con la circunstancia atenuante de confesión contemplada en el artículo 21.4 del mismo texto punitivo.

Considera el recurrente que no debería haberse reconocido al resto de acusados la atenuante analógica de confesión, al entender que carece del requisito cronológico exigido en el artículo 21.4 del Código Penal, y no ser veraz el contenido de su relato.

Aun cuando la aplicación analógica de la atenuante descansa precisamente en la ausencia del elemento cronológico que para la atenuante de confesión se exige en el artículo 21.4 del Código Penal, y a pesar de que la ausencia de veracidad solo puede proclamarse desde una oposición al relato fáctico que ya ha sido desdeñada en el fundamento tercero de esta resolución, cuando se ha declarado el correcto análisis que del material probatorio ha realizado el Tribunal de instancia, la pretensión del recurrente debe ser radicalmente desdeñada, pues hace frente a un contenido de la resolución judicial que ningún gravamen ha generado al recurrente, y respecto del que carece de legitimación casacional.

El motivo se desestima.

SEXTO

El último motivo, sin expresión de cauce ninguno, denuncia el inadecuado pronunciamiento en costas.

Destacando que su asistencia letrada modificó sus conclusiones provisionales y solicitó definitivamente que se impusieran las costas al acusador particular, reprocha que la sentencia no haya dado respuesta a su pretensión. Denuncia además que la sentencia de instancia haya impuesto las costas al acusado sin ni siquiera haberlo solicitado el BSCH, reprochando además que la acusación particular ha actuado con temeridad y mala fe.

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la acusación privada, o el actor civil, que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben en ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien sea el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3.º de la LECRIM).

De este modo, cuando se declara la responsabilidad criminal del acusado, el artículo 123 del Código Penal determina su condena al pago de los gastos del proceso, y la inclusión en su montante de aquellos que vienen originados por la personación en las actuaciones de la víctima o del perjudicado en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

A partir de este principio base, y en lo que a este procedimiento interesa, la jurisprudencia de esta Sala ha excepcionado la exclusión de las costas de la acusación particular cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; supuesto que se exige sea especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. de 16 de julio de 1998 entre otras).

Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo. Como no puede ser de otro modo, la petición de condena en costas a la acusación particular que el recurrente sostuvo en el juicio oral, tuvo que estar subordinada al pronunciamiento absolutorio que se reclamó y que el Tribunal de instancia desdeñó por las razones expuestas en la resolución impugnada. La sentencia de instancia da perfecta explicación de la razón por la que se impone su pago al recurrente y al resto de acusados, expresando en el octavo de sus fundamentos jurídicos que el artículo 123 del Código Penal preceptúa que el pago del coste del procedimiento debe ser impuesto a los criminalmente responsables de todo delito cuando, como en este caso, la acusación pública y particular solicitaron la imposición del gravamen, como así consta en sus respectivos escritos de calificación defintiiva.

Respecto a la pretensión de que la condena en costas al condenado no alcance a los gastos generados por la intervención en el proceso de la acusación particular, que es la previsión que posibilita el artículo 240.3 de la LECRIM en aquellos supuestos en los que se ha declarado la responsabilidad penal del acusado (y no el corrimiento completo de la obligación de pago que pretende el recurso), el recurrente proclama su procedencia por considerar que la acusación particular procedió con temeridad y mala fe, lo que defiende afirmando que ha manipulado la prueba pericial y que la misma carece de contenido incriminatorio respecto a que el acusado alterara la verdadera valoración de los inmuebles.

El planteamiento contradice de nuevo la sentencia de condena y la aplicación del propio artículo 123 del Código Penal. En todo caso, considerando exclusivamente el alegato, el rechazo de la premisa en la que se asienta el motivo, esto es, que es inveraz el contenido de la prueba pericial, como así resulta de la valoración que se ha hecho del conjunto del material probatorio, determina la desestimación del motivo.

El motivo se rechaza.

