STS 494/2022, 23 de Mayo de 2022

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2022:2222
Número de Recurso1533/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución494/2022
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 494/2022

Fecha de sentencia: 23/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1533/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 9ª A.P. Barcelona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1533/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 494/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

  3. Antonio del Moral García

  4. Leopoldo Puente Segura

  5. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones legales de los acusados DOÑA Virtudes, DON Hernan, DOÑA Florencia y DOÑA Julia, contra Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de junio de 2019 dictada en el Rollo de Sala PA núm. 106/2017 dimanante de las DP 522/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Igualada, seguidas por delito de falsedad documental, contra DOÑA Virtudes, DON Hernan, DOÑA Florencia, DOÑA Julia, DOÑA Ofelia, DOÑA Petra, DOÑA Regina, DON Adolfo, DON Arturo, DOÑA Adelina, DOÑA Adriana, DON Belarmino, y DON Héctor. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; y como recurrentes los acusados Doña Virtudes representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Gallo Sallent y defendida por el Letrado Don Xavier Buil Arasanz, Doña Florencia representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Sorribes Calle y defendido por el Procurador Don Joan Boix Vendrells, Doña Julia representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Galán Padilla y defendida por el Letrado Don Pablo Urrutia Santos y Don Hernan representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Ruiz y defendido por la Letrada Doña Carmen Herranz Salinero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Igualada incoó DP 522/13 por delito de falsedad documental contra DOÑA Virtudes, DON Hernan, DOÑA Florencia, DOÑA Julia, DOÑA Ofelia, DOÑA Petra, DOÑA Regina, DON Adolfo, DON Arturo, DOÑA Adelina, DOÑA Adriana, DON Belarmino, y DON Héctor, y una vez conclusas las remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 17 de junio de 2019 dictó Sentencia, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"La acusada Julia, con DNI. NUM000, nacida el NUM001/1951 en Cáceres y con antecedentes penales en cuanto que condenada por delito de falsedad en documento oficial por sentencia de fecha 19.20.12 firme el 19.2.13 a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y ejecutada por el Juzgado Penal n° 24 de Barcelona, y actuando con la finalidad de que los facultativos del ICAM que intervienen en la valoración de las situaciones de Incapacidad permanente creyeran erróneamente que los acusados tenían gravemente limitadas sus facultades psíquicas, o en todo caso padecían enfermedades más graves de las que en realidad tenían e informaran favorablemente sus peticiones de incapacidad permanente, realizó las siguientes acciones:

  1. Elaboró, para cada acusado, los informes médicos personalizados simulados y dotados de la apariencia de documentos oficiales que se dirá. En estos documentos Incluía el logotipo del Institut Catalá de la Salut y su emisión se atribuía, en la mayoría de los casos, a, facultativos especialistas en neurología o psiquiatría. En estos informes se hacía constar que el supuesto paciente padecía graves enfermedades psiquiátricas o neurológicas con importantes limitaciones funcionales que le Impedían llevar cabo actividades laborales y sin posibilidades de tratamiento. En algunos de los Informes simulados se incluían afirmaciones sobre que la persona necesitaba ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria con la finalidad de acceder, como así sucedió en algún caso, al grado de gran invalidez. Los diagnósticos que se repiten con mayor frecuencia en los informes médicos simulados son los siguientes: "trastorno depresivo mayor recurrente grave, trastorno cognoscitivo no especificado y trastorno de insomnio".

    En otros casos y, con la misma finalidad de aparentar un cuadro de mayor gravedad que el padecido realmente, alteró parcialmente el contenido-de informes médicos realmente emitidos por los facultativos que trataban a los acusados.

  2. Los informes médicos alterados (en todo o en parte) eran entregados al facultativo del ICAM, por cada uno de los Interesados en la pensión de incapacitación después de haberlos recibido de la acusada Julia, durante la preceptiva visita médica con la finalidad de que, engañado por la apariencia de oficialidad y la gravedad de los diagnósticos que en ellos se advertía, emitiera un informe que presumiera la existencia de la situación de incapacidad permanente, obteniendo así el reconocimiento por el INSS de la pensión. En algunos casos era la propia acusada Julia, quien efectuaba la entrega en el mostrador del ICAM. De la prueba practicada en el acto del juicio oral, y según se especifica en cada caso, no queda debidamente acreditado que algunos de "los acusados enjuiciados", tuviesen conocimiento de que se estuviesen entregando documentos ficticios en sus expedientes, toda vez que habían depositado la confianza en el "equipo" de profesionales que la acusada Julia decía que tenía a su disposición.

  3. Para asegurar la operación la acusada Julia, acompañaba a los mentados solicitantes de la pensión, sin que haya quedado debidamente acreditado, salvo en los casos que se dirá, que estos simulasen de forma exagerada y deliberada, síntomas y comportamientos coherentes con los diagnósticos contenidos en los informes falsificados a instancias de la acusada. La acusada Julia, percibía por la "gestión" realizada cantidades adicionales de dinero, de entre 200 a 320 euros, y superiores y los acompañaba durante la visita ante los facultativos del ICAM (y, en su caso, ante los consultores especialistas en psiquiatría o neurología a los que dicho organismo derivaba).

    No queda debidamente acreditado que Eva acudiese ante el ICAM con la acusada Julia, y con la finalidad de ser visitada y, aportase un informe médico inauténtico con membrete del ICS, y supuestamente emitido en fecha 27/05/2011 por el Dr, Cesar en calidad de especialista, en psiquiatría, por más que si fue presentada por persona desconocida una solicitud de incapacitación permanente a nombre da Eva, en fecha 1-6-11, con la mentada documentación inauténtica elaborada por Julia que fue desestimada por el ICAM.

    Ofelia, solicitó pensión de incapacidad permanente el 29/11/2012 en el Centro de Atención e Información del INSS en Igualada tras contactar con la acusada Julia, con la finalidad de obtener Indebidamente la pensión de incapacidad permanente, compareció hasta en dos ocasiones al preceptivo reconocimiento médico ante el ICAM, acompañada de la acusada Julia.

    En las visitas al ICAM, Ofelia, se entregó un informe médico con membrete del ICS, supuestamente emitido por un psiquiatra llamado José el 21/12/2012, de contenido idéntico a los otros aportados por Julia, en el que costaban los diagnósticos siguientes: "trastorno depresivo mayor recurrente DSM IV: 296.32, trastorno cognoscitivo no especificado, trastorno de insomnio". Destacan las coincidencias en su contenido y en diagnósticos con otros informes también mendaces correspondientes a otros acusados y el facultativo que supuestamente o emite, esto es Dr. José, no consta que haya prestado servidos para el ICS.

    De la prueba practicada en el acto del juicio oral, no quede debidamente acreditado que Ofelia tuviese conocimiento de que se estuviese entregado documentos mendaces en su expediente, siendo que sufría dolencias distintas a las puestas de manifiesto en los informes presentados.

    El diagnóstico de los informes aportados era de especial gravedad, y en él se incluyó que la acusada Ofelia necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida y que no se encontraba en condiciones de incorporarse al trabajo. El facultativo del ICAM consideró oportuno contar con la opinión dé un consultor especialista en psiquiatría, cuyo examen y valoración el 29/01/2013, descarté que Ofelia padeciera patología psiquiátrica incapacitante apreciando; además, magnificación de síntomas.

    Tras esta valoración, los informes médicos del ICAM emitidos en fechas 04/02/2013 y 16/04/20 .13 (este último con ocasión de un proceso de incapacidad temporal Iniciado el. 03/12/20 12), consideraron que Ofelia no padecía patología incapacitante y, en fecha 18/02/2013, el, Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución -denegando la pensión de incapacidad permanente solicitada.

    Petra, solicitó pensión de incapacidad permanente el 17-12-20 12 en el CAISS Les Corta, en Barcelona capital, bajo asesoramiento. en la tramitación del expediente de incapacidad permanente de la acusada Julia, quien actuó con ánimo de lucrarse.

    Acudió ante el ICAM , para efectuar la preceptiva valoración médica acompañada por la acusada Julia, informando ésta última al facultativo del ICAM que la misma padecía un trastorno de conducta con desorientación temporo-espacial. Aportaron al menos un informe falso a nombre del Dr. Victorio, con membrete de! ICS, pretendiendo acreditar una patología psiquiátrica grave (Trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno cognoscitivo no especificado y trastorno de insomnio), facilitados por la acusada Julia. De la prueba practicada en el acto del Juicio oral, no queda debidamente acreditado que Petra tuviese conocimiento de que se estuviese entregado documentos mendaces en su expediente, siendo que sufría dolencias distintas a las puestas .de manifiesto en los Informes presentados, tales como fibromialgia y depresión.

    El médico evaluador del ICAM, solicitó la opinión de un consultor especialista en psiquiatría, la Dra. Matilde, que visitó a Petra el 16/11/2012. Acudió a esta visita acompañada por Julia, la mentada especialista no entendió acreditadas las dolencias alegadas.

    Como consecuencia de este informe del psiquiatra consultor, el ICAM, en fecha 26/11/2012 emitió dictamen propuesta dirigido al INSS en el que consideraba que Petra no se encontraba en situación de incapacidad permanente y el INSS, mediante resolución de fecha 20/1212012, denegó la prestación a la acusada.

    Regina, solicitó pensión de Incapacidad permanente en el Centro de Atención e Información del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Igualada, tras contactar, con la coacusada Julia para que le tramitara la pensión, objetivo que finalmente alcanzaron, y le abonó la cantidad de 200 euros cada vez que la acompañaba al médico.

    Acudió al reconocimiento ante el facultativo del ICAM acompañada de la acusada Julia. En la visita aportaron al menos un informe inauténtico que Incluía patologías psíquicas de extrema gravedad, - en todo caso- queda acredítate la falta de veracidad del informe fechado el 20/09/2011 y emitido supuestamente por el Dr. Casiano que incluía diagnósticos de trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno cognitivo general no especificado, trastorno progresivo de demencia de origen frontal grave. En éste se indica que la Sra. Regina es dependiente para la mayoría de actividades de la vida diaria (no controla esfínteres, no higiene, no vestirse, deambulación muy escasa) haciendo referencia también a un diagnóstico de Altzheimer. De la prueba practicada en el acto del juicio oral, no queda debidamente acreditado que Regina tuviese conocimiento de que se estuviese entregado documentos inauténticos en su expediente, siendo que sufría dolencias distintas a las puestas de manifiesto en los Informes presentados.

