SAP Tarragona 142/2020, 13 de Marzo de 2020

PonenteMARIA JOANA VALLDEPEREZ MACHI
ECLIES:APT:2020:654
Número de Recurso120/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución142/2020
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

Rollo de apelación núm. 120/2019 (AP)

Juicio Oral núm. 266/2014

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Tarragona

S E N T E N C I A 142/2020

Tribunal.

Magistrados:

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Antonio Fernández Mata

Maria Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 13 de marzo de 2020.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sara y LADY AR TOUR representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Pérez y defendidos por el Letrado Sr. Lanaspa Mainz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en fecha 20 de marzo de 2019 en el Juicio Oral 266/2014 seguido por un delito continuado de estafa / apropiación indebida, así como el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, en el que figura como acusada la apelante Sra. Sara, como responsable civil directa AXA SEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. Felip Colet, y como responsable civil subsidiaria la agencia LADY AR TOUR; actuando como acusación particular D. Fermín representado por la Procuradora Sra. Ferrer Martínez y asistido por el Letrado Sr. Escoda; igualmente actúan como acusadores particulares D. Herminio, D. Isaac, Coro Dña. Fermina y D. Pablo representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Mata y asistidos por el Letrado Sr. Bermejo i Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que la acusada, Sara, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, sin antecedentes penales, era la administradora única de la sociedad Lady Ar Tour S.L., que operaba como agencia de viajes, desde 2006 hasta 2010, en la AVENIDA000 nº NUM001 de Tarragona. La acusada contaba con un seguro voluntario de responsabilidad civil con Axa Seguros con nº de póliza NUM002 y con una fianza obligatoria, que actuaba como seguro de caución, frente a la Generalitat de Cataluña, con Catalana Occidente, mediante póliza nº NUM003 .

Entre los meses de junio a diciembre de 2010, la acusada, con ánimo de enriquecimiento injusto, gestionó la reserva de numerosos billetes para vuelos, percibiendo las cantidades que a continuación se expondrán por parte de numerosos clientes, no realizando la acusada las compras finales de los billetes a las compañías aéreas, con lo que se procedió a anular todas las reservas que se efectuaron por la misma por las compañías aéreas. No ha devuelto cantidad alguna de las percibidas.

En concreto, Rebeca contrató un viaje el día 9 de diciembre de 2010, siendo abonada por tarjeta de crédito la cantidad de 1.420 euros, viaje que no se realizó nunca por no haber comprado los billetes la acusada. Fermín contrató un viaje pagando la cantidad de 850 euros, viaje que no realizó nunca porque no se compró el billete por la acusada, haciendo suya la cantidad. Juan Miguel abonó la cantidad de 1.550 euros por un billete, el cual nunca fue comprado por la acusada que se quedó con el dinero. Zulima contrató un viaje, pagando la cantidad de 550 euros, no pudiendo viajar por no haber comprado los billetes la acusada. Angustia contrató un viaje con la acusada, abonando la cantidad de 979 euros a la acusada, no pudiendo viajar porque la acusada no compró los billetes. Isaac abonó a la acusada la cantidad de 954 euros por un billete que nunca pudo utilizar al no haberlo comprado la acusada. Eutimio abonó la cantidad de 2.850 euros y nunca pudo viajar debido a que la acusada no compró los billetes. Gregorio abonó la cantidad de 2.780 euros y tampoco pudo disfrutar del uso de los billetes porque la acusada nunca compró los mismos. José abonó a la acusada la cantidad de 2.700 euros por unos billetes de avión, que la acusada nunca compró quedándose con el dinero. Herminio abonó la cantidad de 990 euros a la acusada por unos billetes que nunca disfrutó, porque la acusada nunca los compró. Pablo abonó la cantidad de 960 euros por unos billetes de avión que nunca disfrutó porque la acusada no los compró, haciendo suyo el dinero. Moises abonó la cantidad de 1.930 euros por unos billetes de avión.

La acusada, entre los meses de junio a diciembre de 2010, ambos incluidos padecía un trastorno psíquico debido a la bipolaridad diagnosticada de larga evolución que tenía, lo que conllevó que tuviera sus facultades intelectivas y volitivas afectadas levemente hasta fecha 16/12/2010, momento en que tuvo las facultades gravemente afectadas, teniendo que ser internada en centro médico.