Recurso interpuesto por la entidad Seguros Generales Rural SA de Seguros y Reaseguros.

SÉPTIMO

El primer motivo se formula al amparo en lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española, en la doble vertiente de razonamiento arbitrario, así como por vulnerar el principio de congruencia de las sentencias. Además de por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 786.2 LECrim.

El motivo subraya que el Tribunal de instancia, en el primer fundamento jurídico de la sentencia, al argumentar los motivos que sostuvieron su decisión sobre las cuestiones previas que se plantearon en el acto del plenario, modificó la condición procesal de la entidad recurrente. Concretamente reprocha lo que el fundamento recoge al decir " Por consiguiente, resulta perfectamente admisible la consideración de la aseguradora como responsable civil directo, en virtud de la petición de las acusaciones efectuada al inicio del juicio y, por ello, con tal condición se le tuvo por parte". Considera que el pronunciamiento vulnera el principio de congruencia. Destacando el recurso que en el escrito de calificación provisional fueron demandados como responsables civiles subsidiarios, denuncia que el Tribunal pasó a considerarles responsables civiles directos al término de las cuestiones previas, lo que resulta incongruente en la medida en que, en ese trámite, las partes no habían pedido la modificación de su condición, sino que se limitaron a adelantar que modificarían su petición cuando llegara el trámite de conclusiones definitivas. Y añade que, en la eventualidad de que se entendiera que el cambio de condición procesal se solicitó ya en ese momento previo, se habría vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, ya que cambiar la condición procesal no está dentro de las actuaciones procesales que para ese trámite se facultan en el artículo 786.2 de la LECRIM.

  1. En la definición de la relación jurídico procesal necesaria para la depuración de la eventual responsabilidad penal derivada de unos hechos, así como para la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios económicos que se resulten inherentes, del lado pasivo del procedimiento y más allá de la obligación de reparación que el artículo 109 del Código Penal impone a los partícipes responsables criminalmente del hecho delictivo, nuestro ordenamiento jurídico contempla un conjunto de personas sujetas a una obligación legal resarcitoria vinculada a la de aquellos. El Titulo X del Libro II de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal denomina a estos terceros no responsables criminalmente con el término de responsables civiles, perfilando el artículo 615 que la responsabilidad en tal carácter alcanza a quienes vienen referidos en los artículos respectivos del Código Penal, o a quienes han participado por título lucrativo de los efectos del delito. La responsabilidad civil se muestra en estos casos como una condición procesal única, por más que las normas complementarias del Código Penal recojan una pluralidad de supuestos que pueden determinar el nacimiento de esa obligación de pago ex delicto proclamada en el artículo 1.089 del Código Civil. Para algunos de ellos, concretamente los recogidos en el artículo 118 y 122 del Código Penal, el legislador ha establecido una reparación solidaria a la que atañe a quienes son penalmente responsables del daño. La responsabilidad por el indebido ejercicio tutelar; la que corresponde a quienes se beneficien de comportamientos delictivos que se realizaron para evitar que aquellos soportaran un mal mayor, en proporción al beneficio que les hubiera reportado; o la responsabilidad de reparación que corresponde a los responsables remotos del daño que surge de una acción impulsada por el miedo que aquellos mismos generaron, son supuestos de responsabilidad recogidos en el artículo 118 del Código Penal y que resulta directamente imponible a personas que carecen de participación en los hechos; a los que se añade -hasta el límite de su participación en los efectos del delito- la responsabilidad solidaria que el artículo 122 del Código Penal impone al partícipe a título lucrativo.

    Existen otros para quienes la obligación de reparar las consecuencias del daño penalmente ilícito queda subordinada, además de a la efectiva declaración de responsabilidad criminal de alguno de los partícipes, a que se acredite y declare la insolvencia de los obligados a responder civilmente con carácter principal. Son los llamados responsables civiles subsidiarios, que el legislador describe en el artículo 120 y 121 del Código Penal.