    Ante la aparente gravedad de la sintomatología, el facultativo del ICAM solicitó informe de un neurólogo consultor a cuya visita acudió la acusada acompañada de la acusada Arturo, mostrando un comportamiento pasivo y aportando los informes médicos ya citados.

    La mendacidad de los informes aportados dio lugar a que el neurólogo Dr. Justo emitiera informe de fecha 18/10/2011, considerando que la patología de la Sra. Regina le impedía desempeñar todo tipo de trabajo y que, además, necesitaba de la ayuda de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida.

    Como consecuencia de ello, el facultativo del ICAM en su informe dirigido al INSS de fecha 14/11/2011 consideró que la situación de la imputada es tributaria de incapacidad permanente con ayuda de tercera persona y la Dirección Provincial del INSS en Barcelona mediante Resolución de 07/12/2011 le reconoció pensión de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez con derecho a una pensión inicial a percibir desde el 26/09/2011 de 758Ž91 euros más un complemento por gran invalidez de 557Ž36 destinado a remunerar a la persona que le asiste para realizar los actos esenciales de la vida.

    En el periodo comprendido entre el 26/09/2011 y el 31/12/2013 fecha en que, como medida cautelar, fue suspendido el pago de la pensión mediante Auto del Juzgado de Instrucción n° 2 de Igualada, Regina ha percibido la cantidad de 42.422,63 euros en concepto de pensión de gran invalidez.

    Adolfo solicitó pensión de incapacidad permanente en el CAISS de Igualada el 25/10/2011 tras contactar pon Julia que pera que le gestionara el reconocimiento y obtención de la pensión previo abono de la cantidad de 300 euros. Con esa finalidad Julia aportó en el expediente al menos un informe inauténtico con membrete del ICS de fecha 2/10/2011 emitido supuestamente. por la Dra. Rosalia., especialista en neurología que recogía en la orientación diagnóstica patologías psiquiátricas y neurológicas graves, concretamente depresivo mayor recurrente. DSM IV: 296.32, trastorno cognoscitivo no especificado, trastorno de insomnio añadiendo que. textualmente "no se encuentra en condiciones de reincorporarse a una actividad laboral ni es previsible que pueda hacerlo en el futuro". De la prueba practicada en el acto del juicio oral, no queda debidamente acreditado que Adolfo tuviese conocimiento de que estuviese entregando documentos mendaces en su expediente, siendo que sufría dolencias distintas a las puestas de manifiesto en los informes presentados.

    El citado informe presenta gran similitud de contenido con otros informes presentados con la misma finalidad y, respecto del atribuido a la Dra. Rosalia en fecha 28/10/2011, esta doctora negó haberlo realizado y no recuerda haber tenido como paciente a Adolfo.

    Los Informes presentados dieron lugar a que el facultativo del ICAM diera veracidad a su contenido y, en informe de 31/10/201 consideró que existía presunción de Incapacidad permanente al considerar que el acusado estaba afectado de trastorno depresivo mayor recurrente; trastorno cognoscitivo no especificado y trastorno de Insomnio, es decir consideró auténticos los Informes que le fueron aportados.

    Como consecuencia de lo anterior, el INSS reconoció a Adolfo una pensión de incapacidad permanente absoluta por resolución de fecha 26/11/2011 con derecho a percibir una pensión mensual de 2.412Ž78 euros desde el 14/11/2011.

    La citada pensión quedó sin efecto mediante resolución de fecha 15/06/2013 recaída en expediente de revisión por Mejoría tramitado. de oficio habiendo recibido el ICAM una denuncia anónima relativa al imputado en la que se afirmaba que no padecía ninguna enfermedad que le impidiera hacer vida normal y trabajar.

    El ICAM, en Informe de 18/3/2013, tras recibir los informes de conclusión de los consultores especialistas en psiquiatría y en neurología, consideró que no estaba justificado el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente y, mediante Resolución de 15/05/2013 la Dirección Provincial del INSS en Barcelona le retiró la pensión desde el 05/04/2013.

    Desde el 14/11/2011 hasta el 01/04/2013 fecha esta última en que quedó sin efecto la pensión mediante revisión por mejoría, Adolfo ha percibido, del INSS la suma de 47.323,513 euros en concepto de incapacidad permanente absoluta.

    Arturo, solicitó pensión de incapacidad permanente en el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social de Igualada el 08/0.3/2013, asesorado por la acusada Julia.

    Fue citado a reconocimiento del ICAM, aportando al menos un Informe médico inauténtico que le habían sido facilitado por la acusada Julia, con el membrete del ICS, para solicitar la pensión de incapacitación del ICS, (que finalmente no le fue reconocida) de fecha 20/02/2013 y supuestamente emitido por el Dr Cesar en calidad de especialista en psiquiatría recoge los diagnósticos siguientes: Trastorno depresivo mayor recurrente DSM 1V:2g6.32, trastorno cognoscitivo no especificado, trastorno de insomnio.

    Se añade en el Informe que necesitaba asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida.

    Se aportó asimismo un segundo informe, de fecha 31/10/2011, y supuestamente emitido por el Dr. Jon, que, como ya se ha indicado anteriormente no ha podido ser identificado por falta de datos que permitan la individualización, tiene exactamente el mismo contenido del anterior y presenta coincidencias con otros informes presentados. De la prueba practicada en el acto del juicio oral, no queda debidamente acreditado que Arturo, tuviese conocimiento de que se estuviese entregado documentos mendaces en su expediente, siendo que sufría dolencias leves distintas a las puestas de manifiesto en los informes presentados.

    El facultativo del ICAM acordó que el acusado, quien acudió a la visita acompañado por. Julia, fuera reconocido por un, consultor especialista en psiquiatría que practicó un reconocimiento con pruebas diagnósticas (test de Hamilton) y descartó que existiera patología psiquiátrica importante el 05/04/2013.

    Tras el informe del psiquiatra consultor el facultativo del ICAM emitió Informe en fecha 15/04/2013, considerando que no existía patología tributaria de incapacidad permanente y el INSS denegó la petición mediante resolución da fecha 06/05/2013.

    Adelina, solicitó la pensión de. incapacidad permanente en el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social de igualada el 26/11/2012 encargando la tramitación del expediente a Julia, a la que conoce por ser pareja de una cuñada suya, llegando a abonarle la suma total de 7.000 euros en 2 pagos de 3.500 euros cada uno por los servicios prestados.

    Acudió a la visita ante el ICAM el 09/01/2013, apodando un informe inauténtico suministrado por la acusada Julia, que incorporaba el membrete del ICS Informe de fecha 09/03/2012, atribuido al Dr. Aurelio ya en calidad de especialista en psiquiatría, que contenía una orientación diagnóstica grave. De la prueba practicada en el acto del juicio oral; no queda debidamente acreditado que Adelina tuviese conocimiento de que se estuviese entregando en su expediente documentos mendaces, siendo que sufría dolencias distintas a las puestas de manifiesto en los Informes presentados.

    Concretamente hacia constar loa habituales diagnósticos: utranstomo depresivo mayor recurrente DSM IV: 296.32, trastorno cognoscitivo no especificado, trastorno de insomnio'', añadiendo la necesidad de otra persona para los actos esenciales de la vida.

    Pese a la aportación del Informe con apariencia de oficialidad, el facultativo del ICAM consideró que Yolanda no lira tributaria de Incapacidad permanente y le fue denegada la pensión mediante resolución de fecha 12/02/2013.

    Formuló reclamación frente a esta resolución aportando un nuevo informe inauténtico, fechado el 20/03/2013 y atribuido al Dr. Edemiro, que recoge los mismos diagnósticos que el anterior y termina con la frase "no está en condiciones de llevar a cabo ninguna actividad laboral". El citado informe tampoco obtuvo el resultado perseguido, siendo la reclamación desestimada.

    Adriana, hermana de Bárbara, quien también está encausada, le encargó a la acusada Arturo la tramitación de la incapacidad permanente abonándole entre 200 y 300 euros en 4 o 5 ocasiones.

    Presentó solicitud de incapacidad permanente el 13/08/2012 en el Centro de Atención o Información del INSS en Igualada y fue visitada por el facultativo del ICAM y por un consultor especialista en psiquiatría. A las dos visitas acudió acompañada por la acusada Julia.

    Se aportó por la acusada Julia a su expediente un informe inauténtico atribuido al Dr. Cesar fechado el 28/02/2012, (Folio 1868 de autos), y otro del Dr.. Ezequias. Dichos informes contenían los mismos diagnósticos que los Informes de los otros acusados: trastorno depresivo mayor recurrente trastorno cognoscitivo no especificado.

    Como consecuencia de la aportación de documentos falsos, el ICAM informó en fecha 7-08-12 favorablemente a la concesión de la incapacidad permanente, por trastorno. depresivo mayor recurrente-demencia, trastorno cognitivo general con notable deterioro cognitivo, dificultad de memoria y pobreza de relación. Tras el informe le fue reconocida una prestación de la seguridad social por incapacidad permanente absoluta de 2.522,98 euros desde el 7-8-12.

    De la prueba practicada en el acto del juicio oral, no queda debidamente acreditado que Adriana, tuviese conocimiento de que se estuviese entregado en su expediente documentos inauténticos, siendo que sufría dolencias distintas a las puestas de manifiesto en los informes presentados, tales como depresión.

    En el periodo comprendido entre el 7-8-12 y el 31-12-13, fecha en que como medida cautelar fue suspendido el pago de la pensión por Auto de juzgado de Instrucción 2 de Igualada, Adriana ha percibido del INSS la cantidad de 49.481,76 euros.

    Virtudes, solicitó pensión de Incapacidad permanente el 02/03/2011 en el Centro de Atención e Información del INSS de Igualada y también intervino en su tramitación Julia a la que conocía, según manifestó, por haber trabajado juntas años atrás. En la visita del ICAM se aporta informe elaborado por doctor Saturnino, emitido el 18/01/2011 cuya falsedad no se ha acreditado en el juicio oral.

    El facultativo del ICÁM remitió a la Sra. Virtudes para valoración de consultor especialista en psiquiatría que, en informe de 05/04/2011, consideró que su situación le impedía trabajar de forma regular y con normalidad, valorando la gravedad de los resultados del test de Hamilton para la ansiedad y la sintomatología que expuso la acusada Virtudes.

    También se utilizaron otros informes médicos inauténticos elaborados por la acusada Julia como el atribuido al Dr. Alvaro que presenta coincidencias en diagnósticos y contenido con otros Informes antes aludidos que recoge los diagnósticos, trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno cognitivo general no especificado, trastorno progresivo de demencia de origen frontal grave, en el cuerpo del informe aparece la frase siendo en la actualidad dependiente para realizar los actos cotidianos diarios. Con deambulación muy escasa.

