SAP Guipúzcoa 129/2022, 16 de Junio de 2022

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIECLI:ES:APSS:2022:743
Número de Recurso3034/2021
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución129/2022
Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL. : 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 20.06.1-19/003234

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2019/0003234

Rollo penal ordinario / Arruntaren zigor-arloko erroilua 3034/2021 - B

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : 593A1902629

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : TENTATIVA DE HOMICIDIO /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irun - UPAD / ZULUP

- Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia Sumario / Sumarioa 650/2019

Contra / Noren aurka : Iván

Procurador/a / Prokuradorea : JUDITH MARTINEZ GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua : MARIA ESTRELLA MONROY GARCIA

Juan en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS MORILLO ROLDAN

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE

SENTENCIA N.º 129/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el rollo penal nº 3034/2021, dimanante del Sumario nº 650/2019, remitido por el Juzgado de Instrucción número 5 de Irun, por un delito de homicidio en grado de tentativa. Figura como procesado D. Iván, mayor de edad, nacido en España con DNI NUM000, representado por la

Procuradora Dª. Judith Martínez Garmendia y defendido por la Letrada Dª. Estrella Monroy García, siendo parte

D. Juan, por medio de su legal representante, como Acusación Particular, representado por el Procurador D. Guillermo González Belmonte y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Morillo Roldán, el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, representado por Dª. María Luisa Moyano Fernández, y Caser Residencial Betharram S.A.U. y la aseguradora WR Berkley Europe AG, Sucursal en España, como responsables civiles, representados por la Procuradora Dª Estíbaliz Agote Aizpurua y defendidos por el Letrado D. Pablo Lorenzo Cepeda

Ha sido Ponente de esta causa la Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138.1, 16 Y 62 del Código Penal.

.- De los hechos responde el procesado, a tenor del artículo 28 del Código Penal.

.- Concurre la circunstancia atenuante muy cualif‌icada del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º del Código Penal.

.- Procede imponer al procesado, por el delito descrito:

La pena de cinco años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código penal en relación con el 101 del mismo texto legal, la medida de internamiento para tratamiento médico psiquiátrico por un plazo de diez años.

Costas según el artículo 123 del Código Penal.

.- Responsabilidad civil: el acusado y la compañía aseguradora Berkley España S.L. como responsable civil directo indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Juan, a través de su representante legal, en la cantidad de 2642 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 750 euros por las secuelas así como en la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños morales más los intereses legales que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la L.E.Civil.

SEGUNDO

La Acusación particular, en el escrito de conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato perpetrado con alevosía en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, o subsidiariamente para el supuesto de no estimarse tal calif‌icación, un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138.1, ambos en relación con los artículo 16 y 62 del Código Penal.

.- De dicho delito es responsable el investigado en concepto de autor conforme a los Arts 27 y 28 del Código Penal.

.- Concurren en el procesado la circunstancia atenuante muy cualif‌icada del artículo 21.1 en relación con el

20.1 del Código Penal.

.- Procede la imposición de las siguiente pena:

Delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 139,1 1o del Código Penal imponiéndose la pena de 7 años y; 6 meses de prisión.

Subsidiariamente: para el supuesto de no estimarse tal calif‌icación Por el delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el Artículo 138.1 del Código Penal la pena de 5 años de prisión.

Así mismo se debe imponer al acusado de conformidad con los artículos 104 en relación con el 101 del Código Penal la medida de internamiento para tratamiento médico psiquiátrico por un plazo de 10 años.

.- Procede la indemnización a D. Juan de la cantidad por importe de 2642 euros por las lesiones sufridas más 750 euros por las secuelas, así como la cantidad de 10000 euros por los daños morales sufridos de forma injusta más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición del pago de las costas judiciales.

