STS 1119/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:4240
Número de Recurso2287/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1119/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que absolvió a Eva del delito por el que venía siendo acusada y condenó a Jose Carlos como autor de un delito de apropiación indebida, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como recurridos los anteriormente mencionados Eva y Jose Carlos , representados por el Procurador Sr.Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real incoó Procedimiento Abreviado con el número 42 de 1998, contra Jose Carlos y Eva , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección 2ª con fecha nueve de mayo de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- El día 15 de julio de 1993, Eva , nacida el día 14 de octubre de 1953, sin antecedentes penales, concertó con la compañía aseguradora "La Vasco Navarra" un contato de Agencia de Seguros, para cuya formalizaicón intervino de manera personal y activa Jose Carlos , nacido el día 14 de mayo de 1954, sin antecedentes penales, encargándose de su posterior ejecución pues Jose Carlos , habia negociado y promovido para que su mujer formalizase el contrato dado que él venia desarrollando ya con anterioridad las funciones de Agentes para otra compañía de la rama de seguros, concretamente para Hermes, SA.- El contrato de agencia, sometido a la Ley de Mediación de Seguros Privados, obligaba al Agente a desarrollar las funciones propias de tal actividad para la entidad aseguradora "La Vasco Navarra" y entre las obligaciones contraídas se hallaba la de efectuar liquidaciones con una periodicidad mensual, tratar como depósitos cualquier fondo que la Agencia percibiera por cuenta de la compañlía y concretamente la de entregar a ésta en el mismo mes que se percibiese, el efectivo derivado de las pólizas. Para la recepción de las cantidades efectivas se designó la cuenta corriente bancaira nº 041063710 de la entidad bancaria CITIBANK, en la cual aparecían como titulares Jose Carlos y Eva .

Segundo

Jose Carlos , se encargó desde el primer momento de desarrollar la actividad objeto del contrato, incorporando a su patrimonio cantidades satisfechas a la Agencia, derivadas del cobro de primas por los tomadores de Seguros de la enitdd aseguradora, constando que desde el mes de septiembre de 1993, hasta el día 30 de junio de 1996, fecha ésta de la última liquidación producida y de conformidad con la contabilidad intervenida pro el corredor de comercio, la cuantía total percibida por la Agencia en concepto de primas satisfechas contra recibo y deducidos los derechos inherentes al contrato de agencia, ascendía a la cantidad de 2.609.229 pts. y sin que Eva hubiera intervenido, ni tenido conocimiento de la incorporación que venía haciendo su marido de tales cantidades, dado que la misma había firmado el contrato debido a la incompatibilidad que tenía Jose Carlos para hacerlo, figurando como titular del mismo, a efectos meramente formales y sin que en ningún momento hubiera efectuado actividad alguna relacionada con el contrato suscrito.

Tercero

Jose Carlos , asumió en el acto de conciliación celebrado el día 18 de noviembre de 1996, y en declaración judicial de fecha 28 de octubre de 1997, que la Agencia había recibido las cuantías señaladas y que incumpliendo con su deber, no había reintegrado a la entidad "La Vasco Navarra" por cuenta de quien obraba, manifestando su propósito de satisfacer la cantidad adeudada si bien hasta este momento no consta que haya restituído cantidad alguna.- Eva , desde el día 24 de octubre de 2000, ha visto retenido de su sueldo la parte proporcional, para garantizar las responsabilidades civiles o pecuniarias que pudieran corresponder".

  1. - La Audienica de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Por unanimidad, que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eva del dleito por el que venía siendo acusada, y una vez firme esta sentencia levantarse cuantas medidas cautelares y personales se hayan adoptado contra la misma.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Carlos como autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21-6 puesta en relación con el art. 21-4, ambos del C.Penal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN MENOR e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    Jose Carlos indemnizará civilmente a la entidad aseguradora "La Vasco Navarra" en la cantidad de 2.609.229 pesetas, cnatidad que devengará el interés legal previsto en el art. 572.1º de la L.E.Civil. Asimismo abonará la mitad de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación en término de CINCO DÍAS mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 22 del Código Penal texto refundido de 1973 o, alternativamente, del art. 108 del citado Cuerpo Legal.

  4. - Instruída la parte recurrida del recurso del Ministerio Fiscal, la misma impugnó dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Junio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Mº Fiscal en motivo único, combate la sentencia de instancia, por entender ha incurrido en infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), inaplicando el art. 22 del C.penal de 1973 o, alternativamente, el art. 108 del citado cuerpo legal.