    Tras esta valoración, el ICAM emitió Informe el 1/04/2011 considerando que la situación de la acusada Virtudes era tributaria de incapacidad permanente y, sobre la base de esta información, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 17/05/201.1, declarándola en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión inicial de 87167 euros/mes apercibir desde 18/04/2011.

    La propia resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18/04/2011 preveía la posible mejoría del estado de la trabajadora en, un año y, en fecha 18/05/2012, se inició expediente de revisión en el que también intervino Julia.

    Tal y como resulta del informe del ICAM efectuado para valorar la situación de la señora Virtudes y comprobar si se mantenía la situación de incapacidad reconocida, acudió a la visita con Julia. Aportaron informe médico de fecha 07/06/2012 emitido por el doctor Saturnino del hospital de Igualada cuya autenticidad ha sido confirmada por este facultativo.

    El facultativo del ICAM derivó a la acusada a un psiquiatra consultor (Dr. Luis) que el 25/08/2012, tras valorar los informes aportados y realizar la exploración clínica, consideró que padecía una patología psiquiátrica grave.

    Como consecuencia de este Informe, el ICAM consideró el 23/07/20 12 que se mantenía la misma situación de incapacidad permanente y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27/07/2012 se confirmó el grado de incapacidad permanente absoluta.

    Finalmente se inició un nuevo expediente de revisión por mejoría el 15/07/2013 que concluyó, tras informe del ICAM de 17/09/2013 en el que se considera que no existen síntomas que impiden trabajar a la Sra. Virtudes, por resolución del INSS de fecha 30/09/2013, que deja sin efecto la pensión de incapacidad permanente absoluta desde el 01/10/2013 al considerar que ya no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ningún grado.

    De la prueba practicada en el acto del Juicio oral, no queda debidamente acreditado que Virtudes, tuviese conocimiento de que se estuviese entregado en su expediente documentos inauténticos, siendo que sufría dolencias tales como un trastorno depresivo mayor recurrente y un trastorno obsesivo compulsivo, según pericia, practicada en el acto del juicio oral.

    En el periodo comprendido entre el 18/04/2011 y 01110/2013 fecha esta última en que, como consecuencia de la revisión por mejoría, quedó sin efecto la pensión, Virtudes ha percibido del INSS la cantidad de 29.028,93 euros en concepto de pensión de Incapacidad permanente absoluta.

    Bárbara solicitó pensión de incapacidad permanente en el. Centro de Atención e Información del INSS en Igualada el 14/03/2011 y le encargó a Julia, a la que conoció en un centro de estética, la tramitación del expediente, abonándole en total 400 euros. Acudió a la visita médica del ICAM acompañada de Julia y, con la finalidad de obtener la pensión. La acusada Julia aportó al expediente dos informes médicos inauténticos con membrete del Institut Catalá de la Salut emitidos supuestamente por el doctor Cesar (el fechado del 21/03/2011) y por la doctora Rosalia (el que lleva fecha de 09/03/2011).

    Los dos informes citados, con apariencia de oficialidad, recogían como diagnósticos "trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno cognoscitivo no especificado, trastorno de, insomnio y en su contenido describían la situación de Bárbara con frases. como pérdida de la autonomía Incluso para actividades básicas de la vida diaria.

    De la prueba practicada en el acto del juicio oral, no queda debidamente acreditado que Bárbara, tuviese conocimiento de que se estuviese entregado en su expediente documentos inauténticos, siendo que sufría, dolencias distintas a las puestas de manifiesto por los informes presentados.

    El facultativo del ICAM, a la vista del contenido de los informes inauténticos y de la exploración clínica, consideró que la imputada se encontraba limitada por las patologías que constaban en ellos dio por buenos los diagnósticos haciendo constar que padecía "Trastorno depresivo mayor recurrente. Trastorno cognoscitivo no especificado e insomnio" y emitió dictamen en fecha 05/04/2011 presumiendo que Bárbara se encontraba en situación de incapacidad permanente.

    A la vista del dictamen del ICAM, el instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 20/04/2011 declarando a la acusada en situación de Incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión mensual de 1.465,70 euros a percibir desde el 05/04/2911.

    En el periodo comprendido entre el 05/04/2011 y el 31/1/2013 fecha en que, como medida cautelar, fue suspendido el pago de la pensión por Auto del Juzgado de instrucción n° 2 de igualada, Bárbara ha percibido del INSS la cantidad de 58.607,42 euros en concepto de pensión de incapacidad permanente absoluta.

    Belarmino, solicitó la pensión de incapacidad permanente en el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social de Igualada en 15/03/2011 y acudió al reconocimiento médico del ICAM acompañado por la también acusada Arturo.

    Se aportó al expediente, elaborado por la acusada Julia un informe médico inauténtico fechado el 10/03/2011 con membrete del Institut Catalá de la Salut y supuestamente emitido por el facultativo Cesar que diagnostica un trastorno depresivo mayor recurrente, un trastorno cognoscitivo no especificado y trastorno de insomnio. El informe recoge textualmente la frase siguiente como toda mejoría posible desde el punto de vista psiquiátrico ya se ha conseguido y no se puede esperar más mejoría.

    El facultativo del ICAM emitió informe en fecha 08/04/2011, considerando que existía situación de incapacidad permanente y asumió los diagnósticos del informe Inauténtico haciendo constar como patología que daba lugar a la situación de incapacidad permanente trastorno mayor recurrente grave, sin síntomas psicóticos. Trastorno cognoscitivo no especifico Interferencia funcional.

    Como consecuencia del informe del ICAM, el INSS mediante resolución de 27/04/2011 declaró a Belarmino en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión mensual de 1.742,77 euros a percibir desde el 08/04/2011.

    El acusado acudió de nuevo, al reconocimiento del ICAM en fecha 22/0512012 acompañado de Julia y se aportaron dos nuevos informes inauténticos, aportados por esta El primero de ellos, -de fecha 04/05/2012 y membrete del Institut Catalá de la Salut, lo emite supuestamente el Dr. Cesar y su contenido es Idéntico al presentado en 2011 (de fecha 10/03/2011). El citado Dr. También ha negado la autenticidad de este informe indicando que Belarmino no ha sido paciente suyo. El segundo informe, fechado el 15/05/2012 y atribuido al Dr. Eugenio, especialista en reumatología y medicina interna, recoge iguales patologías que el anterior y otras adicionales concluyendo que el paciente está incapacitado para trabajar.

    De la prueba practicada en el acto del juicio oral, no queda debidamente acreditado que Belarmino, tuviese conocimiento de que se estuviese entregado en su expediente documentos inauténtico siendo que sufría dolencias distintas a las puestas de manifiesto por los Informes presentados.

    Mediante la presentación de nuevos informes, los acusados consiguieron el objetivo de engañar, de nuevo, al facultativo del ICAM que en fecha 22/05/2012, emitió informe confirmando la situación de Incapacidad permanente de Belarmino con igual diagnóstico ("Trastorno mayor recurrente grave, sin síntomas psicóticos. Trastorno cognoscitivo no específico. Interferencia funcional") y, como consecuencia el INSS dictó resolución en fecha 31/05/2012 confirmando la situación de incapacidad permanente absoluta y manteniendo el abono de la correspondiente pensión.

    En el periodo comprendido entre el 27/04/2011 y el 31/12/2013 fecha esta última en que, como medida cautelar, fue suspendido el pago de la pensión por Auto del Juzgado de Instrucción n°. 2 de Igualada, Belarmino ha percibido del INSS la cantidad de 87133,97 € en concepto de pensión de incapacidad permanente absoluta.

    La acusada Florencia es cuñada de Julia y madre de Arturo, y solicitó incapacidad permanente en el Centro de Atención e Información del INSS en Igualada el 07/04/2011 y, presentó por si misma la solicitud. En fecha 06/05/2011 compareció ante el ICAM para valorar su estado- y, entre otra documentación, aportó un informe médico a su nombre de Iguales características a los aludidos en relación a los otros .. acusados, inauténtico fechado el 25/04/2011 en impreso con membrete del Institut Català de la Salut y atribuido a un especialista en psiquiatría, el doctor Cesar que negó haberlo emitido. Este informe recoge como diagnóstico trastorno depresivo mayor recurrente grave, trastorno cognoscitivo no especificado, trastorno de insomnio, neoplasia maligna de marra meningioma y constan afirmaciones relativas a las limitaciones que supuestamente padecía Florencia diciendo que existe pérdida de autonomía para actividades básicas de la vida diaria y que su situación no puede mejorar.

    El citado informe fue considerado auténtico por el facultativo del ICAM y la acusada alcanzó el objetivo pretendido ya que, recogiendo los graves diagnósticos psiquiátricos del informe inauténtico (incluso se Identifica en el dictamen del ICAM el informe inauténtico que se ha tenido en cuenta para la valoración con su fecha y procedencia del ICS) dictaminó en fecha. 06-05-2011 que la encausada se encontraba en situación de incapacidad permanente.

    Aunque el dictamen del ICAM de 06-05-2011 recoge otras patologías, el diagnóstico que justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta es el psiquiátrico ya que se indica en la orientación diagnóstica del trastorno depresivo mayor recurrente grave, trastorno cognoscitivo no especificado".

    A partir del dictamen del ICAM el INSS, mediante resolución de 31/05/2011 declaró a Florencia en situación de Incapacidad permanente absoluta en con derecho a percibir una pensión mensual de 860,39 euros desde el 06/04/2011, habiendo optado, al ser de cuantía superior, por percibir la pensión de incapacidad permanente absoluta en lugar de la pensión de jubilación que teñía reconocida previamente.

    En el periodo comprendido entre el 06/04/2011 y el 31/12/2013 fecha en que, como medida cautelar, fue suspendido el pago de la pensión por Auto del Juzgado de Instrucción n° 2 de Igualada, Florencia ha percibido del INSS la cantidad de 25.466,39 € en concepto de pensión de incapacidad permanente absoluta sin perjuicio de la compensación que proceda en caso de que le sea rehabilitada la pensión de jubilación en el periodo coincidente.

    Héctor, encargó a Julia, a la tramitación de la pensión de incapacidad permanente absoluta, que le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18/05/2012. Solicitó pensión de incapacidad permanente en el Centro de Atención e Información del INSS en Igualada el 23/0412012. Ante el facultativo del ICAM, se aportó en su expediente al menos un informe inauténtico facilitado por la acusada Julia con membrete del Institut Catalá, de la Salut atribuido a la Dra. Rosalia, especialista en neurología, de fecha 12/04/2011. Tras la petición de incapacidad permanente formulada el 23/04/2012 nuevamente citado para valoración del ICAM el 20/04/2012 y, de nuevo, se aportó entre otros un informe inauténtico atribuido al Dr. Cesar de fecha 21/03/2012 con membrete del Institut Cata de la Salut.