  2. La llamada acción directa permite a determinados acreedores reclamar -en nombre propio- del deudor de su deudor la cantidad que satisface su crédito. La acción directa se produce entre personas no vinculadas contractualmente y es un beneficio previsto legalmente para los acreedores de determinadas prestaciones, como la que nuestro Código Civil reconoce al arrendador para reclamar contra el subarrendatario ( artículo 1551 CC), o al mandante contra el sustituto del mandatario ( artículo 1722 CC). En todo caso, existen supuestos en los que la legislación reconoce acción directa para promover el cumplimiento de un contrato, a quien es ajeno a la realidad contractuales. De estos supuestos, el que tiene repercusión en el ámbito penal es la acción directa que se reconoce a la víctima para reclamar de un asegurador la responsabilidad del asegurado causante del daño.

    Hasta el año 1980, el ordenamiento jurídico español carecía de una regla general que previera la posición de la víctima en el contrato de seguro. La acción directa apareció por primera vez en nuestro derecho de seguros en el artículo 42 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor y, pocos años después, en los artículos 52.5 y 52.6 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento para la Ejecución de la Ley de Caza (BOE núms. 75 y 76, de 30 y 31 de marzo). El reconocimiento a la víctima de un derecho a reclamar de la compañía aseguradora la indemnización debida por el daño causado por uno de sus asegurados planteó desde el primer momento problemas de calificación legal de una acción que, denominada directa por la Ley, carecía de regulación general.

    Aun cuando desde un sector doctrinal se consideró que la acción directa era una excepción al principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1257 CC. y al de par conditio creditoums del artículo 1925 CC, por lo que debía tratarse como una excepción y, como tal, aplicarse de forma restrictiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de las previsiones de la Ley de Circulación y del Reglamento de la Ley de Caza, aplicó de forma generalizada la acción directa, también a supuestos de seguro voluntario.

    Con esos antecedentes históricos, el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, solucionó las dudas interpretativas y acogió en el seguro de responsabilidad civil la doctrina de las Salas Primera y Segunda del Tribunal Supremo, estableciendo que establece que " El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

    La regla fue introducida por nuestro legislador con ocasión de la promulgación del Código Penal de 1995, sin tener precedente en el código que derogó. La regla viene expresada en el artículo 117 al disponer que: " Los aseguradores que hubieran asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código , se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda".

    De este modo, y como dijimos en las SSTS 225/2007, de 21 de marzo y 75/2019, de 12 de febrero, la acción directa se configura, no ya como la facultad de ejercer un derecho del asegurado, sino un verdadero " derecho propio" de la víctima frente al asegurador, de manera que " el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado, como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados".

  3. Este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones civiles no pierden su configuración como tales por el hecho de que se ejercite el procedimiento penal. En palabras de STS, Sala 1.ª, 771/2011, de 27 de octubre, "la causa petendi (causa de pedir), como elemento que permite identificar la acción, es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 ), si bien la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos ( STS de 16 de diciembre de 1995, RC n.º 1544/1999). Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001)".

    En todo caso, aun cuando la causa de pedir venga determinada por los hechos y el título jurídico que soportan la acción, ni se ve condicionada por las normas jurídicas que la parte esgrima o exprese como determinantes del derecho que reclama, ni siquiera lo está por la calificación jurídica acertada o desacertada con que las partes bauticen la acción. En un procedimiento penal en el que las pretensiones finales se definen en la fase de conclusiones definitivas, solo los elementos fácticos que delimitan la razón de pedir y lo que se pide, cincelan el espacio que debe conocer el reclamado para poder desplegar adecuadamente su defensa y combatir desde las previsiones legislativas el pronunciamiento indemnizatorio que contra él se despliega en un procedimiento penal, razón por la que el artículo 650 de la LECRIM dispone (al que se remite el artículo 781 para el procedimiento abreviado) que cuando se sostenga la acción civil, el escrito de acusación expresará " la persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad".