  1. El supuesto fáctico objeto del presente caso lo constituye un delito de apropiación indebida, inicialmente imputado por las acusaciones a los dos miembros del matrimonio. Fue la mujer Eva la que suscribió un contrato de Agencia con una Compañía de Seguros (Vasco Navarra, S.A.), haciendo dejación de toda la actividad que había legalmente asumido en manos de su esposo, también acusado, que realizaba integramente el cometido de agente. Aprovechando la situación hizo propias cantidades por más de 2 millones de pesetas que debió entregar al principal de su mujer, la cual era ajena a estas maniobras ilícitas.

    Absuelta Eva , el Fiscal considera que la absolución por el delito de apropiación indebida por el que era acusada simultáneamente por la entidad perjudicada y el Fiscal, no debe comportar la exoneración de la responsabilidad civil que se formulaba contra ella, aunque lo fuera en virtud de título diferente.

  2. La recurrida Eva , prescindiendo de los argumentos de fondo que alega, un tanto inconsistentes, plantea dos inconvenientes previos:

    1. La ausencia de legitimación del Fiscal para instar la responsabilidad civil -pretensión privada sometida al principio dispositivo- por no haber recurrido, ni haberse adherido al recurso de casación la acusación particular.

    2. La infracción del principio acusatorio, en tanto en cuanto la responsabilidad interesada, se asentaba en el art. 19 del C.Penal para ahora acudir a títulos jurídicos diferentes, como son la responsabilidad civil subsidiaria (art. 22 C.P. 1973) o enriquecimiento a título lucrativo con los efectos del delito (art. 108 C.P. 1973).

  3. La primera de las objeciones no puede prosperar. El Ministerio Fiscal está obligado a ejercitar en beneficio del perjudicado tanto las acciones penales como civiles, dimanantes del delito, se haya o no personado el interesado como acusador particular. Así lo establece el art. 108 de la L.E.Cr., que a su vez señala como único límite la renuncia expresa del perjudicado.

    En el caso de autos la no interposición de recurso, o su no adhesión al que entabló el Mº Fiscal, no puede presumirse ni es equivalente a la renuncia a la indemnización correspondiente.

    El Fiscal no podrá exigir una indemnización más elevada que la pretendida por él en la instancia, aunque la acusación particular pretendiese otra mayor, pero la suya podrá defenderla en los recursos, a falta de renuncia expresa del afectado.

    En conclusión, podemos afirmar que el Fiscal se halla legitimado para postular en el sentido que lo hace.

  4. La segunda objeción debe merecer la misma respuessta. El recurrente alude a la infracción del principio acusatorio, lo que no es correcto, tratándose de una pretensión civil, regida por los principios de rogación y congruencia.

    El ensamblaje o resolución conjunta entre acción penal y acción civil, no confiere especiales connotacioanes jurídicas a la segunda pretensión, que conserva su naturaleza civil. Su tratamiento unitario sólo obedece a razones de economía procesal, que pueden decaer tan pronto el interesado decida reclamar por cauces diferentes una y otra responsabilidad.

    Tales principios de congruencia y rogación, en lo que ahora nos interesa, se clarifican en un texto legal reciente, que aun no estando en vigor en el momento de la ocurrencia de los hechos, resulta sumamente oportuno traerlo a colación.

    Establece el art. 218-1º p. 2 de la ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000: "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". No puede olvidarse, que aun conscientes de la irretroactividad de las leyes procesales, la de Enjuiciamiento Civil es subsidiaria del proceso penal (art. 4 L.E.Civil).

  5. En los escritos acusatorios y en el debate contradictorio del plenario las partes procesales pudieron discutir y polemizar sobre extremos que resultaron fijados en el "probatum" de la sentencia como elementos fácticos para construir la responsabilidad civil subsidiaria de Eva , como certeramente apunta el Mº Fiscal. Así:

    - Dicha acusada era la titular formal del contrato de agencia suscrito con su pleno conocimiento y aquiescencia, aunque la actividad era desplegada íntegramente, también con su anuencia, aunque sin supervisión alguna, por su esposo, Jose Carlos , condenado en la instancia.

    - El funcionamiento de la relación mercantil se articuló mediante una cuenta corriente de la que Eva era cotitular junto con su esposo.