    Los citados informes engañaron al facultativo del ICAM al entender que ya se había efectuado la valoración de la evolución de la patología del imputado por el psiquiatra de zona y que se recogía el diagnóstico con la valoración actualizada de la evolución del paciente en el informe inauténtico atribuido al Dr. Cesar. En este informe inauténtico, con apariencia de ser un informe oficial, se recogía el diagnostico de epilepsia, trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno cognoscitivo no especificado y se añadía la frase ano se encuentra en condiciones de reincorporarse a una actividad laboral, ni es previsible de que pueda hacerlo en el futuro.

    El facultativo del ICAM validó este último Informe como auténtico y consideró que Héctor se encontraba en situación de incapacidad permanente. El diagnóstico que recoge el ICAM en el informe de 20/04/2012 .es exactamente el mismo que consta en el informe inauténtico de 21/03/20.12 atribuido al Dr. Cesar epilepsia, trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno cognoscitivo no especificado, evolución tórpida, limitación funcional.

    Este informe de fecha 20/04/2012 emitido por el ICAM dio lugar al reconocimiento, por resolución del INSS de fecha 18/05/2012, de una pensión de incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión mensual de 684,78 euros a percibir desde el 20/04/2012.

    De la prueba practicada en el acto del juicio oral, no queda debidamente acreditado que Héctor, tuviese conocimiento de que se estuviese entregado en su expediente documentos mendaces, siendo que sufría dolencias como la epilepsia que también consta en algunos de los documentos que han sido falsificados.

    En el periodo comprendido entre el 20/04/2012 y el 31/12/2013 fecha en que, como medida cautelar, fue suspendido el pago de la pensión por Auto del Juzgado de Instrucción n° 2 de Igualada, Héctor ha percibido del INSS la cantidad de 16.421,09E en concepto de pensión de incapacidad permanente absoluta.

    Hernan, fue asesorado por la acusada Julia, pareja de su cuñada, en la tramitación de la pensión de incapacidad permanente. Solicitó pensión de Incapacidad Permanente el 15/4/2011 en el centro de Atención e Información del INSS de Igualada y fue citado para efectuar la preceptiva valoración por el ICAM.

    En su expediente fueron aportados al menos un informe médico inauténtico en la visita ante el ICAM, facilitados por la acusada Julia. Dicho informe es atribuido a la Dra. Rosalia de fecha 19/4/2011 y con membrete del ICS, recoge, los siguientes diagnósticos comunes con otros informes de los acusados en los presentes autos: trastorno depresivo mayor recurrente DSM IV: 296.31, trastorno cognoscitivo no especificado, trastorno de insomnio' y la frase 'no se encuentra en condiciones de reincorporarse a la actividad laboral, ni es previsible de que pueda hacerlo en el futuro. También se aportó otro informe con igual formato y membrete del ICS fechado el 11/04/2011 y atribuido a un traumatólogo de nombre Celestino, sin que conste número de colegiado, a quien el interesado dice no conocer, que recoge también textualmente la frase "no se encuentra en condiciones de reincorporarse a una actividad laboral, ni es previsible de que pueda hacerlo en el futuro".

    El acusado Hernan fue remitido al consultor en psiquiatría del ICAM ante el que se desplegaron las maniobras engañosas habituales y al que se aportó el Informe falso atribuido a la Dra. Rosalia ya que el consultor del ICAM hace referencia al tratamiento farmacológico que consta en el informe inauténtico atribuido a esta doctora. La mendacidad de los informes dio lugar a que el consultor considerase que padecía un trastorno depresivo mayor recurrente con síntomas psicóticos y por ello consideró que no podía realizar ningún tipo de trabajo informando en este sentido al facultativo del ICAM el 27/03/2011.

    A la vista de este informe, el facultativo del ICAM en fecha 23/5/2011 emitió dictamen considerando que existía presunción de incapacidad permanente siendo decisiva la patología psiquiátrica que se valoró como "trastorno depresivo. mayor recurrente, episodio grave con síntomas psicóticos y el INSS, mediante resolución de 221612011 declaró al imputado en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión mensual de 1480,44 euros desde el 23/5/2011.

    De la prueba practicada en el acto del Juicio oral, no queda debidamente acreditado que Hernan, tuviese conocimiento de que se estuviese entregado en su expediente documentos mendaces, siendo que sufría dolencias distintas a las que dieron lugar a su pensión de incapacitación, tales como artrosis.

    En el periodo comprendido entre el 23/05/2011 y el 31/1212013 fecha en que, como medida cautelar, fue suspendido el pago de la pensión por Auto del Juzgado de Instrucción n° 2 de Igualada, Hernan ha percibido del INSS la cantidad de 54.596,09 E en concepto de pensión de Incapacidad permanente absoluta.

    Con carácter previo al juicio oral:

    .- Regina ha consignado la suma de 42.422,63 clima.

    .- Adolfo ha consignado la suma de 6.000 euros:

    .- Adriana ha consignado la sume de 49.841,76 euros.

    .- Bárbara ha consignado la suma de 56.607,42 euros. .- Héctor ha consignado la suma de 11.000 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Julia como autora e inductora de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 y 390.1 , y 74 del vigente Código Penal, en concurso Ideal del artículo 77.1 y 3 con un delito consumado y continuado de estafa, en la modalidad agravada por superar los 50.000 € la cuantía de la defraudación, delito previsto y penado en el art 248.1 en relación con el art. 250.1.5° y con el art. 74.1 del Código Penal, con la agravante de reincidencia en relación a la falsedad, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11 meses con una cuota diaria de 8 euros, con un una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas, incluidas las de la acusación particular.

Condenamos a Julia a indemnizar al instituto Nacional de la Seguridad Social, (de forma solidaria con Florencia hasta la cantidad que a ella le incumbe), en el importe de las cantidades correspondientes a las pensiones por Incapacidad permanente que cobraron el conjunto de los acusados en el presente procedimiento, es decir en 459.600,64 euros más los correspondientes intereses devengados.

Condenamos a Florencia como autora de un delito de falsedad en documento oficial del articulo 392.1' y 390.1 1°, del vigente Código Penal, en concurso Ideal del articulo 77.1 y 3 del CP con un delito consumado y continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248.1 y 249 en relación con él art. 74.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año, seis meses y 15 días de prisión y accesoria de Inhabilitación especial Para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

Condenamos a Florencia a indemnizar al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cantidad de 26.466,38 euros, (cantidad de la que responde solidariamente con la acusada Julia) correspondientes al importe total de la pensión de incapacidad permanente absoluta percibida entre el 06/04/2011 y el 31/12/2013, más los Intereses desde la fecha en que fueron abonadas.

Absolvemos a Eva de los delitos de falsedad y defraudación a la seguridad social y estafa de las que venía siendo acusada y declararnos de oficio las costas de este pleito.

Absolvemos a Ofelia de los delitos de falsedad y defraudación a la seguridad social y estafa de las que venía siendo acusada y declaramos de oficio las costas de este pleito.

Absolvemos a Petra de los delitos de falsedad y defraudación a la seguridad social y estafa de las que venía siendo acusada y declaramos de oficio las costas de este pleito.

Absolvemos a Regina de los delitos de falsedad y defraudación a la seguridad social y estafa de las que venía siendo acusada, sin perjuicio de su consideración de participe a título lucrativo por el conjunto de las prestaciones percibidas en la suma de 42.422,63 €, aplicando la cantidad consignada y declaramos dé oficio las costas de este pleito.

Absolvemos a Adolfo de los delitos de falsedad y defraudación a la seguridad social y estafa de las que venía siendo acusada, sin perjuicio de su consideración de participe a título lucrativo por el conjunto de las prestaciones percibidas en la suma de 47.323,58 €, aplicando la cantidad consignada y declaramos de oficio las costas de este pleito.

Absolvemos a Arturo de los delitos de falsedad y defraudación a la seguridad social y estafa de les que venía siendo acusado y declaramos de oficio las costas de este pleito.

Absolvemos a Yolanda de los delitos de falsedad y defraudación a la seguridad social y estafa de las que venía siendo acusada y declaramos de oficio las costas de este pleito.

Absolvemos a Adriana de los delitos de falsedad y defraudación a la seguridad social y estafa de las que venía siendo acusada, sin perjuicio de su consideración de participe a título lucrativo por el conjunto de las prestaciones percibidas en la suma de 49.481,76 E, aplicando la cantidad consignada, y declaramos de oficio las costas de este pleito.

Absolvemos a Virtudes de los delitos de falsedad y defraudación a la seguridad social y estafa de las que venía siendo acusada sin perjuicio de su consideración de participe a título lucrativo por el conjunto de las prestaciones, percibidas en, la suma de 29.928,93 y declaramos de oficio las costas de este pleito.

Absolvemos a Bárbara de los delitos de falsedad y defraudación a la seguridad social y estafa de las que venía siendo acusada, sin perjuicio de su consideración de participe a título lucrativo por el conjunto de las prestaciones percibidas en la suma de 66.607,42 E, aplicando la cantidad consignada y declaramos de oficio las costas de este pleito.

Absolvemos a Belarmino de loe delitos de falsedad y defraudación a la seguridad social y estafa de las que venía siendo acusado, sin perjuicio de su consideración de participe a título lucrativo por el conjunto de las prestaciones percibidas en la suma de 67.133,97 € y declaramos de oficio las costas de este pleito.

Absolvemos a Héctor, de los delitos de falsedad y defraudación a la seguridad social y estafa de las que venía siendo acusado, sin perjuicio de su consideración de participe a título lucrativo por el conjunto de las prestaciones percibidas en la suma de 16.421,09 e y declaramos de oficio las costas de este pleito.

Absolvemos a Hernan de los delitos de falsedad y defraudación a la seguridad social y estafa de las que venía siendo acusado, sin perjuicio de su consideración de participe a título lucrativo por el conjunto de las prestaciones percibidas en la suma de 54.596,09 E y declaramos de oficio las costas de éste pleito.

No procede resolver sobre el resarcimiento al ICS por pago indebido de medicamentos y gastos. ortopédicos, en relación a los hechos objeto del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que será recurrible, mediante recurso de Casación ante la Sala segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 5 de julio de 2019 dicta Auto, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"La Sala acuerda: NO HABER LUGAR A ACLARAR LA Sentencia de fecha .17 de junio de 2019, en el sentido interesado por la representación procesal de Julia.

Notiflquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme no pudiendo interponerse recurso alguno contra ella, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia.

Así lo resuelven y firman S.S., de lo que doy fe."

CUARTO

Notificadas en forma las anteriores resoluciones a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por las representaciones legales de los acusados DOÑA Virtudes, DON Hernan, DOÑA Florencia y DOÑA Julia, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada DOÑA Julia se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Infracción de ley. Error de hecho en la valoración de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada DOÑA Florencia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma.

Motivo segundo.- Por error de hecho en la valoración de la prueba.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada DOÑA Virtudes, se basó en los siguientes MOIVOS DE CASACIÓN:

Motivo único. Se formula al amparo del artículo 5,4 de la L.O.P.J. y únicamente en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto que la sentencia recurrida incurre en un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en el propio expediente judicial, y que demuestran la existencia de una equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Hernan, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.-Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución, con Vulneración del Principio Acusatorio.

Motivo segundo.- Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 122 del Código Penal.

Motivo tercero.- Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva 5.4 LOPJ y 852 LECRim.

Motivo cuarto.- Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por in aplicación de los art. 120.3 y 24.1 de la CE, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a una resolución motivada ( art. 852 LECRim).

Motivo quinto.- Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo sexto.- Por quebrantamiento de forma, por falta de claridad en los hechos probados.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto entiende inadmisibles los motivos del mismo, por las razones que se consignan en su informe 22 de octubre de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 11 de mayo de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, condenó a Julia como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392.1 y 390.1 , y 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa, en la modalidad agravada por superar los 50.000 € la cuantía de la defraudación, delito previsto y penado en el art. 248.1 en relación con el art. 250.1.5° y con el art. 74.1 del Código Penal, con la agravante de reincidencia en relación a la falsedad, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11 meses con una cuota diaria de 8 euros, responsabilidad personal subsidiaria, con la responsabilidad civil que se determina en el fallo de tal resolución judicial, así como condena a Florencia como autora de un delito de falsedad en documento oficial del articulo 392.1º y 390.1 , del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248.1 y 249 en relación con él art. 74.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año, seis meses y 15 días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la indemnización civil correspondiente.

Además, la Audiencia absuelve a todos los acusados de los delitos de falsedad y defraudación a la Seguridad Social y estafa, declarando de oficio las costas, con la salvedad, en algunos casos, de considerarles partícipes a título lucrativo, ordenando en consecuencia la devolución de las cantidades percibidas, al no haber tenido nunca derecho a tal prestación.

Frente a dicha resolución judicial, han recurrido en casación la representación procesal de Julia, Florencia, Hernan y Virtudes.

Recurso de Julia

SEGUNDO .- Antes de dar contestación a este recurso, conviene dejar sentado que, a tenor de los hechos probados, esta recurrente es la principal responsable de los hechos enjuiciados, habiendo sido condenada como autora material e igualmente inductora de todo el entramado criminal creado por ella misma, que conocedora del sistema de prestaciones de la Seguridad Social como consecuencia de incapacidades, en las diversas variantes que se contemplan en la legislación protectora de la Seguridad Social, falsificaba informes médicos que proporcionaba a aquellas personas que pretendían una declaración inicial, o bien un agravamiento de la enfermedad, con objeto de que sirvieran de confusión a los diversos tribunales médicos que tenían que juzgar dicha contingencia, consiguiéndolo en muchos casos, por lo que se consumó el delito de estafa, de manera que el sistema social concedió las prestaciones que se especifican en la resultancia fáctica de esta resolución judicial, obteniendo importantes sumas dinerarias que no obedecían a la finalidad de compensar la imposibilidad de poder obtener rentas mediante el trabajo personal, sino a la superchería del operativo que había sido inaugurado con la acción de esta recurrente. Ahora bien, solamente en el caso de Florencia, por su estrecha relación con la anterior (son parientes, junto al resto de indicios que analizaremos en su momento), el Tribunal sentenciador da por probado que conocía tal subterfugio, y le condena, en consecuencia, como autora material tanto de la falsificación como de la estafa; en el caso de los demás acusados, entendiendo que existe, al menos una duda, de que conocieran la falsedad de los informes que les proporcionaba la acusada Julia, a quien, sin embargo, pagaban una serie de cantidades por las gestiones que llevaba a cabo, la Audiencia les absuelve, pero en aquellos casos en que considera que las prestaciones cobradas son consecuencia del delito cometido por Julia, les condena a devolver tales cantidades, en concepto de partícipes a título lucrativo, instrumento previsto en el art. 122 del Código Penal.

Entrando ya en el recurso de Julia, éste se fundamenta en un único motivo de contenido casacional que se basa en error en la valoración de la prueba, alegando la vulneración de la presunción de inocencia.

En el desarrollo del recurso, se queja el recurrente de la falta de prueba con la que ha sido condenada Julia, a pesar de reconocer que todos los acusados explicaron cómo se llevaron a cabo los procesos de evaluación de las respectivas incapacidades, de los pagos efectuados a la misma, de la entrega por parte de ésta de informes de médicos falsificados, en tanto que ni siquiera conocían los afectados a los doctores firmantes de los mismos, alegando, sin embargo, que desconocían que eran falsos, falsificación que quedó probada en el juicio oral, mediante prueba pericial, y con respecto a las firmas, aunque no pudo llegar a determinarse su autoría, es lo cierto que los supuestos firmantes de los informes médicos concernidos declararon en el juicio oral que ellos no habían firmado tales documentos; igualmente declararon los funcionarios policiales de los Mossos d`Esquadra que narraron todo el proceso de investigación, al punto de que muchos de los acusados devolvieron el dinero, y lo han consignado con anterioridad a la celebración del juicio oral, para satisfacción de responsabilidades civiles.

Es por ello que la Audiencia razona que "ninguna explicación distinta a su confección de los informes falsos por la "tramitadora" Julia se le ocurre a este Tribunal, y en todo caso tampoco ha sido propuesta por la defensa, siendo que muchos de los acusados manifestaron sentirse víctimas de una estafa que cometió respecto de ellos la acusada Julia, hipótesis que este Tribunal a resultas de la prueba practicada en el juicio, considera acreditada, dado que la que la prueba practicada no permite tener por cierto que los acusados en sus solicitudes actuasen con intención defraudatoria, y no con la intención de asegurar la reclamación de lo que pensaban que les pertenecía. Por todo ello queda acreditado que Julia en todo caso confeccionó los informes falsos, y los presentó en los expedientes de los restantes acusados, con intención de defraudar a la Seguridad Social, y a los propios solicitantes de pensiones, a quienes cobraba honorarios, por efectuar una actuación ilícita, que acabó redundando en su perjuicio".

Pero tras esta afirmación general de la Audiencia, lo cierto es que, en suma, el modus operandi de la ahora recurrente, quedó acreditado mediante prueba documental, testifical, y pericial, incluso por el propio reconocimiento por la acusada, ya que ésta con la finalidad de lucrarse mediante los importes que les cobraba, asesoró a los otros acusados en la tramitación de sus expedientes de incapacitación, y ello hasta el extremo de confeccionar documentos médicos falsos, que fueron introducidos en los respectivos expedientes de cada uno de los acusados, los cuales referían unas dolencias que ninguno de los acusados padecía, y que llevaron al organismo correspondiente a dictar, engañado, resoluciones, en las que se reconocía su incapacitación, con la posterior concesión de pensiones de invalidez a cargo del INSS.

También afirma el Tribunal sentenciador lo siguiente:

"La deposición de los acusados beneficiarios de pensiones en el sentido de que acudieron a Julia porque se la recomendaron como especialista, merecieron credibilidad, y la prueba practicada en el acto del juicio (a excepción de los que se dirá respecto de Florencia), no permiten tener por cierto que los solicitantes de pensiones acusados en autos fuesen conocedores de que se incluían informes íntegramente mendaces. Es el parecer de este Tribunal, que toda vez, que todos ellos sufrían patología de cierta gravedad, pudieron actuar con la conciencia de solicitar una pensión por incapacitación que consideraron debida, sobre todo cuando la intervención de la acusada Julia quien los captó, reforzó la mentada idea".

En definitiva, Julia fue captando a los otros acusados, todos los cuales presentaban alguna dolencia, ofreciéndoles servicios de gestión (los suyos y los del equipo que tenía a su servicio). No obstante ello, a los efectos de asegurar la concesión de la pensión o conseguir una pensión más alta de la que les correspondería a sus clientes, hacía uso de forma sistemática de documentos falsos, que eran presentados por la propia acusada, Julia personalmente, o que en ocasiones eran entregados a los solicitantes de la pensión para que fuesen por ellos entregados al ICAM. La prueba practicada en el juicio oral, no fue concluyente a la hora de acreditar que los acusados fuesen conocedores de que se estaban presentando documentos falsos, salvo en el caso de Florencia. La prueba practicada en el juicio tampoco permitió tener por ciertas las conductas de simulación de los solicitantes de la pensión que se ponían de manifiesto en los expedientes, porque no comparecieron los profesionales que dijeron haberlas apreciado, y porque tratándose de persona enfermas, existe en ocasiones, dice la Audiencia, una estrecha línea entre resaltar lo que se padece, a los efectos de reclamar una incapacitación que se cree merecida, aunque de difícil consecución, y pretender tener una enfermedad distinta a la que se padece.

Razona también la Audiencia que, después de escuchar personalmente a todos los acusados y testigos, apreció sinceridad en algunos de los acusados que dijeron desconocer que se presentaban documentos falsos, y que se alegaban enfermedades muy distintas a las que se padecía. Por ello, y apreciando las pruebas con las garantías que exige el proceso penal, se considera que la acusada Julia, fue quien decidió motu proprio introducir las fotocopias de certificados falsos en los expedientes, al ser conocedora del funcionamiento del ICS, por haber tramitado ella misma una pensión, consiguiendo con su engaño falsario unas mejores pensiones, que se correspondían con incapacitaciones más severas.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO .- En una segunda parte de este reproche casacional, se alega que, a lo sumo, la recurrente aportaba fotocopias de documentos falsos, que no es lo mismo que cometer falsedad en un documento oficial.

