SAP Madrid 17/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2023
Fecha19 Enero 2023

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0178309

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1456/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 337/2022

Apelante: D./Dña. Edmundo, D./Dña. Eladio y D./Dña. Eloy y D./Dña. Cayetano

Procurador D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

Letrado D./Dña. ALVARO LOPEZ SANCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 17/2023

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Doña Lourdes Casado López

Doña María Luz García Monteys

Don Juan José Toscano Tinoco (Ponente)

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

Visto en segunda instancia ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 337/22, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido contra Eladio, Edmundo y Eloy, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por el acusado, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022. Han sido partes en la sustanciación del recurso como parte apelante la defensa del acusado y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, con fecha 19 de octubre de 2022, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

" Eladio, mayor de edad, mayor de edad ( NUM001 /2003), con DNI NUM000 y sin antecedentes penales; contra Edmundo, mayor de edad ( NUM002 /2003), natural de Rumania, con NIE NUM003 y sin antecedentes penales y contra Eloy, mayor de edad ( NUM004 /2002), con DNI NUM005 y sin antecedentes penales.

Sobre las 19:00 horas del 13 de mayo de 2022, los acusados en compañía de al menos un menor de edad y otras dos personas no identif‌icadas, se dirigieron, de común acuerdo y con unidad de f‌in, al parque sito en c/ DIRECCION000 n° NUM006 de Madrid y tras hacer unos gestos con las manos y mientras proferían gritos, se acercaron a un grupo, en el que se encontraba Cayetano . Tras levantarse Cayetano del banco, alertado por la actitud de los acusados, y pensando que pudiera tratarse de una banda, el acusado, Eladio, sacó un machete que llevaba escondido en el pantalón, lanzando un golpe desde detrás de su hombro, para golpear con el f‌ilo del machete en la cabeza de Cayetano . Ante este ataque, Cayetano se protegió la cabeza con los brazos, donde f‌inalmente alcanzó el machete, provocando que Cayetano cayera al suelo, donde fue nuevamente agredido por otras personas del mismo grupo.

Como consecuencia de estos hechos, Cayetano, sufrió lesiones consistentes en "Herida incisa en antebrazo izquierdo con afectación del plano muscular", precisando tratamiento médico-quirúrgico, consistente en sutura de la herida por planos (muscular, tejido celular subcutáneo y piel) y revisión quirúrgica de la herida para aproximación/afrontamiento de la fascia muscular. Necesitando un tiempo de curación de 50 días, todos impeditivos. Quedándole como secuela un perjuicio estético ligero en relación con cicatriz en antebrazo izquierdo de 5 cm de longitud.

Los acusados se encuentran privados de libertad por estos hechos desde el día 13 de mayo de 2022.

El acusado Eloy ha sido indemnizado por los acusados mediante el pago de la suma de 8.000 euros, sin que reclame nada por estos hechos".

Y cuyo "FALLO" dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eladio, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación al artículo 148 del Código Penal, con la atenuante de reparación del daño. Igualmente se le impone la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse, con Cayetano por tiempo de 4 años.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edmundo y Eloy, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación al artículo 148 del Código Penal, con la atenuante de reparación del daño. Igualmente se les impone la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse, con Cayetano, por tiempo de 4 años.

Condeno así mismo a Eladio, Edmundo y Eloy a abonar cada uno de ellos un tercio de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa de los acusados se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, pidiéndose la práctica de una diligencia de prueba, dándose traslado del escrito al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se presentó escrito de impugnación.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 29ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y f‌ijándose fecha para deliberación y fallo. La deliberación del asunto ha concluido hoy, 19 de enero de 2023.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la Sentencia apelada, si bien suprimiendo del párrafo segundo el inciso "y con unidad de f‌in".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso por la representación procesal de todos los acusados.

Los apelantes Edmundo y Eloy alegan como primer motivo error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo contra los mismos, interesando el dictado de sentencia absolutoria.

Se funda este motivo de recurso de los dos apelantes en que no hay prueba consistente de que tuvieran participación en los hechos en calidad de coautores, pues carecían de dominio sobre la acción llevada a cabo por el acusado, que sí reconoció los hechos, desconocían su intención de agredir a la víctima y aunque Eladio portara el machete, máxime cuando tampoco se ha dado por probado que tras caer al suelo Cayetano le golpearan.

Como segundo motivo se interesa que se aprecie la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualif‌icada, habida cuenta que consignó el importe íntegro de la indemnización solicitada, 8.000 euros, con anterioridad al juicio.

La defensa de Eladio interesa de un lado que se aprecie la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualif‌icada, habida cuenta que consignó el importe íntegro de la indemnización solicitada, 8.000 euros, con anterioridad al juicio. Y por otra parte interesa que se aprecia la atenuante analógica de confesión, al haber reconocido ser autor de los hechos al inicio del acto del juicio, pues el machete con que se cometió el hecho nunca fue localizado y él reconoce haberlo esgrimido y causar con el mismo la lesión de la víctima.

SEGUNDO

Comenzaremos por analizar el recurso de Edmundo y Eloy

En la sentencia apelada, el juez a quo llega a la conclusión condenatoria de estos acusados mediante el criterio del dominio funcional del hecho propio de la coautoría. Es decir, que aun cuando no realizaron materialmente la acción de lesionar formaban parte del grupo agresor. Como datos fácticos para llegar a tal conclusión se señala que idearon conjuntamente el acto criminal, acudiendo en grupo al lugar donde se hallaba la víctima, la preparación de los elementos para llevarlo a cabo, portando un machete, entrando dentro de lo previsible que quien portaba un machete terminara por usarlo para lesionar a la víctima y los miembros del grupo (seis o siete personas) gritaron consignas y realizando algunos signos con los dedos inmediatamente antes del ataque. Ninguno de los dos acusados realizó acto alguno para disuadir de su propósito al autor de la lesión, produciendo su presencia un efecto intimidatorio sobre la víctima. Por ello se asume que el grupo actuó como un todo y asumió las consecuencias de ese actuar conjunto.

Se imputa a los apelante, pues, su participación, a título de autoría conjunta, en la agresión que causó las lesiones de Cayetano . El art. 28 CP dispone que "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento."

La jurisprudencia (entre otras muchas SSTS 1242/2009, de 9 de diciembre; 170/2013, de 28 de febrero; 761/2014, de 12 de noviembre; 604/2017, de 5 de diciembre; 265/2018, de 31 de mayo; 607/2019, de 10 de diciembre; o 22/20, de 28 de enero) ha entendido que

" para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del f‌in conjuntamente pretendido. No es necesario que cada uno ejecute por sí mismo los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del...

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