    Ya en nuestra STS 1119/2002, de 11 de junio, decíamos que los principios de rogación y congruencia se satisfacen en materia indemnizatoria desde la consideración del artículo 218.1 de la LECRIM, que dispone que " El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", lo que impulsó a esta Sala a negar indefensión en un supuesto en el que, con ocasión del recurso interpuesto, se mutó la petición indemnizatoria solicitada en la instancia como responsable criminal de un delito, por una petición en apelación que aspiraba a que la acusada absuelta respondiera civil y subsidiariamente de los perjuicios causados por el delito de apropiación indebida por el que solo se había condenado a su cónyuge. Cambio de título de petición de responsabilidad civil para el que la STS 595/2014, de 23 de julio, negó apreciar indefensión por el hecho de haberse modificado, también en fase de recurso, un inicial pedimento indemnizatorio asentado en la responsabilidad solidaria nacida del contrato ( art. 117 del Código Penal), por una responsabilidad subsidiaria del artículo 120.4 del mismo texto legal.

  4. Considerando lo expuesto, debe rechazarse que se haya producido el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva con causación de indefensión que la recurrente esgrime. Los escritos de conclusiones marcaron que la acción indemnizatoria deducida contra la recurrente derivaba del contrato de aseguramiento de los perjuicios irrogados con ocasión de la actividad de tasación desarrollada en la entidad Norma Valoraciones S.A. por uno de sus trabajadores, concretamente el acusado Jose Manuel . Una pretensión conocida por la recurrente y frente a la que estructuró adecuadamente su defensa, como se aprecia no solo en el escrito de defensa presentado en su día, sino en el propio desarrollo del juicio, para el que aportó, entre otros elementos probatorios, las condiciones contractuales de su aseguramiento. Una pretensión indemnizatoria que se bautizó de ejercicio de la acción civil directa contra el asegurador y que, por más que se adelantó en la fase de cuestiones previas, se materializó en las conclusiones finales, y que ha sido finalmente acogida por el Tribunal de instancia en base a estar correctamente asentada en el artículo 117 del Código Penal.

    El motivo se desestima.

OCTAVO

El segundo motivo se formula al amparo de lo dispuesto en los artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la CE.

Denuncia la recurrente que en contra de lo mantenido en la sentencia de instancia, si la asegurada Norma Valoraciones S.A.U había sido apartada de la causa por carecer de acción contra ella, por la misma razón había de haber sido apartada la aseguradora. Entiende que su suerte procesal está unida a la de su asegurada, con independencia de que la responsabilidad civil que se ventile sea directa o subsidiaria, pues defiende que la Ley Procesal no permite que, aunque se ejercite la acción directa del artículo 76 LCS, se pueda prescindir de traer a juicio al asegurado de una compañía. de seguros, toda vez que para que la aseguradora sea declarada responsable civil (directa o subsidiaria) se requiere ineludiblemente que también lo sea su asegurado, única forma de que la propia aseguradora ocupe el lugar de su asegurado en el seguro de responsabilidad civil contratado (ex art. 73 LCS) y haga frente al pago de la indemnización. Al no haberlo hecho así, concluye que se ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso con todas las garantías.

El motivo debe ser desestimado. Como consecuencia de lo que se ha expresado en el punto 2 del fundamento anterior, el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 117 del Código Penal facultan a que los perjudicados puedan dirigirse directamente contra el asegurador, contra el asegurado, o contra ambos, existiendo entre ellos responsabilidad solidaria, por lo que, ya la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 1977 declaró que no era necesario demandar a ambos, pudiendo el perjudicado dirigirse contra cualquiera de ellos, dado lo dispuesto en el artículo 1144 CC que autoriza al acreedor para que pueda dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios (litisconsorcio facultativo o voluntario).