Para resolver este motivo hemos de referirnos a los hechos probados de la sentencia recurrida, en donde se puede leer lo siguiente, referido a la conducta de la ahora recurrente Julia:

  1. Elaboró, para cada acusado, los informes médicos personalizados simulados y dotados de la apariencia de documentos oficiales que se dirá. En estos documentos incluía el logotipo del Institut Catalá de la Salut y su emisión se atribuía, en la mayoría de los casos, a facultativos especialistas en neurología o psiquiatría. En estos informes se hacía constar que el supuesto paciente padecía graves enfermedades psiquiátricas o neurológicas con importantes limitaciones funcionales que le impedían llevar a cabo actividades laborales y sin posibilidades de tratamiento. En algunos de los informes simulados se incluían afirmaciones sobre que la persona necesitaba ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria con la finalidad de acceder, como así sucedió en algún caso, al grado de gran invalidez. Los diagnósticos que se repiten con mayor frecuencia en los informes médicos simulados, son los siguientes: "trastorno depresivo mayor recurrente grave, trastorno cognoscitivo no especificado y trastorno de insomnio".

    En otros casos y, con la misma finalidad de aparentar un cuadro de mayor gravedad que el padecido realmente, alteró parcialmente el contenido de informes médicos realmente emitidos por los facultativos que trataban a los acusados.

  2. Los informes médicos alterados (en todo o en parte) eran entregados al facultativo del ICAM (Centro de Evaluación), por cada uno de los interesados en la pensión de incapacitación después de haberlos recibido de la acusada Julia, durante la preceptiva visita médica con la finalidad de que, engañado por la apariencia de oficialidad y la gravedad de los diagnósticos que en ellos se advertía, emitiera un informe que presumiera la existencia de la situación de incapacidad permanente, obteniendo así el reconocimiento por el INSS de la pensión. En algunos casos era la propia acusada Julia, quien efectuaba la entrega en el mostrador del ICAM. De la prueba practicada en el acto del juicio oral, y según se especifica en cada caso, no queda debidamente acreditado que algunos de los acusados enjuiciados, tuviesen conocimiento de que se estuviesen entregando documentos ficticios en sus expedientes, toda vez que habían depositado la confianza en el "equipo" de profesionales que la acusada Julia decía que tenía a su disposición.

  3. Para asegurar la operación, la acusada Julia, acompañaba a los mentados solicitantes de la pensión, sin que haya quedado debidamente acreditado, salvo en los casos que se dirá, que éstos simulasen de forma exagerada y deliberada, síntomas y comportamientos coherentes con los diagnósticos contenidos en los informes falsificados a instancias de la acusada. La acusada Julia, percibía por la "gestión" realizada, cantidades adicionales de dinero, de entre 200 ó 320 euros, y superiores, y los acompañaba durante la visita ante los facultativos del ICAM (y, en su caso, ante los consultores especialistas en psiquiatría o neurología a los que dicho organismo derivaba).

    De esta resultancia fáctica se deduce que no se presentaban propiamente fotocopias, sino que, a lo sumo, por medio de la técnica de fotocopiar se simulaba un documento original, con sello oficial (Instituto Catalán de Salud), se incluían dolencias inexistentes o patologías falsas, y se firmaban los documentos con simulación de la firma del médico que encabezaba el referido informe, dando sensación de autenticidad, con el objetivo de que el facultativo que evaluaba la patología del solicitante de la pensión viera así reforzada su seriedad.

    Recurso de Florencia

    CUARTO .- El primer motivo se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos considerados como probados.

    De lo que hemos expuesto con anterioridad, este vicio sentencial no puede mantenerse, pues el relato es perfectamente comprensible y está narrado con claridad, tanto con respecto a la principal acusada, Julia, como ahora a Florencia, de quien el hecho probado proclama que dicha acusada es cuñada de Julia y madre de Arturo, la cual solicitó incapacidad permanente en el Centro de Atención e Información del INSS en Igualada el 07/04/2011 y, presentó por sí misma, la solicitud. En fecha 06/05/2011 compareció ante el ICAM para valorar su estado y, entre otra documentación, aportó un informe médico a su nombre de iguales características a los aludidos en relación a los otros acusados, inauténtico, fechado el 25/04/2011, en impreso con membrete del Institut Catalá de la Salut y atribuido a un especialista en psiquiatría, el doctor Cesar que negó haberlo emitido. Este informe recoge como diagnóstico "Trastorno depresivo mayor recurrente grave, trastorno cognoscitivo no especificado, trastorno de insomnio, neoplasia maligna de marra meningiorna" y constan afirmaciones relativas a las limitaciones que supuestamente padecía Florencia diciendo que existe "pérdida de autonomía para actividades básicas de la vida diaria" y que su situación no puede mejorar.

    El citado informe fue considerado auténtico por el facultativo del ICAM y la acusada alcanzó el objetivo pretendido ya que, recogiendo los graves diagnósticos psiquiátricos del informe inauténtico (incluso se identifica en el dictamen del ICAM el informe inauténtico que se ha tenido en cuenta para la valoración con su fecha y procedencia del ICS dictaminó en fecha 06-05-2011 que la encausada se encontraba en situación de incapacidad permanente.

    Aunque el dictamen del ICAM de 06-05-2011 recoge otras patologías, el diagnóstico que justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta es el psiquiátrico ya que se basa en la orientación diagnóstica del "Trastorno depresivo mayor recurrente grave, trastorno cognoscitivo no especificado".

    A partir del dictamen del ICAM, el INSS, mediante resolución de 31/05/2011 declaró a Florencia en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión mensual de 860,39 euros desde el 06/04/2011, habiendo optado, al ser de cuantía superior, por percibir la pensión de incapacidad permanente absoluta en lugar de la pensión de jubilación que tenía reconocida previamente.

    En el periodo comprendido entre el 06/04/2011 y el 31/12/2013 fecha en que, como medida cautelar, fue suspendido el pago de la pensión por Auto del Juzgado de Instrucción n° 2 de Igualada, Florencia ha percibido del INSS la cantidad de 25.466,39 € en concepto de pensión de incapacidad permanente absoluta sin perjuicio de la compensación que proceda en caso de que le sea rehabilitada la pensión de jubilación en el periodo coincidente.

    Con estos hechos probados, este motivo no puede prosperar, dada su claridad.

    QUINTO .- En un segundo apartado, aunque sin ninguna ortodoxia casacional, se refiere la recurrente a la presunción de inocencia y a la falta de prueba de su actuación en tales hechos probados, por lo que tenemos que repetir aquí lo ya expuesto con respecto a la anterior recurrente, debiéndonos detener en la declaración testifical de Cesar, el que dijo que es psiquiatra, jubilado, que estuvo trabajando en el Hospital de Igualada hasta diciembre de 2006. Que luego trabajó en la Fundación Sant Pare Clavé de Montjuich. Recalcando que nunca ha trabajado para el ICS.

    Y que, en lo que hace a la ahora recurrente, sucede lo mismo que en los demás casos, que no reconoce el testigo ni el texto ni la firma pero el sello, sí. Y que, con respecto de Arturo, que ese sello y firma lo usó cuando empezó a trabajar en Igualada, o cuando estuvo un año y medio en 2005 con una consulta privada.

    La Audiencia razona para desvirtuar su presunción de inocencia que esta recurrente es cuñada de la acusada Julia, y que manifestó haber tramitado por sí misma el expediente, sin que su cuñada presentase documentación por ella, a pesar de que en algunas ocasiones pudiese haberla acompañado al médico. Consta en su expediente al folio 304, el informe atribuido al Dr. Cesar con membrete del ICS, que dicho profesional identifica como falso, toda vez que nunca vio a la paciente ni trabajó para el ICS. Dicho informe es idéntico al presentado por otros acusados en el presente expediente. La acusada ni en sede de instrucción ni en el acto del juicio oral dio explicaciones de cómo ha llegado al expediente tal informe falso, aunque admite que fue ella quien presentó los documentos de su expediente personalmente, por lo que la conclusión de su incorporación y falsedad es más que sostenible. En tales circunstancias procede tener por acreditado que fue la propia acusada en connivencia con Julia que se lo proporcionó, quien presentó el referido documento junto con su solicitud, a los efectos de conseguir la pensión de incapacitación, de cuantía superior a la que pudiera corresponderle por jubilación.

    Los indicios y pruebas existentes en relación a la misma son los siguientes: 1.- El Informe del Dr. Cesar obrante en su expediente es idéntico en cuanto al formato y contenido al de los otros acusados en autos. El mentado profesional desmintió en el juicio oral el haber visitada a Florencia. 2.-Tiene vínculo familiar con la acusada Julia, puesto que es cuñada suya. 3.- Ha manifestado ser ella quien presentó la documentación sin implicar a Julia, a pesar que reconoce que Julia sí la acompañó al médico y se encontró con ella en el ICAM. 4.- No da explicación alguna sobre cómo han aparecido informes falsos en su expediente. 5.- Las enfermedades que son tomadas como base en su expediente de incapacitación: Trastorno depresivo mayor recurrente grave, trastorno cognoscitivo no especificado, trastorno de insomnio, neoplasia maligna de mama meningioma, difieren sensiblemente de las que aparecen en los informes aportados con el escrito de defensa: a) en concreto en relación al folio 3547, el Dr. Patricio manifestó haber visitado la acusada Florencia; y afirmó que pudo haber hecho constar las enfermedades que ella le refirió. En dicho informe, y en los otros unidos junto con el escrito de defensa las enfermedades que consta: migraña, meningioma en fosa posterior, bronconeumopatta, flbromialgia, y trastorno ansioso depresivo reactivo a situación socio familiar, son de carácter físico, y el trastorno depresivo es reactivo a su situación familiar y otras dolencias, y en todo caso no se aluda a su gravedad. Dichas dolencias en mayor o menor medida se corroboran con otros documentos médicos unidos al escrito de defensa. No obstante ello se aprecia una diferencia sustancial de diagnóstico, por lo que no puede sino concluirse que la acusada incluyó a los efectos de conseguir una pensión mayor el informe del Dr. Luis Miguel, en el que se resaltaba ese "Trastorno depresivo mayor recurrente grave, trastorno cognoscitivo no especificado", que suponen una notable agravación de su patología, informe que ella misma reconoció como falso en el acto del juicio oral, toda vez que en el juicio oral negó conocer al mentado profesional. Las referidas circunstancias además de la coincidencia de formatos entre informes suponen hechos ciertos, que puestos en correlación apuntan todos ellos a que Florencia fue asesorada por Julia presentó una solicitud de incapacitación alegando dolencias sustancialmente distintas a las que padecía, a los efectos de poder obtener una pensión. mayor a la que ya le podría corresponder por Jubilación. Por ello debe ser considerada responsable criminalmente.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    SEXTO .- Por estricta infracción de ley, se cuestiona el delito de falsedad junto al de estafa, bajo parámetros de tutela judicial efectiva, o cuestiona que se cumpla el requisito objetivo o subjetivo del delito, todo ello con falta de acatamiento a los hechos probados, conforme a lo que hemos analizado con anterioridad, y tomando en consideración que la recurrente presentó una documentación médica, suficientemente significativa como para llevar a engaño al Instituto Catalán de la Salud, y obteniendo su dictamen favorable en el ámbito médico, al Instituto de la Seguridad Social, órgano competente para acordar la pensión solicitada.