TERCERO

La defensa del procesado D. Iván, en sus conclusiones provisionales, niega las acusaciones formuladas contra su defendido. No se puede af‌irmar que el Sr. Iván tenga una disminución moderada de su capacidad cognitiva-volitiva, presenta un trastorno mental severo con una discapacidad intelectual que

se traduce en una incapacidad de controlar sus impulsos y consiguientemente la necesidad de supervisión constante. Tal y como se desarrollaron los hechos, considera que no son constitutivos de delito alguno. En su caso, no procedería la aplicación de atenuante cualif‌icada, sino la de eximente completa del art. 20.1º CP. Procede la libre absolución del mismo y en su caso, no procedería una pena de prisión sino un internamiento terapeútico.

CUARTO

La defensa de Caser Residencial Betharram S.A.U. y de la aseguradora WR Berkley Europe AG, Sucursal en España, alega que, Juan y Iván eran usuarios de Caser Residencial Betharram, con plazas concertadas con la Diputación Foral de Gipuzkoa, Juan (sigue siendo) de la Unidad residencial para trastorno mental severo (URTMS) y Iván de los Apartamentos tutelados de baja supervisión o apartamentos de emancipación (AATT), ambos en régimen abierto.

En el momento de los hechos Juan y Iván se encontraban fuera del Centro Residencial. Juan había regresado de un permiso y estaba fumando cuando apareció Iván y agredió a Juan .

El ataque se produjo en el exterior de la unidad, encontrándose fuera el agresor y la víctima y los monitores dentro, quienes desconocían que Juan y Iván estuvieran cerca de la puerta.

El Centro Caser Residencial Betharram no dispone de protocolos de control, al ser un recurso residencial (y no un hospital psiquiátrico ni un centro penitenciario o de reclusión) orientado a favorecer la autonomía de sus usuarios. Iván fue derivado por la Diputación Foral de Gipuzkoa a los apartamentos tutelados de baja supervisión cuyas plazas son dependientes de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que no exige ni recomienda que se apliquen mayores recursos de seguridad. El régimen de los apartamentos es abierto (intermedio entre un entorno institucional y el domiciliario), orientado a potenciar la autonomía del usuario hacia una autonomía plena sin supervisión y destinado a usuarios que no requieren entornos asistenciales de mayor intensidad. Los usuarios, como es el caso de Iván, residen en los apartamentos pero acuden a diario a un centro de día (recurso externo y ajeno al Centro) en el caso de Iván, al Centro de Rehabilitación Psicosocial de AGIFES. En los apartamentos la supervisión se hace por las mañanas antes de la salida al Centro de día y al regreso de éste por la tarde, más una reunión grupal semanal. Desde hacía años y en el momento de los hechos, Iván estaba en tratamiento y bajo el control del Centro de Salud Mental CSM de Errenteria - Beraun de Osakidetza.

RESPONSABILIDAD CIVIL. Para el caso de que la sentencia que en su día se dicte contenga un fallo condenatorio, no procede declarar la responsabilidad civil ni directa ni subsidiaria de mi representada. En primer lugar, debe descartarse en todo caso la responsabilidad civil directa, toda vez que, sin desconocer lo dispuesto en el art. 117 CP, mi patrocinada no asegura la responsabilidad civil del agresor, primer y directo responsable civil ( art. 116 CP), sino únicamente de la residencia, en los términos y condiciones de la póliza en su día aportada, por lo que en su caso únicamente cabría la responsabilidad civil subsidiaria en el caso de insolvencia del acusado. En segundo lugar, tampoco concurre la responsabilidad civil subsidiaria de mi mandante ni de su asegurada la Residencia Caser Betharram, toda vez que los hechos se produjeron en el exterior de la Unidad y fuera de la esfera de control de la Residencia, y ni el centro ni sus empleados han infringido ninguna norma ni deber de cuidado, sin que concurran los requisitos del art. 120.3 CP.

Para el caso de que la sentencia que en su día se dicte contenga un fallo condenatorio, la cuantía de la responsabilidad civil que se exige por la acusación resulta ampliamente excesiva y debe ser reconducida a sus justos términos, en particular por cuanto se ref‌iere a la indemnización por daño moral, establecida de manera arbitraria y sin justif‌icación. El Tribunal Supremo exige...

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