Y hemos declarado también, con respecto a una supuesta inasegurabilidad del dolo ( SSTS 615/2015, de 15 de octubre, 488/2014, de 11 de junio, y 588/2014 de 25 de julio), que lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado por un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados. En el ámbito profesional, el seguro de responsabilidad civil ofrece no solo una garantía sino un reforzamiento de la profesión ejercida, que aparece ante el público como segura y fiable en la medida en que los daños que puedan derivarse de la mala praxis profesional, negligente o voluntaria, están cubiertos por el seguro, y su cobertura indemnizatoria no va a depender de la eventual solvencia del responsable. Es por ello que para hacer compatible esta seguridad con el principio de inasegurabilidad del propio dolo, la norma legal introduce este razonable equilibrio de intereses. El asegurador responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo. No tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al perjudicado. Conviene insistir de nuevo en que el art. 76 LCS rige para todos los seguros de responsabilidad civil. En los repertorios de jurisprudencia se encuentran casos nada infrecuentes en que tal previsión ha servido de soporte para que la aseguradora indemnice al perjudicado " sin perjuicio del derecho de repetir" por conductas dolosas surgidas con motivo del ejercicio de profesionales liberales (vid. SSTS 384/2004, de 22 de marzo, o 2172/2001, de 26 de noviembre, referidas ambas a defraudaciones imputadas a abogados, o con matices diversos, la STS 173/2009, de 29 de marzo, en el ámbito sanitario).

Lo expuesto muestra la desestimación del motivo. La ausencia de la entidad asegurada Norma Valoraciones no deriva de la inexistencia de acción que se sostiene en el recurso, sino de la renuncia de su representación procesal como consecuencia del fallecimiento de su único socio, sin que se haya sustentado finalmente ninguna acción contra la entidad.

NOVENO

El tercer motivo se formula al amparo de los dispuesto en los artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la CE, en relación con el artículo 120.3 de la CE.

Entiende la recurrente que si bien no es controvertido que existiera la póliza de aseguramiento hasta 631.062,27 euros y que estuviera vigente a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar, el Tribunal de instancia no explica las razones que le llevan a declarar su responsabilidad civil directa.

La necesidad de motivar las sentencias deriva tanto del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3, también de la norma suprema, que la impone de forma literal. Esta Sala ha declarado en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, exigencia que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias, cuanto en su aspecto normativo y decisional, todo lo cual permite a los directamente interesados y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Por ello hemos dicho, también en jurisprudencia estable, que motivar es, en definitiva, explicar sin una extensión o detalle concreto, pero sí de forma comprensible, cuales son las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho.

En el caso presente, en lo que hace referencia a la alegación de no haberse expresado los motivos que llevaron al Tribunal de instancia a declarar la responsabilidad civil directa del recurrente, el alegato se enfrenta a una resolución que exterioriza las razones fácticas y jurídicas del fundamento, por más que puedan ser discutidas por el condenado al pago. Tras expresar la sentencia porqué entiende perpetrado un delito de estafa, y que la aportación de Jose Manuel al engaño captatorio consistió en emitir intencionadamente unas tasaciones que sobrevaloraban los inmuebles que iban a ser hipotecados, valoraciones que se certificaban por la entidad para la que trabajaba denominada Norma Valoraciones, describe que en la fecha de los hechos ésta última entidad contaba con un seguro en vigor suscrito con la empresa recurrente y cuya póliza se aportó precisamente junto al escrito de defensa. Destaca también la sentencia que la póliza de aseguramiento contiene una cobertura de responsabilidad civil frente a terceros por la actividad de tasación de inmuebles que realice la entidad Norma Valoraciones (lo que el recurrente admite en el presente motivo), remitiendo expresamente su fundamentación a la aplicabilidad de los artículos 117 del Código Penal y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, a partir de los cuales proclama la responsabilidad civil directa de la aseguradora al entender que concurren los presupuestos de responsabilidad antes descritos, y considerando también que las tasaciones intencionalmente sobrevaloradas por Jose Manuel y certificadas por Norma Valoraciones, ocasionaron una lesión patrimonial en el banco, que se concreta en el importe de los préstamos concedidos en las operaciones en las que intervino el acusado, menos los importes de adjudicación resultantes de la realización ejecutiva de las garantías.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

El cuarto motivo se formula también al amparo de lo dispuesto en los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, al entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución, en su vertiente del respeto al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), e intangibilidad de las resoluciones judiciales que gozan de la consideración de cosa juzgada.