  6. Sobre esos dos pilares o presupuestos puede, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, fundamentarse la responsabilidad civil subsidiaria, contemplada en el art. 22 del C.Penal de 1973, que alcanzaría a las distracciones realizadas por el cónyuge.

    Los actos ilícitos que en la gestión consentida pudiera haber ejecutado el acusado, no debilitan ni empañan las obligaciones civiles, afectantes a Eva con la compañia aseguradora nacidas del contrato de agencia.

    No nos pasa por alto la literalidad utilizada por el legislador en el art. 22 del Código que habla para fundamentar la responsabilidad civil subsidiaria de los "dependientes" y "empleados".

  7. Nos hallamos ante un contrato de mandato tácito, al que la jurisprudencia le asigna la nota de dependencia. Existen pronunciamientos de la Sala Segunda, según los cuales: "No es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto, pudiendo, por contra, obedecer aquélla a un mero vínculo de hecho por virtud del cual el responsable penal se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera o permanente o puramente circunstancial de su principal, o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que el responsable penal realice cuente con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del responsable civil subsidiario" (Véase SS. 28-diciembre-1990, 16-septiembre-1992 y 29-Octubre-1994, entre otras).

    El acusado, en el caso que nos ocupa, actuaba por cuenta y orden de la verdadera agente (la esposa), desarrollando la actividad negocial a la vista, ciencia y paciencia de aquélla, la cual daba cobertura empresarial a la gestión de su cónyuge, en su condición de titular formal del contrato de agencia.

    El Tribunal Supremo, por tanto, sigue una interpretación abierta y flexible del art. 22, desprovista del rigor que exigiría, desde el punto de vista hermenéutico, la exégesis de los tipos penales, amparando en el tenor legal del art. 22 la situación o relación entre Eva y su esposo.

    El motivo debe prosperar.

SEGUNDO

El Fiscal dentro del mismo motivo, interesa con carácter alternativo o subsidiario, la aplicación del art. 108 del C.P. de 1973 (ahora 122) al supuesto de autos, exigiendo responsabilidad civil, en este caso solidaria, respecto a las cantidades apropiadas de los que pudiera haber dispuesto Eva , recibidas a título gratuíto de su marido.

El carácter dependiente o condicionado de la pretensión, hace que estimada la primera de las alternativas, decaíga la segunda.

De todas formas, el Mº Fiscal quiere basarla en dos circunstancias: la cuenta conjunta de ambos esposos en el City Bank según se precisa en el factum, y en la manifestación del párrafo 2º del Fundamento tercero, que refiere la percepción trimestral por parte de Eva de 225.000 pts, derivada del pacto de subvención que obra en el anexo del contrato de agencia.

Mas, amén de esos dos datos, en el mismo fundamento jurídico se afirma de forma tajante que "sólo el inculpado se hizo con el dinero cobrado, sin intención posterior de restitución..... incorporando a su patrimonio las cantidades recibidas a título de depósito". De ello no sería ilógico inferir que lo percibido por la esposa tuviera una regular y lícita procedencia (actividad negocial regular), al ocultar el esposo las cantidades distraídas ilegítimamente, con objeto de que aquélla no descubriera sus maniobras apropiativas. En el factum se precisa que Eva desconocía y quedaba al margen de la actividad delictiva de su marido. Consecuentemente el art. 108 del C.P. de 1973, resultaría inaplicable.

La estimación del recurso, en la primera de las alternativas, y la condición personal e institucional del recurrente determina la declaración de oficio de las costas del recurso, conforme al art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha nueve de Mayo de dos mil uno, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si se hubiere remitido por la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real, y fallado posteriormente por la Audiencia Privincial de Ciudad Real, Sección 2ª contra Jose Carlos , natural de Ciudad Real, nacido el día 14 de mayo de 1954, hijo de Rubén y de Clara , con domicilio en Ciudad Real, CALLE000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 y Eva , nacida en Ciudad Real, el día 14 de octubre de 1953, hija de Cornelio y de Ángela , con domicilio en DIRECCION000 , c/ CALLE000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM002 , ambos con instrucción y sin antecedentes penales, solventes; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha nueve de Mayo de dos mil uno.

ÚNICO.- Conforme a los argumentos de la sentencia rescindente, es procedente declarar la responsabilidad civil subsidiaria por las cantidades a responder que se señalan a la Sentencia, a Eva , manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS responsable civil subsidiaria frente a la Entidad Aseguradora "La Vasco Navarra, S.A. Española de seguros" a Eva , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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