    De lo que hemos expuesto, en modo alguno puede considerarse inidónea la maniobra realizada, como quiere la recurrente, ni desplazarse la responsabilidad del error a los funcionarios administrativos, los cuales, actuando de buena fe, pero engañados por los informes médicos, entendieron que la prueba aportada acreditaba la depresión mayor supuestamente padecida por la recurrente. Por ello, los elementos objetivos del delito de estafa se encuentran presentes, y la actuación de la recurrente, presentando dicha documentación ante la Administración competente, evidencia su ánimo de engañar, por lo que no se verifica la denunciada infracción de ley penal sustantiva.

    SÉPTIMO .- Con respecto a las dilaciones indebidas, también alegadas, señala la impugnada sentencia, que no ha habido ningún período relevante de dilación en la tramitación de la causa. Efectivamente, de los hechos probados se infiere que la recurrente estuvo percibiendo pensión indebida hasta el 31-12-2013, con lo que desde la consumación del delito hasta la vista oral transcurrieron algo más de cinco años, explicando el tribunal que la demora de un año y medio en fase de juicio oral se debió a la carga de trabajo que pende ante el referido tribunal.

    Como tenemos declarado con reiteración, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso; los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal; el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida; su conducta procesal; y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    En el supuesto de autos, tanto por el número de investigados, como por la complejidad de la prueba, y la carga procesal, justifican sobradamente el tiempo invertido en la tramitación de la causa, sin que se observen además períodos de paralización injustificada de la actuación jurisdiccional.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    Recurso de Hernan.

    OCTAVO .- En el primer motivo, este recurrente, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como vulneración constitucional, invoca la infracción del principio acusatorio, ello enmarcado en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías.

    Invoca que ni el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular del Instituto Catalán de la Salud ni el Servei Català de la Salut, formularon petición, ni principal ni subsidiaria, de que este recurrente, ni los demás, fueron condenados civilmente como partícipes a título gratuito por la vía del art. 122 del Código Penal.

    Ciertamente todos ellos fueron acusados de la oportuna responsabilidad civil ex delicto, y se determinaron las sumas correspondientes que debían ser satisfechas, en reintegro de las cantidades indebidamente cobradas.

    En primer lugar, conviene dejar sentado que no siendo la participación a título lucrativo una pena, ni una medida de seguridad, sino la condena a la devolución civil de una cantidad que se ha obtenido por un sujeto como injustamente beneficiado de la comisión de un delito, en el que no ha participado penalmente, no puede hablarse de violación del principio acusatorio, sino, a lo sumo, del principio de rogación.

    Y es lo cierto que tales cantidades fueron interesadas como devolución por parte de las acusaciones, en tanto que componentes de la oportuna responsabilidad civil. De no producirse tal devolución de esta manera, el Tribunal sentenciador considera aplicable el art. 122 del Código Penal, y ordenó la devolución por dicha vía.

    En suma, desaparecida la estructura del dolo y del engaño, el delito desaparece, pero hace presencia en escena la posible repercusión civil, que se traduce en devolver lo indebidamente percibido, no ya a título de responsabilidad civil ex delicto, sino como partícipe a título lucrativo, que es un recurso civil proclamado en el art. 122 del Código Penal, que puede ser declarado por el Tribunal sentenciador siempre que existan todos los elementos concurrentes para su condena civil, y que el asunto haya sido naturalmente debatido, desde su vertiente material y no estrictamente formal.

    Es por ello que, desde el plano de la indefensión, no se ha producido de modo alguno, pues las defensas pudieron discutir tanto el fundamento de la meritada responsabilidad civil, como las bases de su cuantificación, razón por la cual, desde el plano constitucional, el motivo no puede ser estimado.

    Finalmente diremos que esta Sala Casacional en STS 1119/2002, de 11 de junio, ha declarado que el ensamblaje o resolución conjunta entre acción penal y acción civil, no confiere especiales connotaciones jurídicas a la segunda pretensión, que conserva su naturaleza civil. Su tratamiento unitario sólo obedece a razones de economía procesal, que pueden decaer tan pronto el interesado decida reclamar por cauces diferentes una y otra responsabilidad.

    Tales principios de congruencia y rogación, en lo que ahora nos interesa, se clarifican en un texto legal reciente, art. 218-1º p. 2 de la ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000: "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". No puede olvidarse que la de Enjuiciamiento Civil es subsidiaria del proceso penal ( art. 4 L.E.Civil).

    En nuestro caso, en los escritos acusatorios y en el debate contradictorio del plenario las partes procesales pudieron discutir y polemizar sobre extremos que resultaron fijados en el "probatum" de la sentencia como elementos fácticos para construir la responsabilidad civil, de forma a cómo se regula en los artículos 615 y 616 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero de los cuales se refiere específicamente a los partícipes a título lucrativo, dentro del concepto general de la responsabilidad civil derivada del delito.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    NOVENO .- Por el segundo motivo, se plantea el mismo tema de la participación a título lucrativo, pero por la vía de la ordinaria infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo por infringido el art. 122 del Código Penal.

    En su desarrollo expositivo, el recurrente alega que tal figura se encuentra indiscutiblemente unida al enriquecimiento injusto, como así es, pero resalta su condicionante "lucrativo", y es ahí donde considera que no se cumplen los requisitos legales, en tanto que las prestaciones que concede la Seguridad Social, alega el recurrente, no son lucrativas, sino consecuencia del sistema contributivo que diseña su ley reguladora, el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de manera que se condicionan tales prestaciones a que el causante (art. 47) se encuentre al corriente del pago de las cotizaciones de la Seguridad Social.

    El motivo no puede ser estimado.

    Lo que los hechos probados declaran es que en el caso de este recurrente se concedió la prestación como consecuencia del engaño derivado de unos informes inauténticos que determinaron una resolución administrativa que no hubiera sido dictada en caso contrario, razón por la cual no se trata del carácter contributivo o no del sistema, sino de la comisión de un delito, del que el ahora recurrente se ha visto favorecido.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    DÉCIMO .- En el motivo tercero, y por idéntico cauce que el anterior, el recurrente ahora sostiene, sin ningún anclaje en los hechos probados, que el ICAM (Instituto de Valoraciones Médicas), no se autoprotegió ante "el despliegue de las maniobras engañosas de Julia, condenada como autora de estafa, a cuya condena se anuda la de mi mandante a título lucrativo".

    El autor del recurso, señala que "a menudo se presentaban simples fotocopias de informes médicos", otras veces estaban sin firmar, que los informes eran muy breves, o que incluso se detectaban incoherencias.

    Pero olvida del autor del recurso que: 1º) tales elementos no constan en los hechos probados, en los términos en que han sido reflejados en el desarrollo del motivo, sino todo lo contrario, que se trataba de informes médicos inauténticos que reforzaban la tramitación de los expedientes de incapacidad solicitados por los interesados; 2º) Que el propio ICAM disponía de médicos que ofrecían propuestas al INSS, tras la exploración, en muchos casos, de los que aducían presentar tal patología; 3º) Que si el engaño es suficiente, es decir, si no es burdo, no puede trasladarse al engañado una diligencia extraordinaria, no siendo dable exigir un actuar conforme a un inderogable principio de desconfianza en las relaciones personales, sociales y profesionales.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    UNDÉCIMO .- En el cuarto motivo, formalizado por vulneración constitucional ( art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a de una resolución judicial motivada.

    Sin desarrollo expositivo, más allá de jurisprudencia general sobre el tema de la motivación, el recurrente vuelve de nuevo a incidir en que no se dan los requisitos de la participación a título lucrativo, de lo que nos hemos ocupado ya con anterioridad.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    DUODÉCIMO .- En el motivo quinto, formalizado por error facti, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente pretende que no se considere, en su caso, que los informes inauténticos presentados por la acusada Julia pudieron dar lugar a confusión por parte tanto del ICAM como del INSS, de manera que insiste en que el reconocimiento de su patología es conforme con el nivel de incapacidad que se vio reconocido por las resoluciones administrativas.

    Para ello, propone como documentos:

    - AL FOLIO 344 a 346 Y 350-351, RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON DICTAMEN PROPUESTA Y SEGUNDO DICTAMEN MÉDICO DEL ICAM.

    - AL FOLIO 353, INFORME INAUTÉNTICO DE LA DRA. Rosalia.

    - AL FOLIO 352, INFORME INAUTÉNTICO DEL DR. Celestino.

    - AL FOLIO 354 A 356, INFORME DEL CENTRO CONSULTOR DEL ICAM "I.T.A.E." SUSCRITO POR EL DR. Gines.

    Sin perjuicio de considerar al menos anómalo, que se propongan como documentos literosuficientes, los objetos de falsedad documental elaborados por la acusada Julia, es lo cierto que lo que propone el motivo es una completa revalorización de la prueba en el caso de este recurrente, para llegar a la conclusión, en su tesis, de que, en su caso, la patología que padece es auténtica, y su declaración de incapacidad absoluta es perfectamente sostenible, tanto médica como jurídicamente, lo que excede, como es lógico, de las facultades de control probatoria de esta Sala Casacional, que únicamente puede modificar un aspecto del factum con base en un documento, si no existen más elementos probatorios, es un dato incontestable, y afecta notoriamente al fallo dictada en la instancia.

    De ahí que no es posible entender, como así quiere el recurrente, que llevando a cabo una valoración probatoria de ambos bloques desglosados de la valoración del ICAM, el traumatológico y el psiquiátrico, se demuestre el error de hecho en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia, sin apreciar discordancia entre las enfermedades que efectivamente padecía Hernan y las enfermedades que dieron lugar al reconocimiento de incapacidad permanente absoluta.

    Llegar a poder determinar que, en su caso, su incapacidad permanente no tenía relación alguna con la actividad delictiva de la condenada Julia, sino que su incapacidad era legítima y tenía derecho a su reconocimiento y por tanto al percibo de los importes correspondientes, es un ejercicio valorativo que, por su amplitud, este Tribunal Supremo no puede llevar a cabo en el seno de este extraordinario recurso de casación.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    DÉCIMO-TERCERO .- Finalmente, en el sexto, y por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente se queja de la que la sentencia recurrida no exprese de forma clara y terminante los hechos que se consideran probados en relación a la consideración de mi mandante como partícipe a título lucrativo.