Considera la recurrente que lo reclamado en este pleito como responsabilidad civil, ya fue reclamado en los juicios ejecutivos que el Banco de Santander interpuso contra cada uno de los prestatarios a los que entregó el dinero defraudado. Asimismo, y en íntima conexión con el motivo impugnatorio posterior, aduce que lo que la sentencia de la Audiencia hace, es modificar unas resoluciones de los tribunales civiles que consideraron ajustados a derecho los títulos cuya ejecución, vulnerando con ello los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de cosa juzgada, formal y material, concurrentes todos ellos en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE).

  1. Considerando la acción civil acumulada, y siguiendo las normas procesales que le hacen referencia, la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia (cosa juzgada formal) y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo, que impide plantear un nuevo proceso sobre un asunto ya resuelto; y otro positivo, vinculante o prejudicial, que opera en el sentido de no poder decidirse en el proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente ( SSTS Sala 1.ª, de 26 de febrero 1990 o 21 de marzo de 1996), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( SSTS Sala 1.ª, de 23 marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente.

    Los presupuestos de la cosa juzgada que recoge la doctrina jurisprudencial son conocidos como las tres identidades ( STS Sala 1.ª de 13 de octubre de 2000), esto es, para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, en doctrina jurisprudencial constante, es precisa la existencia de un litigio distinto a aquél en el que se alega, y que exista una identidad entre ambos litigios que se manifiesta por una coincidencia de las partes, de las cosas y de las acciones ( SSTS Sala 1.ª 423/2010, de 18 de junio, entre muchas otras).

    De este modo, en el caso enjuiciado, y en lo que hace referencia a la acción civil indemnizatoria, no puede apreciarse la similitud que determinaría el efecto procesal excluyente que sostiene el recurso, pues no solo el procedimiento hipotecario se mostró insuficiente para satisfacer el importe del préstamo garantizado ( art. 579.1 LEC), sino que el procedimiento civil precedente sobre el que el recurso pretende construir los efectos de la cosa juzgada se siguió contra los titulares registrales de la garantía inmobiliaria real, siendo que en este procedimiento la reclamación de reparación indemnizatoria se dirige, no contra quien sea el titular registral del bien dado en garantía, sino contra los criminalmente responsables de la concesión engañosa de un préstamo, expresando la reclamación y la sentencia que son sujetos distintos de aquellos.

  2. Por último, en lo que hace referencia a la alegación del recurrente de que en el orden jurisdiccional civil se declaró la validez de los títulos hipotecarios, debe recordarse que la jurisprudencia de esa Sala (SSTS núm. 62/13, de 29 de enero; 846/2012, de 5 de noviembre o 608/2012, de 20 de junio), ha subrayado que, a diferencia de otras ramas del derecho en las que para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya sentenciado sobre el fondo en otro proceso anterior (casa juzgada material en sentido positivo), esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. LECrim, con los límites del art. 10.1 LOPJ). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa que, como ya hemos indicado, consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in idem" y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, en relación a su vez con los arts. 10.2 CE y 14.7 PIDCP.