La tramitación de la causa ha sufrido importantes paralizaciones por causas no imputables a la acusada.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno libremente a la acusada Sara, ya circunstanciadas, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de reparación del daño, con la pena de VEINTE MESES DE PRISION, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En materia de responsabilidad civil, Sara y Lady Ar Tour SL, como responsable civil directa, deberán hacer frente, de manera solidaria, al abono de las cantidades siguientes: a Moises en 1.930 euros; Pablo en 960 euros; a Herminio en 990 euros; a José en 2.700 euros; a Gregorio en 2.780 euros; a Eutimio en 2.850 euros; Isaac en 954 euros; a Angustia en 979 euros; a Zulima en 550 euros; a Juan Miguel en 1.550 euros; Fermín en 850 euros; y a Rebeca en 1.420 euros. A todas estas cantidades se les aplicará en el interés del art. 576 de la LEC desde el día de la firmeza de la sentencia. Igual responsabilidad cabría exigir como responsable civil subsidiaria a Lady Ar Tour S.L., una sociedad de la exclusiva propiedad y responsabilidad de la propia acusada.

Se condena a la acusada, Sara al pago de las costas procesales. Excluidas las de las acusaciones particulares.

Debo absolver y absuelvo a Axa Seguros y Reaseguros y a Catalana Occidente, respecto de las imputaciones de que venían siendo dirigidas frente a la misma."

Tercero

Notificada la mencionada sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Sara y LADY AR TOUR, y por el Ministerio Fiscal, fundamentándolos en los motivos que constan en sus escritos respectivos.

Cuarto

Remitido el asunto a esta Audiencia y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo de Apelación Penal, en el que se señaló día para la deliberación del recurso.

Ha sido ponente la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de apelación interpuesto por Dña. Sara y LADY AR TOUR.

Interponen los citados recursos de apelación contra la sentencia condenatoria de instancia alegando los motivos siguientes:

  1. Prescripción del procedimiento.

  2. Subsidiariamente, vulneración del principio acusatorio por no detallar con claridad los escritos de acusación el delito de apropiación indebida.

  3. Predeterminación del Fallo.

  4. Subsidiariamente, error parcial en los Hechos Probados y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. Subsidiariamente, alegación de que no se cumplen ni los elementos objetivos ni los subjetivos del tipo penal de apropiación indebida.

  6. Subsidiariamente, incumplimiento contractual con aplicación del principio de intervención mínima del Derecho penal.

  7. Error en la apreciación de la prueba en relación a la alteración psíquica de la Sra. Sara : procedencia de la eximente completa; subsidiariamente, incompleta, y subsidiariamente, atenuante muy cualificada.

  8. Vulneración del principio acusatorio por imponer más pena de la solicitada por las acusaciones.

  9. Subsidiariamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al principio de proporcionalidad de la pena de prisión impuesta.

  10. Subsidiariamente, para el caso de mantenimiento de la condena, deberá rebajarse en dos grados al concurrir una atenuante muy cualificada y otra analógica.

    A continuación se analizarán los motivos separadamente:

  11. Prescripción del procedimiento.

    Reitera la parte apelante la prescripción del procedimiento por haber transcurrido más de tres años (plazo según la norma penal vigente en el momento de los hechos enjuiciados) entre el dies a quo (que fija entre junio y diciembre de 2010), y el dies a quem (10 de octubre de 2016), entendiendo que las actuaciones procesales intermedias carecen de contenido material para interrumpir la prescripción.

    La jurisprudencia ha distinguido en su conceptuación entre la llamada prescripción intra processum y la prescripción extra processum, de las que deriva el mismo efecto: la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado tiempo en que el proceso ha estado paralizado y sin que se haya dirigido el procedimiento contra el supuesto sujeto autor de la infracción penal por la que se procede; en ambos casos, el tiempo viene necesariamente determinado en el Código Penal.

    Por otra parte, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, ha venido el Tribunal Supremo estableciendo una doctrina, reflejada por ejemplo en la Sentencia de 21 de noviembre de 2011, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 CP, por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento. Surge...

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