    Veamos los hechos probados, en donde el Tribunal sentenciador nos dice que Hernan fue asesorado por la acusada Julia, en la tramitación de la pensión de incapacidad permanente. Solicitó pensión de Incapacidad Permanente el 15/4/2011 en el centro de Atención e Información del INSS de Igualada y fue citado para efectuar la preceptiva valoración en el ICAM.

    En su expediente fueron aportados al menos un informe médico inauténtico en la visita ante el ICAM, facilitados por la acusada Julia. Dicho informe es atribuido a la Dra. Rosalia de fecha 19/4/2011 y con membrete del ICS, recoge, los siguientes diagnósticos comunes con otros informes de los acusados en los presentes autos: trastorno depresivo mayor recurrente DSM IV: 296.31, trastorno cognoscitivo no especificado, trastorno de insomnio y la frase 'no se encuentra en condiciones de reincorporarse a la actividad laboral, ni es previsible de que pueda hacerlo en el futuro'. También se aportó otro informe con igual formato y membrete del ICS fechado el 11/04/2011 y atribuido a un traumatólogo de nombre Celestino, sin que conste número de colegiado, a quien el interesado dice no conocer, que recoge también textualmente la frase "no se encuentra en condiciones de reincorporarse a una actividad laboral, ni es previsible de que pueda hacerlo en el futuro".

    El acusado Hernan fue remitido al consultor en psiquiatría del ICAM ante el que se desplegaron las maniobras engañosas habituales y al que se aportó el informe falso atribuido a la Dra. Rosalia ya que el consultor del ICAM hace referencia al tratamiento farmacológico que consta en el informe inauténtico atribuido a esta doctora. La mendacidad de los informes dio lugar a que el consultor considerase que padecía un trastorno depresivo mayor recurrente con síntomas psicóticos y por ello consideró que no podía realizar ningún tipo de trabajo informando en este sentido al facultativo del ICAM el 27/03/2011.

    A la vista de este informe, el facultativo del ICAM, en fecha 23/5/2011 emitió dictamen considerando que existía presunción de incapacidad permanente siendo decisiva la patología psiquiátrica que se valoró corno "trastorno depresivo mayor recurrente, episodio grave con síntomas psicóticos" y el INSS, mediante resolución de 22/6/2011 declaró al imputado en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión mensual de 1480,44 euros desde el 23/5/2011.

    De la prueba practicada en el acto del Juicio oral, no queda debidamente acreditado que Hernan, tuviese conocimiento de que se estuviese entregado en su expediente documentos mendaces, siendo que sufría dolencias distintas a las que dieron lugar a su pensión de incapacitación, tales como artrosis.

    En el periodo comprendido entre el 23/05/2011 y el 31/1212013 fecha en que, como medida cautelar, fue suspendido el pago de la pensión por Auto del Juzgado de Instrucción n° 2 de Igualada, Hernan ha percibido del INSS la cantidad de 54.596,09 E en concepto de pensión de Incapacidad permanente absoluta.

    La claridad de los hechos nos dispensa de cualquier otro comentario.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    Recurso de Virtudes

    DÉCIMO-CUARTO .- En un único motivo casacional, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta recurrente, tras exponer que la sentencia recurrida absuelve a Virtudes de los delitos de falsedad documental y defraudación a la Seguridad Social y estafa de los que venía acusada, la considera partícipe a título lucrativo por el conjunto de prestaciones percibidas en la suma de 29.928,93 €., al considerar que había obtenido la prestación mediante la utilización de informes falsos que dan lugar a la existencia de una discordancia entre el trastorno obsesivo compulsivo que realmente dice padecer la Sra. Virtudes y las enfermedades en cuyo diagnóstico se basó la declaración de incapacidad absoluta.

    Se considera que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error por cuanto que el informe inauténtico al que hace mención la sentencia, que obra en el folio 407 de las actuaciones emitido por el Dr. Alvaro, en ningún caso se pudo utilizar para la obtención de la prestación de incapacidad permanente absoluta por cuanto que dicho informe data de fecha 10 de enero de 2012 y la incapacidad permanente le fue concedida a la Sra. Virtudes por resolución de fecha 17 de mayo de 2011, es decir, ocho meses antes de la fecha de dicho informe.

    Es más dicho informe inauténtico, dice la recurrente, no ha llegado a ser aportado en los posteriores expedientes de revisión de la prestación por incapacidad permanente, por cuanto no consta que el I.N.S.S. lo poseyese. En este sentido, este informe fue aportado al expediente judicial por parte del Institut Català dŽAssistència i Serveis Sociales, tal como se desprende del folio 393 en relación con el folio 404, el cual estaba en posesión del mismo para poder valorar el posible grado y nivel de dependencia de la Sra. Virtudes a los efectos de si le podía corresponder alguna prestación asistencial de las previstas en la Ley de Dependencia.

    Antes de seguir adelante, conviene señalar que la Audiencia, en sus hechos probados, hace constar que Virtudes solicitó pensión de Incapacidad permanente el 02/03/2011 en el Centro de Atención e Información del INSS de Igualada y también intervino en su tramitación Julia a la que conocía, según manifestó, por haber trabajado juntas años atrás. En la visita del ICAM se aportó informe elaborado por doctor Saturnino emitido el 18/01/2011 cuya falsedad no se ha acreditado en el juicio oral.

    El facultativo del ICAM remitió a la Sra. Virtudes para valoración de consultor especialista en psiquiatría que, en informe de 05/04/2011, consideró que su situación le impedía trabajar de forma regular y con normalidad, valorando la gravedad de los resultados del test de Hamilton para la ansiedad y la sintomatología que expuso la acusada Virtudes.

    También se utilizaron otros informes médicos inauténticos elaborados por la acusada Julia como el atribuido al Dr. Alvaro que presenta coincidencias en diagnósticos y contenido con otros Informes antes aludidos que recoge los diagnósticos "trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno cognitivo general no especificado, trastorno progresivo de demencia de origen frontal grave", en el cuerpo del informe aparece la frase "siendo en la actualidad dependiente para realizar los actos cotidianos diarios. Con deambulación muy escasa".

    Tras esta valoración, el ICAM emitió Informe el 1/04/2011 considerando que la situación de la acusada Virtudes era tributaria de incapacidad permanente y, sobre la base de esta información, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 17/05/2011, declarándola en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión inicial de 87167 euros/mes apercibir desde 18/04/2011.

    La propia resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18/04/2011 preveía la posible mejoría del estado de la trabajadora en un año y, en fecha 18/05/2012, se inició expediente de revisión en el que también intervino Julia.

    Tal y como resulta del informe del ICAM efectuado para valorar la situación de la señora Virtudes y comprobar si se mantenía la situación de incapacidad reconocida, acudió a la visita con Julia. Aportaron el informe médico de fecha 07/06/2012 emitido por el doctor Saturnino del hospital de Igualada cuya autenticidad ha sido confirmada por este facultativo.

    El facultativo del ICAM derivó a la acusada a un psiquiatra consultor (Dr. Luis) que el 25/08/2012, tras valorar los informes aportados y realizar la exploración clínica, consideró que padecía una patología psiquiátrica grave.

    Como consecuencia de este Informe, el ICAM consideró el 23/07/20 12 que se mantenía la misma situación de incapacidad permanente y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27/07/2012 se confirmó el grado de incapacidad permanente absoluta.

    Finalmente se inició un nuevo expediente de revisión por mejoría el 15/07/2013 que concluyó, tras informe del ICAM de 17/09/2013 en el que se considera que no existen síntomas que impidan trabajar a la Sra. Virtudes, por resolución del INSS de fecha 30/09/2013, que deja sin efecto la pensión de incapacidad permanente absoluta desde el 01/10/2013 al considerar que ya no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ningún grado.

    De la prueba practicada en el acto del juicio oral, no queda debidamente acreditado que Virtudes, tuviese conocimiento de que se estuviese entregado en su expediente documentos inauténticos, siendo que sufija dolencias tales como un trastorno depresivo mayor recurrente y un trastorno obsesivo compulsivo, según pericia, practicada en el acto del juicio oral.

    En el periodo comprendido entre el 18/04/2011 y 01110/2013 fecha esta última en que, como consecuencia de la revisión por mejoría, quedó sin efecto la pensión, Virtudes ha percibido del INSS la cantidad de 29,028,93 E en concepto de pensión de incapacidad permanente absoluta.

    El motivo será estimado.

    En efecto, de los hechos probados, estrictamente narrados, no queda constatado que el informe inauténtico del doctor Alvaro fuera determinante para obtener la incapacidad, y comprobado el mismo, es de la fecha que se dice en el recurso, esto es, posterior a la declaración de incapacidad y generación de la prestación.

    Lo expuesto por la recurrente ofrece una duda, que no puede tener otra traducción que la estimación del motivo, absolviendo a la recurrente de la devolución a título de partícipe a título lucrativo, sin que perjuicio de dejar abierta la posibilidad de que por parte de la Seguridad Social puedan reclamarse tales cantidades, si hubiera lugar a ello, en vía administrativa, por lo que se estima únicamente desde el plano de la participación a título lucrativo, es decir, como consecuencia del mecanismo previsto en el art. 122 del Código Penal, no afectando a otro título de imputación o causa petendi.

    Costas procesales

DÉCIMO

QUINTO.- Al proceder la desestimación de los recursos de Julia, Florencia y Hernan, se está en el caso de condenarles en costas procesales ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En cambio, al recurso de Virtudes, deben serle de aplicación las costas de oficio, por su estimación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusada DOÑA Virtudes, contra Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de junio de 2019. Con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  2. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados DON Hernan, DOÑA Florencia y DOÑA Julia, contra Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de junio de 2019. Condenando a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

  3. - En consecuencia, CASAR y ANULAR en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  4. -COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1533/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

  3. Antonio del Moral García

  4. Leopoldo Puente Segura

  5. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones legales de los acusados DOÑA Virtudes, DON Hernan, DOÑA Florencia y DOÑA Julia (cuyos datos identificativos constan en el procedimiento), contra Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de junio de 2019. Sentencia que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se mantiene el contenido del fallo de instancia a excepción, salvo en lo que respecta a Virtudes, dejándose sin efecto su responsabilidad civil a título de partícipe lucrativo, en los términos que han sido fijados en la Sentencia Casacional.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Se mantiene el contenido del fallo de instancia a excepción, salvo en lo que respecta a Virtudes, de dejar sin efecto su responsabilidad civil a título de partícipe lucrativo, en los estrictos términos que han sido fijados en la Sentencia Casacional.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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