    De este modo, por más que la jurisdicción civil declarara la validez de los títulos de garantía hipotecaria y no operara en aquellos procedimientos la norma suspensiva de prejudicialidad penal que se recoge en el artículo 697 de la LEC, y sin perjuicio también de cual pudo ser el alcance y las circunstancias procesales en las que se produjo tal validación, resulta evidente que los pronunciamientos que el recurso aduce, no pueden condicionar el análisis que ha realizado el Tribunal de instancia respecto de una cuestión para la que solo él es competente, esto es, para evaluar si el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que es objeto de enjuiciamiento vino impulsado por un comportamiento intencional y engañoso que motivó a la entidad bancaria a realizar el acto de disposición patrimonial cuya reparación se reclama.

    El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

El motivo quinto se formula al amparo del art. 849.1 LECrim, al entender indebidamente aplicado el artículo 248 del Código Penal y por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1.309, 1.310, 1.311, 1.312 y 1.313 del Código Civil.

Entiende la recurrente que todos los contratos de préstamos hipotecarios que en la sentencia se mantienen como objeto de la estafa, y de los que se desprende la responsabilidad civil que se exige a los condenados y a los responsables civiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1309, 1310, 1311, 1312 y 1313 del Código Civil, quedaron confirmados válidamente cuando el Banco de Santander S.A ejecutó voluntariamente las garantías ante los tribunales de justicia y frente a terceros, todos y cada uno de dichos contratos, denunciando que tales preceptos del Código Civil no fueron aplicados por el Tribunal a quo a pesar de la petición expresa de esta parte.

Los preceptos que el recurrente invoca establecen la extinción de la acción de nulidad por confirmación tácita del negocio anulable, lo que en modo alguno es apreciable a la acción indemnizatoria que aquí se ejercita. Sin perjuicio de que la eventual confirmación tácita del negocio anulable precisaría (ex artículo 1311 del CC) de la cesación de la causa de nulidad, lo que no es predicable de contratos que determinan una responsabilidad criminal ya consumada, debe observarse que la sentencia de instancia que se impugna no se hace eco de ninguna acción de nulidad que se haya ejercido, sino que condena a los acusados a indemnizar los perjuicios todavía no reparados y que deriven del acto captatorio perpetrado

El motivo se desestima.

DUODÉCIMO

El sexto motivo se formula al amparo de lo dispuesto en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE.

En este motivo la aseguradora recurrente argumenta la inexistencia de prueba de cargo de suficiente entidad como para mantener la condena a Jose Manuel por delito de estafa, sosteniendo que se ha quebrantado su derecho a la presunción de inocencia, por lo que procede la absolución de este acusado y, consecuentemente, la declaración de inexistencia de responsabilidad civil en la entidad Seguros RGA.

Aun cuando la recurrente es totalmente ajena a la titularidad del derecho a la presunción de inocencia que invoca, la confluencia de intereses con el acusado cuyo desempeño profesional tenía asegurado, hace aceptable la alegación ( STS de 30 de mayo de 1992). En todo caso, las alegaciones han sido objeto de análisis en el tercer fundamento jurídico de esta resolución, a partir del recurso que, por este mismo motivo, sostuvo Jose Manuel.

El motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

Con amparo en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, el recurrente entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, al entender indebidamente aplicado el artículo 248 del Código Penal.

Pese a la defectuosa entremezcla del quebranto de derechos constitucionales con la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, el alegato se centra en este último motivo impugnaticio. Entiende que no existe delito de estafa en el comportamiento que se atribuye a Jose Manuel, y que por ello es improcedente la responsabilidad civil derivada del delito que se ha impuesto a la entidad aseguradora recurrente. Sostiene el motivo que no hay " engaño bastante" y mucho menos que se desplegara con ánimo y finalidad de defraudar al Banco de Santander S.A., añadiendo que el Tribunal a quo ha prescindido arbitrariamente del entendimiento de los precedentes jurisprudenciales relativos a la inexistencia e insuficiencia de engaño.

La alegación no puede conducir al resultado absolutorio que se postula. Tal como hemos expuesto en pacífica jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 220/2010, de 2 de marzo; 752/2011, de 26 de julio; y 465/2012, de 1 de junio o 563/13, de 18 de junio, entre muchas otras) y sintetizábamos al fundamento cuarto de esta misma resolución, los elementos que estructuran el delito de estafa son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, el cual debe estar vinculado con la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Con respecto a la primera y última de estas exigencias, que son aquellas cuya concurrencia cuestiona el motivo, la STS 928/2005, de 11 de julio subraya que esta misma Sala ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la idoneidad o suficiencia del engaño a su adecuación en cada caso concreto, por lo que en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia la operatividad que resulte del principio de autorresponsabilidad.

En la sentencia 900/2006, de 22 de septiembre, se argumenta que en el delito de estafa no basta con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que resulta normativamente exigido que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose a tal efecto en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño " bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado, que -como se indica en la sentencia de referencia- parte de la idea de que la mera verificación de una causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, requiriéndose constatar que la acción haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, esto es, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño, en orden a la producción del error y a la imputación de la disposición patrimonial perjudicial, comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

La doctrina de esta Sala (SSTS 17 de noviembre de 1999, 634/2000, de 26 de junio, 564/07, de 25 de junio o 162/12, de 15 de marzo, entre muchas otras), ha declarado también que, a la hora de estimar concurrente el elemento del engaño, es " bastante" aquel que se muestra suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, para lo que debe ofrecer una suficiente entidad que permita apreciar -en la convivencia social- que actúa como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 344/13, de 30 de abril).

Por todo ello, es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa en aquellos casos en los que la propia indolencia, y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal, hayan estado en el origen del acto dispositivo ( sentencia 1024/2007, de 30 de noviembre); si bien, de adverso, se ha dicho también que la suficiencia del engaño no impone que no exista posibilidad de desvelarlo, antes al contrario, será éste bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la activad se desarrolle ( STS 948/02, de 8 de julio), esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 659/05, de 8 de abril).

Proyectada la indicada doctrina sobre el caso enjuiciado, no solo surge como posicionamiento inicial el entender bastante el engaño, en la medida en que realmente llegó a producir los efectos defraudadores y permitió al acusado engrosar su patrimonio de manera ilícita, sino que la sentencia de instancia plasma claramente los motivos por los que la acción generó un riesgo no permitido por la norma y proyecta también las razones que permiten afirmar que el ardid se revistió de una musculatura o significación adecuada para generar error. Ya hemos dicho en el fundamento cuarto que la conexión de la actuación de Jose Manuel con el fraude perpetrado contra la entidad bancaria deriva de un reparto de papeles entre los distintos impulsores del engaño, quienes pretendieron hacer creer a la entidad prestamista que obtendría la contraprestación al desplazamiento patrimonial que entre todos ellos impulsaron. Aprovechando la capacidad de dirección y gestión que como directores o apoderados de distintas sucursales del banco defraudado tenían algunos de los partícipes concertados, y conocedores por ello todos los acusados de los requisitos que tenía establecidos la entidad financiera para la concesión de los préstamos, crearon un sistema que no solo simulaba una solvencia en el prestatario, ofreciendo así el mejor pronóstico de devolución del dinero que se solicitaba, sino que sobrevaloraba los inmuebles que se ofrecían en garantía de devolución para la eventualidad de incumplimiento de los préstamos. Para esto último contaban con la intervención del Jose Manuel, que como tasador integrado en una entidad de valoración que presentaba plena credibilidad en el mercado y cuyos informes eran finalmente aceptados por los responsables de las oficinas bancarias que impulsaban el fraude, efectuaba una sobretasación perfectamente adecuada para obtener un préstamo que no se hubiera logrado de otro modo, pues garantizaba la realización de un expediente de concesión del préstamo que superaba las premisas generales establecidas por la entidad bancaria para su concesión.

El motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuesto por las representaciones procesales de Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros y de Jose Manuel, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Procedimiento Abreviado 35/2016, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Francisco Monterde Ferrer Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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